Decisión nº 806 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 24 de mayo de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2010-000154

DEMANDANTE: M.E.E.D.A., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.788.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSELEN G.E. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 108.821

DEMANDADO: J.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.699.104.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. ZAVARCE P., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 16.878

MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 20 de enero de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana JOSELEN GONZÁLEZ, actuando en este acto como apoderada judicial de M.E.E.D.A., contra el ciudadano J.A.C.Z., identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Manifiesta la actora en su escrito libelar que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en Calle 41 entre Avenida Venezuela y carrera 27, Edificio “Metropolitan”, Torre “A”, Piso 12, apartamento Nº 122-A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, según Documento debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto de 1990, bajo el Nº 23, folios 1 al 3 fte, protocolo 1º, tomo 8º.

Afirma que desde el año 2000, dicho inmueble se dio, en calidad de arrendamiento, al ciudadano J.C., arriba identificado, a través de un contrato verbal. Además, alega que a lo largo de la relación arrendaticia, no había existido ningún tipo de desavenencia entre las partes: hasta que a principios del año 2.009, su representada le solicitó la entrega del inmueble, por cuanto necesitaba ser ocupado por uno de sus Hijos.

El arrendatario estuvo de acuerdo y solicitó a la arrendadora plazo hasta el mes de julio de 2009, lo cual fue aceptado. Llegada la fecha el arrendatario, solicitó extensión del plazo hasta el 28 de octubre de 2009, a lo cual se accedió nuevamente, haciéndole saber la urgencia del caso, por lo cual este sería el último plazo.

Manifiesta que cumplido el plazo y en lo transcurrido del mes de Enero de 2010, no se ha producido la entrega del inmueble; ni siquiera ha existido comunicación con el arrendatario, al no poder ser localizado.

En consideración de lo antes expuesto alega: PRIMERO: que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad y Protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (Artículo 55). SEGUNDO: en virtud del ejercicio de Derecho de Propiedad del Inmueble, solicita sea aplicado el Artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. TERCERO: que la presente demanda sea sustanciada y sentenciada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La parte actora con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicita se declare el DESALOJO del inmueble.

El día 23 de febrero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El 02 de marzo de 2010 la parte actora consignó copia del Libelo de la Demanda para la Compulsa. El 06 de abril de 2010 se el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación la demandado. En fecha 22 de abril de 2010 compareció el ciudadano J.A.C. y otorgó Poder Apud Acta a la abogada M.Z.. En la misma fecha la parte accionada consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA, en razón de los siguientes hechos:

1) Violando principios constitucionales del derecho a la defensa, se presenta una DEMANDA DE DESALOJO en la cual no se determina el día y mes en el que comienza la relación arrendaticia entre la parte actora y su representado, limitándose exclusivamente a señalar el año 2.000, lo que ocasiona graves daños a su representado por cuanto los beneficios que otorga el Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario SOLVENTE, cumplidor de sus obligaciones, como sería el disfrute de la prórroga legal, que en el presente caso sería de TRES (3) años, según lo establecido en el artículo 38 literal “D” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería prácticamente imposible precisar el comienzo de la relación arrendaticia, por cuanto no se señala en que día y mes venció el presente contrato, cuestión este por demás indeterminada, ya que su representado deposita mensualmente a la parte actora e igualmente cancela el condominio, el cual corresponde cancelar a la propietaria, lo cual debe interpretarse como una nueva renovación del contrato de arrendamiento inmobiliario existente.

2) Se solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE, invocando el literal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual literalmente reza: ARTICULO 34: “…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”, sin acompañar documento alguno que demuestre los extremos del artículo invocado.

3) En la presente demanda NO SE ESTIMA EL VALOR DE LA MISMA siendo este un requisito imprescindible a los fines del cálculo de las costas procesales.

4) Siendo una demanda de desalojo basada en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable a los contratos de arrendamientos verbales o a tiempo indeterminado, mal puede la parte actora, como se plasma en el libelo de la demanda, invocar el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere al derecho de propiedad, cuando lo que se debate en la presente acción es una relación de arrendamiento legítima y pacífica.

Como consecuencia de todo lo expuesto la parte accionada solicitó respetuosamente que el Tribunal declare la INADMISIBILIDAD de la demanda. Asimismo, de considerar el Tribunal que el contrato de arrendamiento venció en la fecha que señala la abogada representante de la parte actora, cuando hace mención a que se le solicitó la entrega del inmueble en junio de 2009 y que se extendió hasta el mes de octubre de ese mismo año, invocó la PRÓRROGA LEGAL correspondiente, consagrada en el artículo 38 literal “D” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario.

En fecha 27 de abril de 2010 la parte actora consignó escrito subsanando los defectos de forma de la demanda de la siguiente manera:

Estima la demanda en MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.485,00) equivalentes a 27 Unidades Tributarias.

Afirma que queda demostrado mediante copias de Documentos de identidad el Parentesco de Consanguinidad (HIJO) entre su representada y E.A.A.E., cédula de identidad Nº 19.482.623, por lo cual, alega que procede la presente demanda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34, literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifiesta que la parte demandada alega, que no se especifica fecha de inicio del Contrato de Arrendamiento. Se menciona año 2000, siendo en Junio de ese año.

Por otra parte afirma que solicita el Desalojo del Inmueble en aplicación del Artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No por insolvencia del Demandado.

Alega que el contrato de arrendamiento, iniciado en Junio del año 2000 fue verbal. Desde el año 2007, de igual forma, es decir, verbal, su representada confiando en la buena f.d.D., por la amistad que les unía, le dio aviso de necesidad del inmueble.

El día 29 de abril de 2010 la parte accionada presento escrito de promoción de pruebas. El 04 de mayo de 2010 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva, y se fija la hora y fecha a fin de oír la declaración de los ciudadanos: GREGORY PERDONO Y J.M.R.A.. El día 07 de mayo de 2010 se oyó la declaración de los ciudadanos GREGORY PERDONO Y J.M.R.A.. El día 10 de mayo de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Original y copia simple del Poder otorgado a la Abogada JOSELEN G.E. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.821 debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, constante de cuatro (05) folios. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechada de esta contienda. Y así se estima.

  2. Copia simple de documento de cancelación anticresis e hipoteca sobre el bien arrendado, registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito.

  3. Copia simple de documento de propiedad a favor de la actora, con sellos del Registro Público del Distrito Iribarren.

  4. Copia simple de solvencia municipal referido al inmueble de m arras, de fecha 03.10.2008.

    Estos tres instrumentos por tener la fuerza del instrumento público, tienen en este proceso toda la fuerza probatoria que de ellos se desprende. Y así se decide.

    La parte accionante acompañó su escrito de subsanación de cuestión previa con copia simple de partida de nacimiento del ciudadano E.A., hijo de M.E.E.D.A. y de G.I.A.M.. Al cual se le otorga plano valor probatorio, por no haber sido tachado. Y así se determina.

    Llegado el lapso probatorio la parte demandada uso de su derecho en los siguientes términos:

    1. Ratificó el mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se estima.

      Consignó original de Notificación suscrita por la Ciudadana M.E.E., constante de un (1) folio, referido al desde de vender el inmueble respetando el derecho de preferencia. Esta prueba debe ser desechada forzosamente de esta contienda, por no guardar relación con lo discutido en autos: la necesidad de un hijo de la parte actora y el derecho a la prórroga legal del accionado. Y así se determina.

    2. Consignó planillas de depósitos del canon de arrendamiento y recibos de pago de condominio. Con respecto a las primera pruebas observa quien esto decide, en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios es que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, se ajustan al género de prueba documental. Lo que expresamente acoge esta Juzgadora, por lo que valora estos instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 ejusdem. Y así se decide. Y con respecto a las segundas, en virtud de no haberse desconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se establece.

    3. Promovió las testificales de los ciudadanos GREGORY PERDONO Y J.M.R.A.. Todos los testigos promovidos comparecieron, y fueron preguntados en su oportunidad fijada en auto expreso por el Tribunal, mereciendo fiabilidad para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones. Sin embargo, lo expuesto no tiene relevancia a lo aquí discutido, pues coinciden en que el inmueble está arrendado al demandado, por la actora, (lo que no está controvertido en juicio) que el accionado cancela los cánones (lo cual tampoco es discutido, y a través de esta prueba no se puede determinar tal cumplimiento, en razón al monto). Y así se señala.

      SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

      Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.

      Para resolver las Cuestiones Previas en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:

      Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3º, 4°, 5º y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

      El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

      Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

      Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

      Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

      En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.

      Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por L.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.

      El demandado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por: i) no determinar el día y mes en que comienza la relación arrendaticia, ii) solicitar el desalojo por necesidad sin acompañar prueba de tal necesidad, iii) por no estimar el valor de la demanda, iv) invocar artículos de la Constitución referidos al derecho de propiedad cuando se lo exigido, tiene que ver con una relación inquilinaria, sin indicar cuáles de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se dejaron de llenar.

      A estos argumentos responde la representación actoral, estimando la demanda y afirmando que queda demostrado el parentesco de consanguinidad entre la actora representada y E.A.A.E.. De igual manera indica como fecha de inicio del Contrato de Arrendamiento junio del año 2000 de manera verbal, y que la acción no es por insolvencia del Demandado.

      En relación a este defecto de forma alegado, es impretermitible señalar que no apunta el opositor el fundamento legal que el mismo ordinal 6 del artículo 346 ejusdem exige. Sin embargo, haciendo uso del principio iura novit curia este Despacho encuentra subsunción entre los alegatos expuestos con el ordinal 5° del artículo 340 lex citae. Y así se señala.

      De allí, que esta Juzgadora considera la subsanación realizada, con respecto a la fecha de inicio de la relación, como parte de la narración de los hechos, y advierte bien subsanada tal cuestión. Siendo que el resto de los argumentos expuestos no guardan relación con la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

      Por lo que, en base a los criterios recién expuestos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5° no debe prosperar, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR. Y así se decide.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

      En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que uno de sus hijos tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.

      Por su lado, la parte demandada en su defensa señaló que es acreedora a prórroga legal, en virtud del tiempo que ha ocupado el inmueble.

      Cabe señalar que en relación a la causal esgrimida, pauta el artículo 34 ordinal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado

      .

      Puntualiza al respecto G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, págs. 194 y 195, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

      También sobre esta causal, el autor J.L.V. en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)”.

      Así uniformemente se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca: a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y en este último caso, c) el parentesco existente por parte del necesitado.

      En el caso de autos, de los documentales producidos, existe la demostración de ser propietaria la arrendadora demandante. También, se comprueba la existencia de una relación inquilinaria, porque así lo aceptó la parte accionada, que señala en su defensa que es acreedor a la prórroga de ley por cuanto la actora hace mención de haberle solicitado la entrega del inmueble en julio de 2009 y que se extendió hasta octubre de ese mismo año.

      La prórroga legal es una figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este artículo pauta:

      En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: omisis. (Subrayado del Tribunal).

      De allí se colige, que esta es una figura que se aplica exclusivamente para las relaciones locativas pactadas a tiempo determinado. Pero es el caso, que la actora señala que esta contratación se hizo de manera verbal, y que los plazos pactados se hicieron en razón de la necesidad planteada, que uno de los hijos de la arrendadora ocuparía el inmueble. Lo cual es acorde con una relación a tiempo indeterminado, no habiéndose demostrado que el contrato se determinó, de alguna manera. De allí que el argumento de la parte demandada de corresponderle tal beneficio, por el tiempo de uso del inmueble, no es procedente en derecho. Y así se decide.

      Pero no basta para que proceda el desalojo, que el arrendador demuestre su derecho de propiedad y manifieste su voluntad de ocupar el inmueble arrendado. Para que esta pretensión proceda, es necesario que se compruebe, la necesidad alegada. Y ello puede ser suficiente a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los elementos que el solicitante traiga a los autos. Lo que es un criterio pacífico y reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que así ha acogido este Tribunal. Es decir, es un hecho que no puede ser probado de manera directa sino que puede ser objeto de pruebas indirectas, que lleven al juez a la convicción de la existencia de tal necesidad.

      En el caso de autos, sobre la necesidad que asegura la demandante tiene uno de sus hijos de ocupar el inmueble, del cual nunca señaló en el escrito libelar el nombre, no planteó razón alguna.

      De tal manera, siendo preciso aplicar aquí el principio probatio qui dicit, no qui negat, que prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es forzoso concluir que la actora no logró probar sus dichos, que por lo demás, no fueron contundentes en cuanto al motivo de la necesidad. Y así se establece.

      Así las cosas, siendo que el caso bajo estudio la demanda está fundamentada en el literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es menester señalar que según el escrito libelar y las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio no se probó el presupuesto procesal de la necesidad de ocupar el inmueble de marras. Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  5. SIN LUGAR la acción por motivo de desalojo por necesidad de inmueble interpuesta por la ciudadana M.E.E.D.A., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.788, CONTRA J.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.699.104.

  6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los días del mes de mayo de 2010. Años: 199° y 150°.

    La Jueza,

    Dra. P.L.R.P..

    La Secretaria Accidental,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las a.m.

    La Sec:

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