Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veinticinco de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : LP31-L-2006-000037

PARTE ACTORA: E.R.N.,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIRCIA J.C.D.T.

PARTE DEMANDADA: ERLES E.C.M. y MILARIS T.N.D.C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.L.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 19 de septiembre de 2006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió demanda de la ciudadana: E.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.559.295, domiciliada en la urbanización El Paraiso, avenida 2 con calle 3, casa número 3-60 de El Vigía Estado Mérida, asistida por la Abogado Dircia Campos de Torres, titular de la cédula de identidad 8.231.259, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.397, en la cual indicó que el 22 de mayo de 2000, ingresó a trabajar en la firma mercantil “Automercado Morales C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en fecha 20 de julio de 1995, bajo el número 12, tomo A-1, tercer trimestre, en labores de mantenimiento, en un horario de lunes a sábado, de 11:30 am a 2:30 pm y de 7:00 pm a 4:00 am, devengando como último salario la cantidad de 321.235,20 Bolívares mensuales. Señala que el 07 de abril de 2005, fue despedida injustificadamente por los ciudadanos Milaris T.N.d.C. y Erles E.C., que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y que tal requerimiento le fue negado, que la empresa “Automercado Morales C.A” fue disuelta y liquidada en fecha 15 de mayo de 2005, y que en razón de ello reclama sus prestaciones sociales a los antemencionados ciudadanos, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación de los demandados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 25 de abril de 2006, la cual se requirió prolongar para el día 08 de mayo de 2006, y posteriormente para el 25 de mayo de 2006 y 26 de junio de 2006, oportunidad ésta en la cual por falta de comparecencia de los demandados, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 28 al 99. Al folio 104, este Tribunal recibe la causa bajo análisis, al folio 106 y 107 constan autos de admisión de pruebas y al folio 111 se fijó oportunidad para celebrar audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada ésta y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir el fallo completo en forma escrita dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

La demandante adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple del acta de liquidación de la empresa “Automercado Morales C.A” que obra al folio 08, sobre el particular la misma es una copia simple de un documento público del que además se observa copia certificada al folio 92, que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la empresa “Automercado Morales C.A” presentó informe del liquidador, disolución, liquidación y extinción de la compañía, en el que además se indica que no existen pasivos laborales en contra de la empresa al momento de realizarse la liquidación; la cual se registró en fecha 15 de mayo de 2005.

    La actora promovió en su oportunidad lo siguiente:

  2. Original de recibo de pago de utilidades, folio 51, el cual en la oportunidad de su evacuación fue desconocida e impugnada por la representación legal de los demandados, en consecuencia y en aplicación de lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio.

  3. Copias al carbón de recibos de pago de salario que constan del folio 52 al folio 90, los cuales en la oportunidad de su evacuación fueron desconocidas e impugnadas por la representación legal de los demandados, en consecuencia y en aplicación de lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio.

  4. Exhibición de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Observa este Tribunal que eran los demandados, quienes tenían la carga de traer a la audiencia celebrada ante este Tribunal, los documentos solicitados, en este caso, planilla de liquidación de prestaciones sociales (sic), sin embargo, la representación judicial de los demandados no trajo dichos documentos a la audiencia y no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer los hechos indicados en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas de la actora, por cuanto tampoco hizo la reclamante en el mismo, afirmación alguna sobre los mismos ni ningún otro por ser negativos, ello en consonancia además, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

  5. Promovió también la declaración de dos testigos, los cuales no acudieron a la audiencia a rendir su declaración y en consecuencia no existe declaración susceptible de valoración por parte de quien decide.

    Los demandados en su oportunidad promovieron:

  6. Valor y mérito jurídico del libelo de demanda, sobre el particular no es un medio de prueba válido en el proceso laboral venezolano y en consecuencia carece de valor probatorio.

  7. Copia certificada del acta de liquidación de la empresa “Automercado Morales C.A”, folio 70 al 75, sobre el particular la misma fue valorada en precedencia.

    En uso de las atribuciones conferidas al juez de juicio del trabajo, se requirió oportunamente de la declaración de las partes, en la cual solo estuvo presente la actora, quien al rendirla entre otros indicó que ingresó a trabajar en la empresa “Automercado Morales C.A”, de la cual eran propietarios los demandados, el 22 de mayo de 2000, que recibía ordenes directas de los demandados, que laboraba domingos y días feriados y que el supermercado cerró sus puertas el 23 de marzo de 2005 por motivo de inventario, pero que ella trabajó hasta el 7 de abril de 2005, que devengaba salario mínimo mensual, que le retuvieron 4 quincenas de su salario, que nunca disfrutó vacaciones y que por ello le adeudan lo correspondiente a 3 de ellas, tampoco las utilidades desde 2003, que laboraba en el horario 11:00 a 2:30 pm y de 7 pm a 4:00 am, Que los demandados acudieron a su casa para pedirle que no demandaran, que le pagarían sus prestaciones sociales y que finalmente nunca se las pagaron. De la declaración bajo análisis puede concluir quien juzga, que la demandante inició sus labores como encargada de mantenimiento en la sede de “Automercado Morales C.A” en fecha 22 de mayo de 2000 hasta el 07 de abril de 2005, que le retuvieron injustificadamente su salario de 60 días y que no disfrutó vacaciones las cuales no le fueron canceladas, ni tampoco sus utilidades desde el año 2003 y que a la finalización de su relación laboral, no recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio, así como de la admisión relativa de hechos de los demandados producto de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debe concluir esta juzgadora que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra; debiendo verificar la petición de la demandante, la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, que los demandados no promovieren nada que les favoreciere; debe establecerse también que aquellos no promovieron pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión ficta de los ciudadanos Erles E.C.M. y Milaris T.N.d.C., de la relación laboral demandada en su contra por la ciudadana E.R.N. y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las pruebas aportadas no fueron fehacientes para demostrar la inexistencia de una relación laboral entre la demandante y los demandados, ni que la misma se hubiere pactado por tiempo determinado ni que la terminación de dicha relación laboral obedezca a causas diferentes a la del despido injustificado, así como tampoco lograron demostrar los accionados que se hubieren liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora reclamante. De igual forma quedó demostrado para esta sentenciadora que la prestación personal del servicio por parte de la demandante, se realizó durante la existencia de la empresa “Automercado Morales C.A”, de la cual fungían como accionistas los demandados y que la misma fue liquidada días después de que la ciudadana E.N., cesase en la prestación de sus servicios; y que pese a indicarlo en su acta de liquidación (15 de mayo de 2005), los demandados no lograron demostrar, que hubieren pagado las prestaciones reclamadas. En consecuencia debe este Tribunal declarar la responsabilidad solidaria de los demandados ciudadanos Erles E.C.M. y Milaris T.N.d.C., quienes como personas naturales representaban la ficción jurídica de “Automercado Morales C.A”, evidenciado ello del acta de liquidación registrada que obra en el expediente (folio 96); mas, las circunstancias indicadas que resultan propias y particulares al presente asunto, en aplicación de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 94 en armonía con los artículos 89.1 ejusdem y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo además aplicarse a este mismo respecto, la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio, en cuanto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, pues constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (07/06/2004). y así se decide.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para la demandante, hace la siguiente consideración:

    Fecha de ingreso: 22 de mayo de 2000

    Fecha de egreso: 07 de abril de 2005

    Ultimo salario devengado: 321.235,20 Bolívares mensuales

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado

    Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional según gaceta oficial 37.928, Bolívares 321.235,20 mensuales.

    En la primera pretensión la actora reclama por concepto de "antigüedad” de conformidad con el articulo 108 parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a saber:

    40 días x Bs. 5.093,33 salario mensual devengado para un total de Bs. 203.733,20

    72 días x Bs. 6.723,20 salario mensual devengado para un total de Bs.484.070,40

    15 días x Bs. 7.395,52 salario mensual devengado para un total de Bs. 110.932,80

    35 días x Bs. 8.740,16 salario mensual devengado para un total de Bs. 305.905,

    19 días x Bs. 10.488,23 salario mensual devengado para un total de Bs. 199.276,36

    46 días x Bs. 11.362,16 salario mensual devengado para un total de Bs.522.659,36

    18 días x Bs.11.362,16 salario mensual devengado para un total de Bs. 204.518,88

    En el particular segundo del petitorio del libelo, la actora pretende el pago, intereses por fideicomiso Bs.383.581,32, los cuales se declaran procedentes en derecho, en virtud de lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el particular tercero del petitorio del libelo, la actora reclama el pago " vacaciones y bono vacacional fraccionado” lo cual estimó en 25 días x Bs. 10.707,80 salario diario devengado para un total de Bs. 267.695, los cuales se declaran procedentes en derecho, por mandato del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el particular cuarto del petitorio del libelo, la actora pretende el pago "utilidades" la totalidad de 18,75 días a razón de Bs.10.707,00 (salario diario devengado) para un total de Bs.200.771,25, suma ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se considera procedente en derecho.

    En el particular quinto del petitorio del libelo y de conformidad con los artículos 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora e reclama el pago por descanso semanal, el equivalente a la cantidad 48 días (por año), los cuales para el periodo del 22-05-2000 al 22-05-2001, estableció en 48 días a razón de Bs. 6.723,20 cada uno, para un total de Bs. 244.479,00, en el periodo del 22-05-2001 al 22-05-2002, 48 días a razón de Bs. 7.395,52 cada uno, un total de Bs. 354.984,00, en el periodo del 22-05-2002 al 22-05-2003, 48 días a razón de Bs.8.011,81 cada uno, un total de Bs. 384.566, 00, en el periodo del 22-05-2003 al 22-05-2004, 48 días a razón de Bs. 10.707,00 cada uno, un total de Bs.513.936,00, lo cual se considera procedente en derecho.

    Se considera procedente en derecho lo peticionado por la actora en su particular sexto, referido al salario retenido conforme a lo establecido en el artículo 66, 131, 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el salario mínimo para dichos meses, por gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela se estipuló en 321.235,20 Bolívares, lo que aplicado al salario diario suma la cantidad de 12.374,00 para un total de 742.440,00 Bolívares, cantidad esta que se obtiene de multiplicar 12.374,00 Bolívares (salario) por 60 días.

    De igual forma se considera procedente en derecho lo reclamado conforme al Ordinal b del parágrafo Único del Articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Articulo 125 de la Ley eiusdem:

    A.- Conforme al numeral 2) del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por cada año de servicio, 120 días a razón de Bs. 12.374,00 para un total de Bs. 1.484.880,00

    B.- Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al literal d) del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber 90 días a razón de Bs. 12.374,00 para un total de Bs. 1.113.660,00

    Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, por ello se condenará a los demandados en la parte dispositiva de la presente decisión a pagar la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.722.088,00) y así se establece

    En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto la Sala de Casación Social en su jurisprudencia que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada a la trabajadora en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (Sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso E.J.F. contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ratificada en sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 caso T.S.d.P. en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.R., ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) (cursivas de quien decide).

    Así pues, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas a los demandados, deberá ordenárseles el cálculo de sus intereses moratorios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales de la actora, a saber 07 de abril de 2005, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la trabajadora, con exclusión del lapso de tiempo comprendido en: el 12 de abril, 23 de mayo, 29 y 30 de mayo, 23 de junio, desde el 17 al 21 de julio y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006.

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, por ello en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, conforme lo estatuye el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompense en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.R.N. en contra de los ciudadanos Erles E.C. y Milaris T.N.d.C., titulares de las cédulas de identidad 5.512.107 y 4.702.017 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.722.088,00) y Así se declara.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.722.088,00), desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.722.088,00) desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 07 de abril de 2005, hasta ejecución de la presente sentencia, declarada definitivamente firme.

QUINTO

Para el cálculo de los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, con base a los siguientes parámetros: 1. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido desde el 07 de abril de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia declarada definitivamente firme, y solo sobre la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.722.088,00), con exclusión del lapso de tiempo comprendido en: el 12 de abril, 23 de mayo, 29 y 30 de mayo, 23 de junio, desde el 17 al 21 de julio y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo. 2. en cuanto a la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.722.088,00), deberá ser calculada por el perito designado, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

SEXTO

Por haber resultado totalmente perdidosos los demandados, se condenan en costas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

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