Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de febrero de 2006

195° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2005-000358

PARTE ACTORA: Ciudadana A.E.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.263.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ, N.R.G., A.M.A. y C.Z.D.M., de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 9.372, 9.595, 13.758 y 15.034, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), sociedad mercantil con domicilio legal en esta ciudad de Maracay, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 49, Tomo 546-A, y su última modificación en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 80, Tomo 55-A, filial de la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.J. VARGAS PÉREZ, Y.E. CARDENAS MARTINEZ, A.M.C.T., LISSELOTT CASTILLO, CRISEL DE LOS ANGELES CORASPE GÓMEZ y M.E. URDANETA MORENO, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 77.329, 78.959, 85.675, 61.791, 26.307 y 79.523, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

  1. DE LAS ACTAS DEL PROCESO

El día 12 de Enero de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes en contra de la Decisión dictada el 05 de Agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 10 de Febrero de 2006, siendo las 09:00 a.m., oportunidad para que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados: J.D.C.V., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.328, Apoderado Judicial de la parte actora; LISSELOTT CASTILLO y A.M.C.T., inscritas en Inpreabogado bajo los números 61.791 y 85.675, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la parte demandada; ambas partes apelantes en el proceso.

El Apoderado Judicial de la parte actora fundamenta su Recurso de Apelación señalando que la sentencia recurrida falla en cuatro puntos fundamentales: en primer lugar, indica que el monto de la pensión mensual que señala la sentencia de Bs.166.976,90, no se corresponde con el monto que efectivamente debería ser, pues el Reglamento de Jubilación establece como base de cálculo para la misma el salario devengado en el último año lo cual se divide entre 12 y se multiplica por el monto que corresponda en la Tabla, lo cual da un 92% es decir, una pensión mensual de Bs. 185.410,50.

En segundo lugar, establece que en la sentencia se consideró como fecha de inicio del pago el 26-01-2002, en lugar de 26-01-2001, que fue efectivamente la fecha en la cual terminó la relación laboral.

En tercer lugar, indica que la sentencia ordena reintegrar la cantidad de Bs. 24.316.796,70, que corresponde a lo que su representada recibió por concepto de la triple indemnización, el cual no se corresponde con lo que efectivamente recibió por ese concepto (Bs.25.952.731,33), toda vez que solo debe reintegrar las 2 terceras partes pues una parte le toca de pleno derecho, siendo el monto correcto a reintegrar el de Bs. 17.301.920,89.

Como cuarto y último punto, señala a esta Alzada el recurrente que en la sentencia se declaró Con Lugar la prescripción opuesta por la contraparte en lo que respecta a la indemnización por Bonificación de Fin de Año, pero cuando los empleados adquieren el estatus de jubilados tienen beneficios que son complementarios de la pensión.

La Apoderada Judicial de la parte demandada fundamenta su Recurso de Apelación en un punto especifico de la sentencia, en el punto cuarto de su dispositiva en la cual se ordena una pensión de Jubilación a la señora A.E.G. luego de una serie de cálculos. Señala que la Convención Colectiva vigente para la fecha en la cual terminó la relación laboral establece que su representada puede otorgar de oficio dicha jubilación así como también le da la opción a la trabajadora de optar por la triple indemnización, siendo que en el caso que nos ocupa su representada otorgó de oficio dicha jubilación, y en reiteradas oportunidades después de que la Junta Directiva de la empresa le otorgara dicho beneficio en el año 2000, la reclamante remitió comunicación solicitando un plazo 6 meses para pensar si se acogía al beneficio de jubilación o a la triple indemnización, lapso que fue otorgado, y el 21 de Enero de 2001 se acogió al beneficio de la triple indemnización, por lo cual se procedió a cancelar íntegramente todos los conceptos respectivos. Indica que no hubo error excusable, ni coacción, ni renuncia, que de una manera libre y voluntaria la trabajadora se acogió a dicho beneficio, y no puede demandar ahora por pensión de jubilación. Destacó asimismo que con respecto al punto de la prescripción establecida por la Juez de la causa efectivamente se encuentra prescrita la acción para reclamar el pago de la Bonificación de Fin de Año.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, acordó diferir el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 11:30 a.m., en virtud de la complejidad del asunto, y mediante Acta levantada el 17 de Febrero de 2006, se declaró SIN LUGAR ambos Recursos de Apelación ejercidos, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Evidencia esta Alzada que la Juez de la recurrida efectuó un minucioso análisis de los alegatos de ambas partes y del material probatorio cursante en autos, a los fines de determinarse, en primer lugar, si existió o no vicio en el consentimiento en la escogencia del régimen de la pensión de jubilación, y consecuentemente si se hacían procedentes o no los beneficios acordados por las Convenciones Colectivas y el monto definitivo de la pensión tomando en consideración las incidencias que sobre el monto del salario ha ocurrido en el País y los pretendidos bonos, y en consecuencia, si procedía o no el pago de la pensión de jubilación, en los términos establecidos en el Libelo de Demanda.

En tal sentido, se estableció que correspondía a la empresa accionada demostrar que la decisión tomada por la demandante respecto a optar por el pago de la triple indemnización de la prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vez del beneficio de jubilación, lo fue libre de coacción alguna, sin vicio del consentimiento, libre de apremio; toda vez que dicho beneficio es un derecho adquirido que se consolida a través del tiempo conforme las disposiciones contractuales, y se encuentra protegido constitucionalmente conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89, en el que se consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, haciendo la Juez de la causa todo un análisis de las consecuencias que se derivan de la escogencia de un beneficio distinto a éste, en cuyo caso se afectaría inclusive al grupo familiar en caso de fallecimiento del beneficiario.

Es menester indicar, que de la revisión de las pruebas documentales que cursan a los folios 156 al 177 del expediente, se evidencian la duda y la situación de apremio económico en que se encontraba la reclamante, aunado a la situación a que se vio forzada al tener que tomar una decisión trascendental en materia laboral, pues tal y como se concluyó en la decisión bajo estudio, el beneficio de jubilación le fue concedido de oficio, y no tuvo la libertad que aduce la empresa para escoger libremente la opción más favorable, sino que tal escogencia estuvo teñida por la presión patronal; y en consecuencia, comparte quien decide el criterio de la recurrida en el sentido que hubo error excusable por parte de la demandante al momento de decidir entre el beneficio de jubilación y la antes aludida triple indemnización, por lo que se considera que su voluntad estuvo viciada, lo cual evidentemente es atentatorio contra los derechos laborales que rigen la materia en nuestro País, y en atención al reiterado criterio jurisprudencial emanado de Nuestro M.T., de acuerdo al cual el Juzgador debe indagar hasta verificar la realidad de los hechos más allá de las formas o apariencias que a primera vista pudieren aparecer como ciertas; sin que ello signifique un precedente sine qua non en la empresa accionada, pues resulta innegable que cada caso debe ser analizado concretamente y en atención a los elementos que verdaderamente se encuentren configurados, en obsequio a la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Es así como, en el caso bajo estudio, la Juez de la causa cubrió en su análisis todos y cada uno de los planteamientos de las partes, al establecer en base a las pruebas por ellas aportadas, que la reclamación del beneficio de jubilación no se encontraba prescrita, pese a que en lo que respecta a las Utilidades o Beneficio de Fin de Año dicho concepto si se evidenció prescrito, toda vez que a la luz del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la normativa que en este sentido consagra el Código Civil, no consta ningún acto interruptivo de la misma, lo cual es corroborado por este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se estableció la procedencia del beneficio de jubilación luego del respectivo estudio de su verdadero sentido, el cual tiene carácter de vitalicia a los fines de su naturaleza alimentaria, lo cual aprecia esta Juzgadora se encuentra en consonancia con la jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T. en materia de Jubilación, y al evidenciarse que de acuerdo al contenido del artículo 3 del Plan de Jubilaciones que forma parte integrante del expediente analizado, que el beneficio de jubilación y la triple indemnización son opciones excluyentes. Asimismo, se arribó al monto que por el beneficio de jubilación corresponde a la accionante, con fundamento en los artículos 5 y 7 del mencionado Plan de Jubilaciones, encontrando quien decide que se efectuó correctamente la respectiva operación aritmética, con la inclusión de las horas extras y bono nocturno devengados, y en base al salario alegado por ambas partes y que quedó firme conforme a las pruebas presentadas y que fueron valoradas; con la única observación que la fecha a partir de la cual debe comenzar a cancelarse la misma es 26 de Enero de 2001, por ser un claro error material involuntario el que al folio seiscientos cuarenta y cuatro (644) del expediente se estableciera: 26 de Enero de 2002, pues este punto no fue controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, observa esta Juzgadora de Alzada que el establecimiento del monto que debe ser reintegrado por la demandante por haber recibido el beneficio de la triple indemnización, se encuentra debidamente fundamentado y razonado, sin haber incurrido la Juez de la recurrida en omisiones que atenten contra el derecho a la defensa de ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que, dado que las normas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, dirigidas a proteger al trabajador de una relación manifiestamente desigual con el patrono, en base al Principio de la Primacía de la Realidad, y por evidenciar esta Alzada que la Decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho y a la Jurisprudencia que rige la materia, se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por ambas partes, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora Ciudadana A.E.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.263. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), sociedad mercantil con domicilio legal en esta ciudad de Maracay, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 49, Tomo 546-A, y su última modificación en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el N° 80, Tomo 55-A, filial de la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). TERCERO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 05 de Agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada de la presente Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006).-

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.-

LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:43 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. JOCELYN ARTEAGA.-

ASUNTO: DP11-R-2005-000358

ACIH/pm.

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