Decisión nº 1216 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp. No. 45.866/mp.

Sin Lugar. Inserción de Partida de

Nacimiento.

Fecha: 03- 06- 2008.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano N.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.032.437, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.778, domiciliado en el Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.D.C.G.Á., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., quien propuso demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO en contra de la ciudadana R.G.Á., mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad No. 26.735.489 y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 770 del código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que nació en el Barrio M.S., Calle 199, Casa No. 48-370, Jurisdicción de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., el día ocho (08) de febrero de 1974, y es hija de la ciudadana R.G.Á., identificada ut supra, según se evidencia de la declaratoria de la ciudadana L.D.L.M.G., quien asistió en el parto a la referida ciudadana R.G.Á., en la mencionada fecha ocho (08) de Febrero de 1974.

Ahora bien, la carencia de tal documento le ha traído problemas a la ciudadana E.D.C.G.Á., en el desenvolvimiento de su trabajo y en su vida social, por lo cual le ha impedido el ejercicio pleno de sus derechos y deberes ciudadanos; es por tal motivo que solicita del Tribunal se sirva admitir la Inserción de su Partida de Nacimiento y ordene las participaciones correspondientes.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose en el mismo auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la ciudadana R.G.Á..

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007, presente en la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio N.P., actuando en representación de la ciudadana E.D.C.G.Á., consigna dos copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se le notifique al ciudadano Fiscal (29) del Ministerio Público y a la vez se cite a la ciudadana R.G.Á..

Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, este Tribunal ordena Notificar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, y asimismo, se libró Boleta de Notificación al mismo, quién fue notificado en fecha trece (13) de Diciembre de 2007 y agregado a las actas en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007.

Por diligencia de fecha nueve (09) de enero de 2008, presente en la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio N.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.778, actuando en nombre y representación de la ciudadana E.D.C.G.Á., solicitando se libre boleta de citación con sus recaudos a la parte demandada, ciudadana R.G.Á., identificada en actas, y al mismo tiempo se ordene la publicación del respectivo cartel a los fines de darle cumplimiento al articulo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha quince (15) de enero de 2008, se ordena librar recaudos de citación a la parte demandada y asimismo se ordena librar un cartel o edicto, donde se llama a juicio a todas aquellas personas que puedan tener interés en el proceso, de acuerdo con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, fue citado personalmente la ciudadana R.G.Á., plenamente identificada en autos, parte demandada en la presente causa, agregándose a las actas en fecha veintitrés (23) de enero de 2008.

Por escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2008, presente en la Sala de este Tribunal la ciudadana R.G.Á., plenamente identificada en actas, asistida por el abogado en ejercicio M.O., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.146, presentó escrito de contestación a la demanda, ratificando todo lo expuesto por la ciudadana E.D.C.G.Á..

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2008, presente en la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio N.P., actuando en representación de la ciudadana E.D.C.G.Á., identificada en actas, consigna un ejemplar del periódico El Nacional donde aparece publicado el Edicto, el cual se encuentra publicado en el cuerpo dos (02) pagina nueve (09), de fecha veinticinco (25) de enero de 2008, del respectivo periódico.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2008, este Tribunal ordena agregar a las actas el periódico consignado, ordenándose el desglose del mismo y dejando agregado la pagina donde aparece el Cartel Publicado, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, presente en la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio N.P., antes identificado, solicita que se ratifique la contestación de la demanda realizada de fecha veintinueve (29) de enero de 2008, y se cite al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, para darle cumplimiento a lo establecido en el Articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se aperture el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, este Tribunal ordenó citar al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, de conformidad a lo estipulado en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para el comienzo del lapso probatorio de diez (10) días de despacho; Asimismo en fecha diez (10) de marzo de 2008 se da por notificado el referido Fiscal del Ministerio Público, y es agregado a las actas dicha boleta de notificación en fecha once (11) de marzo de 2008.

En fecha doce (12) de marzo de 2008, el abogado en ejercicio N.E.P.M., ya identificado, agregó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de marzo de 2008.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, se presento por ante la Sala del Tribunal la Abogada en ejercicio N.P., con el carácter de actas, consignó copias de la promoción de pruebas y la resolución.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, se libró el despacho de pruebas de la parte actora bajo oficio No. 0627-2008, y agregadas las resultas del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El Abogado en ejercicio N.E.P.M., actuando en representación de la parte demandante, acompañó con el libelo de demanda el siguiente medio probatorio:

• Declaración de la ciudadana L.D.L.M.G., donde manifiesta que asistió como partera a la ciudadana R.G.Á., el día ocho (08) de Febrero de 1974, emitido por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo.

Ahora bien, en relación al documento antes identificado, este Tribunal observa que a pesar de que el mismo consiste en la DECLARACIÓN rendida por la ciudadana L.D.L.M.G., por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, el cual consiste en un documento privado, y siendo que el mismo no fue ratificado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice así:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

En el mismo orden de ideas, este Juzgado considera pertinente citar al Maestro Echandía cuando expresa:

El tema y necesidad de la prueba, es aquello que debe demostrarse y que interesa solo al respectivo proceso, por constituir los hechos sobre los cuales versa el debate o la cuestión voluntaria planteada, sin cuya demostración no puede pronunciarse la sentencia ni las decisiones interlocutorias que le precede

.

En consecuencia, es por lo antes narrado que este Juzgado considera que el precitado documento no es prueba suficiente, para demostrar que ciertamente la ciudadana E.D.C.G.Á., nació el día ocho (08) de Febrero de 1974, en el Barrio M.S., Calle 199, Casa No. 48-370 Jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., tal como lo expresó en el libelo de demanda, por lo que esta Juzgadora desecha dicho documento en todo su valor probatorio.- ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, el demandante de autos consignó como medio de pruebas la siguiente documentación:

• Original de c.d.I.d.P.d.N. de la ciudadana E.D.C.G.Á., expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

• Original de c.d.I.d.P.d.N. de la ciudadana E.D.C.G.Á., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio San F.d.E.Z..

Con relación a la documentación antes señalada, como prueba para esclarecer el caso que se ventila, este Órgano Jurisdiccional las estima en todo su contenido otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son emanados de órganos públicos, como lo son las inexistencias de partidas de nacimiento, que corren en las actas procesales, los cuales en ningún momento fueron desconocidos ni tachados por ninguna parte que pudiera verse afectada en sus derechos, ni por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia designado en este proceso.

TESTIMONIALES:

Para demostrar más sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte demandante, Abog. N.E.P.M., promovió las testifícales promovidas por ante la Notaria Publica Décimo de Maracaibo, la cual fue ratificada por ante el Juzgado de en la cual acompaña en original el Justificativo de Testigos, de los ciudadanos: Á.A.D.F., N.T.P., B.E.A.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.702.762, 9.177.524, 7.813.718, respectivamente; El cual señala lo siguiente:

PRIMERO: Dirán los testigos si conocen a la ciudadana E.D.C.G.Á., de vista, trato y comunicación desde hace treinta y tres años. SEGUNDO: Dirán los testigos que si por el conocimiento que de ella dicen tener, saben y les consta que es hija de la ciudadana R.G.Á., colombiana, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.. TERCERA: Dirán los testigos por el conocimiento que de la ciudadana E.D.C.G.Á., tienen, saben y les consta que nació el día ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1974) en su domicilio en el Barrio M.S., Calle 199, Casa No. 48-370 en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.. CUARTA: Dirán los testigos por el conocimiento que sobre el nacimiento de la ciudadana E.D.C.G.Á. tienen, saben y les consta que la ciudadana L.D.L.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, enfermera y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistió a la ciudadana R.G.Á. en el momento de su parto

.

Compareció la ciudadana Á.A.D., identificada Ut supra, quién rindió declaración bajo fé de juramento de la siguiente manera:

AL PRIMER PARTICULAR: Si es cierto y me consta que la conozco desde hace mas de treinta y tres (33) años. AL SEGUNDO PARTICULAR: Si es cierto y me consta que la ciudadana E.D.C.G.Á., es hija de R.G.Á.. AL TERCER PARTICULAR: Si es cierto y me consta que ella nació el día 08 de febrero del año 1974, e igualmente es cierto y me consta que ese es su domicilio. CUARTA: Si es cierto y me consta

.

Seguidamente compareció la ciudadana N.T.P., ya identificada, quien rindió su declaración bajo fé de juramento de la siguiente manera:

“AL PRIMER PARTICULAR: Si es cierto y me consta que la conozco.- AL SEGUNDO PARTICULAR: Si es cierto y me consta que la ciudadana R.G.Á., es su madre.- AL TERCER PARTICULAR: Si es cierto y me consta que ella nació en esa fecha y me consta que ese es su domicilio.- AL CUARTO PARTICULAR: Si es cierto y me consta que la ciudadana L.D.L.M.G., asistió como partera a R.G.Á..-

De igual manera compareció la ciudadana B.E.A.A., ya identificada, quien rindió su declaración bajo fé de juramento de la siguiente manera:

“AL PRIMER PARTICULAR: Si es cierto y me consta.- AL SEGUNDO: Si es cierto y me consta.- AL TERCER PARTICULAR: Si es cierto y me consta.- AL CUARTO PARTICULAR: Si es cierto y me consta“.

El apoderado judicial de la parte demandante, Abog. N.E.P.M., promovió y evacuó las testifícales por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que los ciudadanos: Á.A.D.F., N.T.P., B.E.A.A. ya identificados, ratifiquen en su contenido y firma del documento contentivo del justificado de testigo al Juzgado comisionado ya indicado, quienes comparecieron y rindieron sus declaraciones bajo fe de juramento de la siguiente manera: Si reconocen y ratifican su contenido, y también la firma, la cual aparece al final de dicha declaración.

En relación a las anteriores declaraciones, esta juzgadora las estima por cuanto la deposición de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el libelo y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. ASÍ SE DECLARA

Este Tribunal, después de examinar los hechos aquí narrados y de valorar las pruebas promovidas en la solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos de conformidad a lo previsto en el artículo 6 del vigente Código Civil, que al respecto señala lo siguiente:

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres

.

Asimismo y a tenor del mandamiento del artículo 12 del Código Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe

.

Ahora bien, de las normas transcritas, se evidencia que la presente demanda no puede prosperar en derecho, en vista de que no se llenaron los extremos de Ley; por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano N.E.P.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana E.D.C.G.Á., en contra de la ciudadana R.G.Á.; No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

Se deja expresa constancia, que el ciudadano N.E.P.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.778, obra como apoderada judicial de la parte demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PÚBLICO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil Ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL. La Secretaria:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:00 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria:

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