Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-F-2007-000031

PARTE ACTORA: E.D.C.F.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.151.592.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA:, P.L.M. y Z.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.458 y 50.575, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA : M.E.C., Norteamericana, y titular del pasaporte Nº 211080554.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.B. Y G.E.D., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.961 y 79.736, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE HERENCIA

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-

Comenzó la presente causa, por libelo de demanda presentado por los ciudadanos P.L.M. y Z.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.458 y 50.575, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.D.C.F.D.F., en el cual demanda a la ciudadanos M.E.C., por PARTICIÓN DE HERENCIA, este Tribunal al respecto observa:

El 14 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenó la citación de la ciudadana M.E.C., en la persona de sus apoderados judiciales G.E.D. o G.E.B., se ordeno el emplazamiento y se libró la respectiva compulsa.

En fecha 06 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de recibir los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.-

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de practicar la citación en la persona del apoderado de la demandada.

En fecha 28 de marzo de 2008, la representación de la parte demandante consigno escrito de pruebas.

En fecha 11 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante consigno escrito solicitando la confesión ficta.

En fecha 23 de abril de 2008, este Tribunal dicto auto en el cual se pronuncia en relación a las pruebas presentadas por la representación de de la parte demandante.-

En fecha 28 de abril y siguiente la representación de la parte demandante solicito se dicte sentencia en la presente causa.

De las actuaciones transcritas, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento previamente hace las siguientes consideraciones:

La parte demandante junto con su escrito libelar acompaño poder suscrito por la ciudadana M.E.C., norteamericana, soltera mayor de edad, domiciliada en los Estado Unidos de Norte América, y titular del pasaporte Nº 211080554, en cual otorga poder a los ciudadanos G.A.E.B. y G.E.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.961 y 79.736, respectivamente, en fecha 20 de abril de 2006, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 61, de los libros de autenticaciones. Motivo por el cual al momento de admitir la presente demanda se procedió la citación de la parte demandada en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, actuación esta que fue practicada por el Alguacil de este despacho tal y como se desprende de diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2007, en cual consigna a los autos recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano G.E.D.,

En este sentido, se evidencia del referido poder que el mismo esta conferido por la demandada en autos, con facultades única y exclusivamente en representación en todo lo relativo a la herencia dejada por su hermano y causante L.N.G.C.N.D.V., y hacer todo en cuanto sea necesario para la obtención del certificado de Solvencia Sucesoral. Por lo que al admitir la demanda se incurrió en el error de no proceder la citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo el emplazamiento ordenado en el auto de admisión incorrecto, por cuanto los mandatarios del aludido poder no tienen facultad expresa para actuar en juicios que le sean incoado a su mandante ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso de pretender hacerlo tal representación estaría viciada de nulidad absoluta por ser esta una norma de orden público.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal procedió a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, y se evidencia que en el escrito libelar la ciudadana E.D.C.F.D.F., a través de sus Apoderados Judiciales, proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Sucesión del Sr. L.N.G.C., representado por la ciudadana M.E.C., domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y titular del pasaporte Nº 211080554. De lo que emerge claramente que según la información suministrada por la parte Actora, la demandada de autos, se encuentra domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica, lo que implica que, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, norma está referida a la citación del no presente en la República, el cual reza lo siguiente cito:

Artículo 224 “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su Apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, ó si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado, por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de Cuarenta y Cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente ó por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior, y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante Treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

Del dispositivo legal transcrito, se observa que en el caso de marras, la demandada de autos, M.E.C., quien no se encuentra domiciliada en la República, la misma fue citada a través del ciudadano G.E.D., quien no tiene suficiente facultad de representación para asistirla en el presente juicio, ya que el poder otorgado fue única y exclusivamente para ejercer los derechos en todo lo relativo a la herencia dejada por su hermano y causante L.N.G.C.N., mandato éste que fue cumplido hasta la obtención del certificado de Solvencia Sucesoral, y que del mismo no se desprende facultades de representación en juicios que se inicien por ante cualquier Tribunal de la República; como consecuencia de lo establecido, éste Tribunal, cita criterio Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. A.R., expediente número 94.0553. Reiterada S., Sala de Casación Civil, de fecha 18 de Mayo de 1996, Ponente Magistrado Dr. H.G.L., expediente N° 950116, Sentencia número 0108, en la cual dejó establecido respecto a la Reposición lo siguiente:

…. La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad éste determinada por la ley ó se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella ó que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa, ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Ahora bien, dado que es preciso verificar si se cumplen con los requisitos que hacen procedente una reposición, observa quien aquí decide, que en el caso de marras tal como se dejó establecido, que la demandada M.E.C., no fue validamente citada en la presente acción por cuanto el apoderado en que se practico la citación no tiene suficiente facultad de representación en juicio ante los Tribunales de la República; en virtud de lo cual éste Tribunal advierte el quebrantamiento de formas sustanciales para la validez de los actos, como es la citación de las partes que se encuentren fuera del Territorio Venezolano, y está probado que la demandada se encuentra domiciliada en Estado Unidos de Norteamérica, de tal manera que procede corregir la omisión que se produce desde el mismo momento en que se dicta el auto de admisión de la demanda, y que erróneamente se ordeno practicar la citación de la ciudadana M.E.C., en la persona de sus Apoderados Judiciales ciudadanos G.E.D. o G.E.B.; en este sentido observa quien aquí decide que la institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse los trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado, se infiere que la citación configura el principio rector en todo juicio, trabándose la litis una vez exista en actas que se haya cumplido con tal formalidad, o la presunción que el demandado o la representación judicial debidamente facultado, hayan actuado en el juicio bien antes de la citación o después de ésta sin oponerse a lo actuado.-

Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  1. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  2. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , norma rectora en el tratamiento de la nulidad de los actos procesales, establece:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez.

(omissis).

El artículo 211 eiusdem, señala:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes…

. (omissis).

Como puede observarse, de lo anteriormente dicho que la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito; igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para ordenar la reposición de la causa, aun de oficio, si nota en la misma cualquier actuación u omisión que pueda llevar a anular parte del procedimiento; o cuando se haya dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales para su validez; y siendo que la citación es un requisito para la validez del juicio, a los fines de que la parte contra quien va dirigida la demanda pueda ejercer su derecho a la defensa el cual es inviolable en todo grado del proceso conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes dicho este Tribunal, a los fines de garantizar el Derecho a la defensa, instituido y protegido por nuestro texto Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del emplazamiento mediante carteles de la ciudadana M.E.C., Norteamericana, y titular del pasaporte Nº 21180554, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quedan Nulas y Sin Ningún Efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se REPONE la presente causa, al estado de practicar la citación por carteles de la ciudadana M.E.C. (ampliamente identificada en autos), de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se declaran Nulas y Sin Ningún Efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2007.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se ordena la notificación de la parte actora.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).- Años 200º y 151º.-

LA JUEZ,

DRA. A.M.C.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdM/LEV/Alberto.-

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