Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadana: E.J.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741.

APODERADO JUDICIAL:

Abogado: M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 101.186.

PARTE RECURRIDA:

C.L.d.E.A...

APODERADO JUDICIAL:

Z.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 16.322,

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10639

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado: M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 101.186, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.J.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741 contra el C.L.d.E.A. .

En esa misma fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó su registro en los libros respectivos.

En fecha 26 de enero de 2011, dictó auto mediante el cual se admitió el recurso interpuesto y se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes Administrativos del caso. Librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (ver folios 19 al 21)

En fecha 14 de abril de 2011, la representación Judicial del ente querellado, consigo escrito constante de tres (3) folios útiles sin anexos. Contentivo de la contestación de la demanda.

En fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día tres (3) de mayo del mismo año, conforme consta del acta levantada los efectos que corre inserta al folio del (42) del expediente. A dicha audiencia asistieron las partes las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fechas once (11) y diecinueve (19) de mayo de 2011, las partes consignaron sendos escritos de pruebas con sus anexos, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad respectiva.

Vencido el lapso probatorio y el de informes en fecha 23 de junio de 2011, el Tribunal fijo oportunidad procesal para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se celebró el día 30 de junio de 2011, a dicha audiencia compareció tanto la parte querellante como la Representación Judicial del ente querellado.

En fecha 11 de julio de 2011 se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Señalándose que la sentencia escrita se dictaría dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Denuncia la Representación Judicial de la Querellante:

Que en fecha 01 de junio de 1996, ingresó a trabajar en la Asamblea Legislativa, hoy Consejo.

Asimismo alegó que 02 de Marzo de 1998, del Presidente de la Asamblea Legislativa Regional de esa época, le notifica que ha sido designada funcionaria, comenzando con el cargo de Transcriptor I, posteriormente el 31 de julio de 2000, le notifican que ha sido reclasificada con el cargo de Secretaria III, adscrita a la Coordinación unidades de Trabajo, ultimo cargo desempeñado.

Que sin mediar explicación alguna, escrito verbal y estando de reposo fue excluida de la nomina de pago, por cuanto no se le siguió depositando el sueldo quincenal a través del Banco Nacional de Crédito, como era de costumbre, que en fecha anterior a este hecho, es decir el 13 de septiembre de 2010, según comunicación suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de ente querellado, la conminado a solicitar su incapacidad

Que se apersonó en la oficina de Recursos Humanos del ente querellado a los fines de solicitar una explicación del porqué a partir de la segunda quincena de noviembre se le dejó de depositar su sueldo quincenal, obteniendo como respuesta, que allí reposaba su liquidación de Prestaciones Sociales y que podía retirarlas.

Igualmente manifestó: … “que a pesar de prestar servicios con la eficiencia debida muy a pesar de cumplir con todos los deberes que la Ley del Estatuto de la Función Pública le impone a los Funcionarios Públicos y sin haber incurrido en hechos que ameritasen la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario y más aun conociendo la administración que mi representada, para el momento cuando fue excluida de nomina, se encontraba de reposo, fue compelida a retirar a retirar sus Prestaciones Sociales, todo ello dejando ver un procedimiento viciado de NULIDAD ABSOLUTA por estar prohibido legalmente, tal cual lo consagra el articulo 19 Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… “

Siguió alegando, que la medida de que fue objeto su representada obedece al hecho que el pasado año apareció incluida en un listado de funcionarios sujetos a una medida de reorganización, pero que por el hecho de estar convaleciente de una lesión en la cervical, su caso, al igual que otros, se les proemio dar un tratamiento distinto para tramitar su incapacidad.

Y finalmente enunció la protección del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Trabajo como un hecho social y la violación del artículo 49 ejusdem, referido al Debido Proceso alegando que “la medida de separarla del cargo, hecho ocurrido para la primera quincena del mes de Noviembre, aun estado de reposo y conociendo la administración de esa situación de incapacidad, tal cual se puede evidencia de Memorándum Interno de fecha 13-09-2010, S/N (….). Tal escrito suscrito por el ciudadano Ing I.S., en su condición de Director de Recursos Humanos del C.L.d.E.A.. Este hecho confirma la situación violatoria de la Ley, en cuanto al DEBIDO PROCESO, el cual fue violado ya que no les importo tal situación de enfermedad, así como lo solicitado como condición y que constituye un hecho de imposible ejecución pues no depende de [su] representada, sino de instituciones como el Seguro Venezolano, de Seguros Sociales, institución con procedimiento e infraestructura legal de organización propia colocando a [su] representada en una situación de total indefensión “, asimismo alego la norma establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública .

Solicitando por ultimo la se restituya la situación infringida y se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Secretaria III Adscrita al C.L.d.E.A., con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación y con el pago de los aumentos que produzca durante el tiempo que dura la presente querella,

Alegatos del Municipio Querellado

Por su parte la representación Judicial del ente querellado en primer lugar negó, rechazó y contradijo tanto lo hecho como el derecho alegados por la querellante en su escrito libelar, manifestado que su representada no violo

Al desincorporar de la nomina del C.L.d.E.A. a la funcionaria recurrente no incurrió en abuso de poder ni en menoscabo de los derechos que le asiste ni mucho menos violento el principio de la legalidad amparado en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha desincorporación esta ajustada a los dispuesto en el acuerdo de Cámara de fecha 25 de junio de 2009, publicado en Gaceta oficial del Estado Aragua bajo el Nro. 48000 de fecha 10 de julio de 2009.

Asimismo manifestó que el artículo 137 de la Constitución define las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, por lo que en consecuencia alega que su representada no incurrió en inobservancia alguna del procedimiento para desincorporar de la nomina, ni que lo haya efectuado en forma ilegal o improcedente.

Reiteró que la actuación del C.L.d.E.A., haya sido una decisión administrativa que en modo alguno haya vulnerado las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni en las demás leyes que rigen la materia , asimismo negó que a la recurrente le se haya violado su estabilidad en el desempeñó del cargo. Por lo que negó, rechazó y contradijo la procedencia de la demanda de Nulidad interpuesta contra el hecho por medio del cual fue excluida de la nomina en virtud del no cumplimiento de lo solicitado en el cartel de notificación publicado en el Diario el Periodiquito de fecha 07 de octubre de 2010, es decir la consignación de los recaudos necesarios entre ellos la forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de proceder la tramitación de incapacidad, ya que existía un acuerdo previo de fecha 05 de agosto de 2010.

Arguyó que se constata del anexo marcado “C” consignado en el expediente Nro. 10170, el cumplimento de las etapas metodológicas y recomendaciones realizadas por la comisión de reorganización y fortalecimiento del C.L.d.E.A. y las realizadas en Cámara Legislativa, las cuales se encuentran ajustada a derecho

Igualmente rechaza y niega la reincorporación de la querellante solicitada, alegando que su representada en ningún momento incurrió en violación grave, directa, ilegal, manifiesta e incontestable de los derechos que le corresponde a la querellante.

Finalmente invoco los privilegios y prerrogativas procesales de la administración y por ultimo solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo y ante de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido, debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el C.L.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior conozca y decida la presente causa, en consecuencia se ratifica la competencia asumida y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior, pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa el cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana E.J.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741 contra el C.L.d.E.A..

En este sentido visto que el tema litigioso en el presente caso es un acto administrativo de carácter funcionarial, que pone fin a la relación que existía entre la querellante y el C.L.d.e.A., ya que se le retira de la Administración Pública, debido conforme lo alegó la propia parte querellante, a una medida de reorganización con motivo a la reestructuración administrativa del mencionado C.L.; esta juzgadora estima procedente pronunciarse sobre los requisitos y extremos necesarios para realizar dicho proceso en vía administrativa.

Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y verificar los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.

Al respecto, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 376, de fecha 27 de marzo de 2001, en cuanto a los actos administrativos de remoción y retiro de carácter funcionarial, producidos en virtud de la organización administrativa, se establecieron los requisitos y extremos legales necesarios para acometer dicho proceso en vía administrativa:

En efecto, se observa que un proceso de ‘Reestructuración’ apareja la modificación, alteración o cambio de la organización administrativa de una dependencia u organismo público. Tal circunstancia no conlleva de manera implícita o inexorable, la ‘reducción del personal’ a su servicio; puede traducirse en tres situaciones: (a-) disminución cuántica del registro de cargos, (b-) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores y, (c-) aumento cuántico en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.

Ahora bien, vistas las grandes contrariedades por las que atraviesa la estructura de la Administración Pública, con ocasión al forzoso replanteamiento en las labores y objetivos perseguidos por un agobiante déficit fiscal, ha devenido en constante la verificación de procesos de reducción de personal en virtud a cambios en la organización administrativa, que bien abarcan los llamados procesos de ‘Reestructuración’ con la consiguiente ‘reducción de personal’ (…).

La ejecución de un proceso de ‘Reestructuración’, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos (…), aún y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro.

Muchos de éstos sólo resultan consustanciales con la sana consecución de un proyecto de reestructuración, más que por el hecho de salvaguardar el derecho de estabilidad; es decir, muchos de éstos persiguen la concreción de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización, más que fungir como mecanismos o garantías del Derecho de Estabilidad. En cambio, aquellos cuyo estricto cumplimiento sea necesario para acometer dicho proceso, sí se encuentran teleológicamente condicionados con la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (Derecho a la Estabilidad). Pues, como se dijo, la ‘reestructuración’ no lleva de implícito una ‘reducción de personal’.

En tal sentido, algunas etapas metodológicas son las siguientes:

1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional (Art. 6 de la Ley de Carrera Administrativa) (…).

2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin (…).

3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el C.d.M.).

4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará o no, la necesidad de una reducción de personal):

- Análisis del marco jurídico, económico y político

- Análisis de la organización funcional

- Análisis del Recurso Humano (revisión del Registro de Asignación de Cargos)

- Análisis financiero (valoración del gasto corriente)

- Análisis de los recursos tecnológicos

5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo):

-Estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia

- Estrategia de recursos humanos (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación)

- Aprobación del proyecto de Reglamento Orgánico e Interno

6. Aprobación técnica y política de la Propuesta:

- Aprobación de la Propuesta por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (por la Dirección que haga las veces de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Institucional y descentralización del suprimido CORDIPLAN: ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).

- Aprobación de la propuesta e informe final por el C.d.M., para acometer una ‘reducción de personal’ cuando resulte necesaria de la nueva organización aprobada (…).

7. Ejecución de los Planes:

- Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico e Interno (potestad normativa posterior, e independiente de un acto de retiro particular por reducción de personal)

-Fijación de la nueva estructura de cargos (Registros de Asignación de Cargos), cuya estructura regirá la organización a instaurarse.

-Implementación de la estrategia de desincorporación de personal: renuncias pactadas, sustanciación de expedientes, pago de los pasivos laborales y tramitación de prestaciones sociales (acciones tendentes a materializar la reducción de personal cuando sea absolutamente necesaria y resulten infructuosos los trámites para la reubicación).

En segundo término, en cuanto a la ejecución de los planes con ocasión a la instauración de una nueva estructura u organización administrativa, debe guardarse celo y rigor respecto de las medidas orientadas a la desincorporación de personal, esto es, en cuanto a llevar a cabo un proceso de ‘reducción de personal’ según las necesidades de la nueva estructura u organización, ello, en cuanto al apego a los requisitos y extremos mínimos legales; para lo cual habrá de distinguirse entre tres (3) tipos o casos de funcionarios, empleados u obreros sujetos a Retiro de la Administración Pública.

1.- Los funcionarios públicos de Carrera Administrativa, (…) quienes gocen de estabilidad, en contraposición a los de Libre Nombramiento y Remoción, los cuales deberán ser retirados de la Administración Pública conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, conforme a una reducción de personal, debidamente aprobada en C.d.M. y de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).

Con lo cual, debe claramente distinguirse entre la aprobación del plan de reestructuración (…), emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República –CORDIPLAN- (…); de la aprobación de las ‘solicitudes de reducción de personal’, que se formulen a los fines de implementar el plan de reestructuración previamente aprobado (…), en cumplimiento a lo previsto en el (…) artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, debe advertirse que las vacantes que dicho proceso genere, no deben ser provistas, por imperativo del Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

2.- El personal Obrero y Contratado al servicio del organismo que deberá ser liquidado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y las previsiones de las cláusulas contractuales según el caso.

3.- Los funcionarios de carrera que sean de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, sobre quienes procederá la remoción y retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que, aún y cuando puedan poseer antigüedad, no obstante, por estar desempeñando un cargo con dicho rango, no poseen estabilidad (véase el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y el Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974).

No obstante, advierte esta Corte, que aún cuando ocurran tales supuestos, el hecho que respecto de los trabajadores incluidos en los recién explicados puntos 1.- y 3.-, es decir, los funcionarios que serán retirados conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por reducción de personal, o bien, aquellos de libre nombramiento y remoción; debe procederse conforme a la figura de la ‘Disponibilidad’ a que se contraen las previsiones del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello significa que deberán colocarse en ‘Disponibilidad’ a todos los funcionarios afectos a la reducción de personal, durante un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y por lo tanto se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que venían ejerciendo (…).

En ambos casos, una vez practicadas las actuaciones reubicatorias y vencido el plazo de ‘disponibilidad’, y en caso de que las mismas devengan en ‘infructuosas’; entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular conforme a los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

Este nuevo acto, no es más que el denominado acto de retiro definitivo de la Administración Pública.

En este último sentido, advierte esta Corte una vez más, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que debe dejarse expresa constancia de todas y cada una de las mencionadas diligencias reubicatorias, con lo cual, resulte indubitado el carácter de infructuosas de las mismas.

No obstante, una vez dictado (…) el acto de retiro y, practicada como sea su notificación, todos y cada uno de los pasivos laborales se entienden como obligaciones de plazo vencido, es decir, se hacen exigibles de pleno derecho por parte del funcionario (…), el cual, a su vez, tiene derecho a ser incorporado en el Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna

.

Ahora bien, esta juzgadora estima pertinente referir que, efectivamente se desprende de las actas que cursan en autos, que la ciudadana E.J.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741, fue retirada de sus funciones como Secretaria III adscrita a Presidencia del Órgano Legislativo querellado según acto administrativo que consta en el expediente administrativo cuyo tenor es el siguiente: :

…del acuerdo de Cámara de fecha 25 de junio de 2009…donde se autoriza el procedimiento de reorganización y fortalecimiento de este ente legislativo, así como la necesidad de definir una nueva organización administrativa… (…)…

(…)…Que en virtud de la Resolución 0109 publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Numero 4945 de fecha 17 de diciembre del 2009, donde se resuelve ejecutar el informe Técnico aprobado en Cámara Legislativo mediante sesión ordinaria Ntro. 058 de fecha 24 de noviembre del 2009, y habiéndose dado cumplimiento previamente a lo establecido en el ordenamiento jurídico

Al respecto, se aprecia claramente de la transcripción parcial correspondiente al texto del acto administrativo impugnado, que la Administración tomó la decisión de retirar del cargo a la querellante por motivos de reestructuración del ente legislativo en referencia, ello en virtud de la normativa ya señalada. En tal sentido, y reiterando en esta oportunidad las pautas establecidas en sentencia N° 376 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 26 de marzo de 2001, conviene destacar que un Organismo, Ente o Institución cuando es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos.

Así, la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas, se enumeran de la siguiente manera:

1.- Decreto de la máxima autoridad del ente, que ordene la reestructuración.

2.- Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

3.- Definición del plan de reestructuración.

4.- Estudio y análisis de la organización existente, esto es, sobre el marco jurídico, económico, político, organización funcional, recurso humano, financiero y recursos tecnológicos.

5.- Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

6.- Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en C.d.M.; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel estadal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del C.d.M., sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la referida Corte dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779),

7.- Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Estadal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso, de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en la ley.-

Así pues, denuncia la parte querellante “ que a pesar de prestar servicios con la eficiencia debida muy a pesar de cumplir con todos los deberes que la Ley del Estatuto de la Función Pública le impone a los Funcionarios Públicos y sin haber incurrido en hechos que ameritasen la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario y más aun conociendo la administración que mi representada, para el momento cuando fue excluida de nomina, se encontraba de reposo, fue compelida a retirar a retirar sus Prestaciones Sociales, todo ello dejando ver un procedimiento viciado de NULIDAD ABSOLUTA por estar prohibido legalmente, tal cual lo consagra el articulo 19 Ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… “ Siguió alegando, que la medida de que fue objeto su representada obedece al hecho que el pasado año apareció incluida en un listado de funcionarios sujetos a una medida de reorganización, pero que por el hecho de estar convaleciente de una lesión en la cervical, su caso, al igual que otros, se les proemio dar un tratamiento distinto para tramitar su incapacidad, enunció la protección del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Trabajo como un hecho social y la violación del artículo 49 ejusdem, referido al Debido Proceso alegando que “la medida de separarla del cargo, hecho ocurrido para la primera quincena del mes de Noviembre, aun estado de reposo y conociendo la administración de esa situación de incapacidad, tal cual se puede evidencia de Memorándum Interno de fecha 13-09-2010, S/N (….). Tal escrito suscrito por el ciudadano Ing I.S., en su condición de Director de Recursos Humanos del C.L.d.E.A.. Este hecho confirma la situación violatoria de la Ley, en cuanto al DEBIDO PROCESO, el cual fue violado ya que no les importo tal situación de enfermedad, así como lo solicitado como condición y que constituye un hecho de imposible ejecución pues no depende de [su] representada, sino de instituciones como el Seguro Venezolano, de Seguros Sociales, institución con procedimiento e infraestructura legal de organización propia colocando a [su] representada en una situación de total indefensión “, asimismo alego la norma establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública .

En este punto, cabe destacar que la representación judicial de la parte recurrida, en la etapa probatoria, promovió como documentales, los anexos marcado “C” (Parte I), folios 1 al 409, “D” (Parte II), folios 410 al 779 y “E” (Anexo 9), constante de (490) folios útiles, tres (03) carpetas lomo ancho, consignados en el expediente N° 10170 (nomenclatura interna de este Tribunal), donde se evidencia las etapas metodologicas y recomendaciones realizadas por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento del C.L.d.e.A.;.

En tal sentido, para determinar la configuración o no de los vicios denunciados, debe este órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de los extremos por parte del ente querellado en el procedimiento de reorganización y funcionamiento en el caso de marras, que a continuación se enumeran:

1.- Decreto N° 4772, de fecha 22 de mayo de 2009, por medio del cual la Gobernación del estado Aragua, ordenó la reorganización y el fortalecimiento de la administración publica estadal y creó la Comisión para el fortalecimiento institucional de la administración publica del estado Aragua, el cual corre anexo al folio 03 y vto de la I Pieza administrativa. e igualmente corren inserto al expediente administrativo relacionada con la presente causa.

2.- Decreto N° 4800, de fecha 25 de junio de 2009, por medio del cual el C.L.d.e.A., inicia el procedimiento de su organización y fortalecimiento. Acuerdo emanado del C.L.d.e.A.. (Folio 5 y 6 de la I Pieza administrativa).

3.- Reglamento Interno, aprobado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento del C.L.d.E.A.. (Folios 7 al 9 de la I Pieza administrativa)

4.- Cronograma de Ejecución. Reuniones iniciales y preparatorias. (Folios 11 al 45 de la I Pieza administrativa).

5.- Planes operativos Anuales Legislativo 2010. Director (E) Auditoria Interna y Control de Operaciones. Informe de Gestión 1er semestre 2010. (Folios 47 al 67 de la I Pieza administrativa).

6.- Reunión de Instalación de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E.A.. En fecha 25 de agosto de 2009. Minuta del acta de reunión N° 02, de fecha 01 de septiembre de 2009, mediante la cual se lee “…

2.- Lectura del Cronograma de Trabajo y Actividades a realizar por esta Comisión de reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.E. Aragua…. (…)…

Sometido a consideración y votación el Orden del dia, fue aprobado…. (…)…

….Sometida a consideración y votación, se aprueba por los miembros de la Comisión de reorganización y Fortalecimiento la Minuta del Acta N° 02… (…)…

(Folios 69 al 73 de la I Pieza administrativa)

  1. - Informe Preliminar, presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A..- (Folios 76 al 274 de la I Pieza administrativa y toda la III pieza) el cual posee las siguientes características:

    7.1.- Estrategias, planificación administrativa y marco legal.

    7.2.- Diagnostico.

    7.3.- Conclusiones y recomendaciones. Nueva propuesta Organizacional del C.L.d.E.A..

    7.4.- Recomendaciones.

    7.5.- Resumen de expedientes de los funcionarios afectados.

    7.6.- Nueva misión y visión del C.L.d.E.A..

    7.7.- Comisiones Permanentes.

    7.8.- Acuerdo de Cámara 4800 acuerdo emanado del C.L.d.E.A..

    7.9.- Reglamento Interno de la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A..

    7.10.- Instrumentos para la toma de captura.

    7.11.- Encuesta Diagnostico Organizacional.

    7.12.- Encuestas por Direcciones. (Evaluación de cargos)

    7.13.- Flujogramas.

    7.14.- Cronograma Preliminar de trabajo propuesto.

    7.15.- Remisión de parte de cada Dirección, Unidades y Presidencia del Manual descriptivo de Funciones del personal adscrito.

    7.16.- Encuesta de diagnostico organizacional.

    7.17.- Análisis de los instrumentos aplicados para la recopilación de la información.

    7.18.- Nueva propuesta organizacional del C.L.d.E.A..

    7.19-. Consolidado matrices posibles migraciones.

    7.20-. Resumen del expediente de los funcionarios afectados.

    7.21-. Componentes matriciales del talento humano asociado a la migración.

    7.22-. Cargos sugeridos a ser reclasificados.

    8-. Sesión ordinaria del C.L.d.E.A., martes 24 de noviembre de 2009. Minuta del acta N° 058.

    …Sometido a consideración el INFORME PRELIMINAR presentado por la Comisión de Reorganización y Funcionamiento del C.L., se sometió a votación se aprobó su contenido y se ordeno que lleve por nombre INFORME TECNICO y que su presentación se organice por FASES DE EJECUCION…

    (Folios 410 al 411 de la II Pieza administrativa)

    9-. Estudio financiero sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.e.A.. 30-06-2009. (Folios 414 al 423 de la II Pieza administrativa)

    10-. Informe Técnico con motivo de la Organización Administrativa y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A.. (Folios 425 al 779 de la II Pieza administrativa)

    Así mismo, del expediente administrativo de la ciudadana E.J.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741, se evidencia:

  2. - Oficio N° 1146-1/09 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado de la Presidencia del C.L.d.e.A., dirigido a la Presidencia del C.A.d.P. y Presupuesto (CONAPLAN), mediante el cual se le remite anexo el Informe Técnico presentado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento Institucional del C.L.d.e.A., a los fines de establecer un nuevo organigrama que amerita en su aplicación la desincorporación de algunos cargos.

    2-. Decreto N° 4800, de fecha 25 de junio de 2009, por medio del cual el C.L.d.e.A., inicia el procedimiento de su organización y fortalecimiento. Acuerdo emanado del C.L.d.e.A.

    3-. Reglamento Interno aprobado por la Comisión de Reorganización y Fortalecimiento del C.L.d.e.A.

    4-. Minuta del acta 058 de la sección ordinaria del C.L.d.e.A.

    5-. Publicación en prensa de la notificación de la solicitud de documentos

  3. - Notificación del acto de remoción

    7 Memorandum interno.

  4. - certificaciones de incapacidad.

    Ello así, esta juzgadora advierte que en el presente caso, el C.L.d.e.A., cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a fin de acometer un proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal estimado como necesario, dictándose el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; se nombró la Comisión respectiva; se elaboró un proyecto para la referida reestructuración; se analizó la organización y migración propuesta; se presentó el informe final de reestructuración y funcionamiento del C.L.d.e.A., y se señalaron los funcionarios afectados por la medida de migración en los cargos especificados, en los cuales se encontraba afectado el cargo que ocupaba la querellante dentro del Organismo Legislativo. Siendo ello así, considera quien decide, que en el presente caso el órgano querellado en el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia el acto de remoción de la ciudadana E.J.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741 estuvo ajustado a derecho, en virtud de que se cumplieron los pasos legalmente establecidos para acometer el proceso de reestructuración acogido por el C.L.d.e.A.. Así se decide.

    Del reposo médico de la ciudadana E.J.D.Á..

    Decidido lo anterior, debe este Tribunal pasar a a.l.a.p.l. querellante en su libelo de demanda referente a que se encontraba de reposo para el momento en que la administración la separó del cargo que venia desempeñando dentro del organismo recurrido, consignando a los efectos en la etapa probatoria certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan a los folios de 63 al 83 del expediente, mediante los cuales se evidencia que la ciudadana E.J.D.Á., le habían sido otorgados reposo continuos desde el 08 de febrero del 2010, hasta el 06 de abril del 2011, y por cuanto dichos certificados de incapacidad no fueron impugnados por las partes, se le da pleno valor probatorio, en atención con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, cabe señalar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid. S.P., J.A., Principios de Derecho Administrativo, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios R.A., 1999. pág. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

    Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

    […] se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

    Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, señaló lo siguiente:

    […] Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios

    Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de retiro haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se siguió el procedimiento administrativo conforme a la Ley, no podría declararse que adolece de algún vicio. Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

    Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.

    Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que se dictó la Resolución mediante la cual se le retira del cargo a la hoy querellante que venia ejerciendo dentro del C.L., así como su notificación realizada en fecha 23 de diciembre de 2010, la querellante se encontraba de reposo médico, según se desprende de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), comprendido en los lapsos del 20 de octubre de 2010 al 09 de noviembre del 2010, y del 10 de Noviembre al 30 de Noviembre del 2010, 01 de diciembre al 21 de diciembre de 2010 (ver folios 69, 70 y 71) del expediente.

    Ello así, juzga esta este Tribunal Superior, que la situación de reposo médico en que se encontraba la ciudadana E.J.D.Á., limitaba la potestad discrecional del órgano administrativo de retirarla del cargo.

    Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, este Tribunal, observa que si bien el acto administrativo de retiro de la accionante fue dictado cuando se encontraba de reposo médico, no menos cierto es que dicho acto fue consecuencia de la reducción de personal donde el ente querellado cumplió con todos los requisitos establecido para ello; por lo que se considera válido el referido acto, ya que nació conforme a las disposiciones legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Sin embargo, por cuanto el mismo le fue notificado sin que se hubiese culminado su reposo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que desde el 31 de octubre de 2010, fecha en la que fue excluida la ciudadana E.J.D.Á.d. la nomina de pago, por cuanto no se le siguió depositando el sueldo quincenal, hasta la fecha en que finalizó el ultimo reposo medico consignado a los autos, a saber, el 26 de abril 2011, el referido Órgano Legislativo hoy querellado, debió considerar la continuidad del estado de incapacidad de la querellante y seguirle cancelando su sueldo hasta que finalizara dicho lapso.

    En corolario de lo anterior, resulta procedente el pago de los de sueldo dejados de percibir desde el 31 de octubre de 2010, hasta el 26 de abril 2011, más los conceptos que le correspondan por las prestaciones sociales correspondiente a esos días, en razón del cargo que ejercía la accionante para la fecha de su retiro, al representar dicho pago un derecho social de rango constitucional previsto en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la querellante, esta Corte ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    Así, visto los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Juzgadora, declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado: M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 101.186, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.J.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741 contra el C.L.d.E.A. . Así se decide

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero

Su COMPETENCIA para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado: M.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 101.186, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.J.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741 contra el C.L.d.E.A. .

Segundo

Conociendo el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto.

Tercero

Se Declara ajustado a derecho el acto de retiro de la ciudadana E.J.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.737.741 en virtud de que se cumplieron los pasos legalmente establecidos para acometer el proceso de reestructuración acogido por el C.L.d.e.A.. Así se decide.

Cuarto

Se ANULA la notificación del acto administrativo de retiro de la accionante y, se condena a la parte querellada al pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde el 31 de octubre de 2010, hasta el 26 de abril 2011, más los conceptos que le correspondan por esos días, en razón de las prestaciones sociales de la querellante de acuerdo a su último sueldo.

Cuarto

Se ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Notifíquese al ente querellado

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 12.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MG/sr/bes

EXP. N° RQF-10639

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