Decisión nº 0070-2009 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteCarlos Silvestri
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Siete (07) de Mayo de 2009

198º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº VH01-X-2009-000018

PARTE ACCIONANATE: E.J. HERNÀNDEZ MÈNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 3.115.893, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: OSCAR GONZÀLEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 19.523, y de este mismo domicilio

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÌA ANÒNIMA ENERGÌA ELÈCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: JESÙS ARANAGA, Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 6.954, y de este mismo domicilio.

ASUNTO: MEDIDA CUATELAR DE A.C..

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veintidós 22 de Abril de 2009, la ciudadana: E.J. HERNÀNDEZ MÈNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 3.115.893, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Profesional del Derecho: OSCAR GONZÀLEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 19.523, y de este mismo domicilio, presentó escrito mediante el cual solicita sea decretada una Medida Cautelar de A.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÌA ANÒNIMA ENERGÌA ELÈCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

En fecha 24 de Abril de 2009, este Tribunal de Instancia le diò entrada a la referida solicitud, y en la misma fecha instó a la Parte Accionante a que ampliara la referida solicitud a los fines de clarificar los fundamentos legales en los cuales basa su pedimento. Posteriormente en fecha cuatro 04 de Mayo del corriente año 2009 la Parte Accionante presentó escrito de ratificación y ampliación de su solicitud de Medida Cautelar de A.C., a la cual se el diò entrada en esa misma fecha, y estando este Tribunal de la causa dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes para resolver lo hace según lo que en derecho corresponda y en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto que cursa por ante este mismo Tribunal de Instancia expediente principal signado con el Nº VP01-L-2008-002328 contentivo de la demanda por motivo de Reajuste de Pensión de Jubilación incoada por la misma Parte Accionante antes identificada en contra de la misma empresa pública demanda antes indicada, y la cual se encuentra actualmente en fase de Audiencia Preliminar.

Ahora bien, la parte accionante de autos, solicita a esta jurisdicción le sea decretada Medida Cautelar de A.C., en el sentido de que se le ordene a la empresa pública accionada hacerle efectivo el pleno goce y disfrute a su derecho al sueldo o salario que le corresponde percibir mensualmente como trabajadora a su servicio, desde el mes de Noviembre de 2007, hasta la fecha en la que se le haga efectivo el pago del mismo.

A.e. las actas procesales, tanto de la pieza principal como del cuaderno de medidas, observa esta jurisdicción que la accionante de autos no es una trabajadora activa al servicio de la empresa pública demandada, ya que como ella misma lo manifiesta prestó sus servicios como Abogada a Tiempo Completo hasta el día 21-11-2007, fecha en la cual se materializa su jubilación contractual.

Así las cosas, y siguiendo la normativa prevista que regula la materia contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006) y su Reglamento en concordancia con lo establecido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es incompatible el goce de sueldo y simultáneamente el goce de una pensión de jubilación, y así lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la accionante una persona jubilada con una edad cronológica de cincuenta y ocho (58) años de edad como ella misma lo manifiesta, se debe entender que actualmente es sujeto de aplicación de las prestaciones que ofrece el Estado a través del Sistema de Seguridad Social Integral de carácter público vigente en el país, en cuanto a pensión de vejez y asistencia médica en los términos previstos en la legislación que regula la materia.

Por otra parte considera esta jurisdicción que la empresa accionada y prestadora de un servicio público como el de electricidad, difícilmente pudiera caer en estado de insolvencia que haga ilusoria la pretensión de la accionante que en juicio principal reclama actualmente un reajuste de su pensión de jubilación contractual, y siendo que las medidas cautelares son de orden facultativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este jurisdicente que no están cumplidos los parámetros dentro de su razonable criterio para decretar medida cautelar alguna y así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C. solicitada por la ciudadana: E.J. HERNÀNDEZ MÈNDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÌA ANÒNIMA ENERGÌA ELÈCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Notifíquese con oficio de esta decisión a la Procuraduría General de la República. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

CARLOS SILVESTRI EL SECRETARIO

MERVIN NAVARRO

En la misma fecha, y siendo las doce y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

El Secretario

Cs/exp. VH01-X-2009-000018

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