Decisión nº 366-10 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 17 de Junio de 2010

200° y 151°

Decisión N° 366-10 Causa N° 1E-480-09

Revisadas como ha sido la presente causa seguida a la Penada E.d.C.R.G., quien actualmente se encuentra en Libertad, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

La Penada E.D.C.R.G., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-1965, de 44 años de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.720.551, profesión u oficio Lic. Trabajo Social, residenciada en la Urbanización La Victoria, Av. 75-2, Casa N° 67-33, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-629-70-78, fue Condenada en fecha 01-10-2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, corre inserto al folio Ciento veintiséis (126) de la presente causa, Certificado de Antecedentes Penales, expedidos por el Ministerio de Relaciones de Interior y Justicia. Asimismo al folio ciento treinta (139) de la presente causa, corre inserto Verificación de la C.L., practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y por ultimo corre inserto a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de la presente causa, INFORME DE PRONÓSTICO DE CONDUCTA, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Ahora bien, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde señalan entre otras cosas que: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada a la penada R.G.E.D.C. “REUNE” las condiciones mínimas de seguridad para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por las siguientes razones: -aprendizaje de la experiencia vivida, - elevado compromiso social, -disposición laboral, -apego normativo (…)”. Asimismo concluye: “(…) La penada se considera “APTA” para la medida solicitada por el Tribunal (…)”.

Verificados los requisitos de Ley y por cuanto se observa que se encuentran cumplidos los mismos, este Juzgado considera que lo procedente es conceder el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y 495 Ejusdem, a la Penada E.D.C.R.G. y la somete a cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Residir en la siguiente dirección: Urbanización La Victoria, Av. 75-2, Casa N° 67-33, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-629-70-78.

  2. Someterse a la Vigilancia de los Delegados de Prueba que le sean designados, en un Régimen de Prueba de UN (01) AÑOS, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 17-06-2011.

  3. No portar armas, ni poseerlas.

  4. No de consumir Drogas y no abusar de Bebidas Alcohólicas.

  5. Presentarse a este Tribunal, cada vez que sean requeridos, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba;

  6. Prestar Servicio Comunitario en alguna Institución Pública, Unidad Educativa o Iglesia, que será suministrada al penado de autos el día en que se de por notificado de las presentes obligaciones, hasta el cumplimiento del Régimen de Prueba; y

  7. Consignar C.d.T. cada Tres (03) meses. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la Penada E.D.C.R.G., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-03-1965, de 44 años de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-9.720.551, profesión u oficio Lic. Trabajo Social, residenciada en la Urbanización La Victoria, Av. 75-2, Casa N° 67-33, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-629-70-78, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 en concordancia con el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa y se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. D.N..

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S.M..

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 366-10, se libraron oficios al Departamento de Alguacilazgo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S.M..

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