Sentencia nº 0764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por jubilación especial y cobro de conceptos laborales, sigue la ciudadana A.E.G., representada judicialmente por los abogados R.P.H., N.R.G., A.M.A., C.Z. deM. y J.V., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), representada judicialmente por las abogadas C.J.V.P., A.M.C.T., Lisselott Castillo, H.G.V.E., S.T.A.R., M. delP.P.F., M.I.Z., G.G. y K.F.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 24 de febrero de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando de esta manera el fallo proferido en fecha 5 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declara parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, respectivamente, propusieron recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo pronunciado esta Sala de manera inmediata su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que establece el artículo 174, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

Denuncia la parte recurrente, la infracción por falsa aplicación del artículo 7 del Anexo “D” de la Convención Colectiva vigente para la fecha de otorgamiento de la pensión de jubilación, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Juez de Alzada fundamenta su decisión en la disposición mencionada al inicio de este acápite, la cual no es aplicable al caso sub examine, en consecuencia, la parte impugnante considera conculcado su derecho a la defensa.

Seguidamente, delata la presencia del vicio de incongruencia en la sentencia recurrida, al subsanar el Juez ad quem un error material en la sentencia apelada, y ulteriormente declarar sin lugar la apelación interpuesta.

Asimismo, aduce la violación del artículo 49 cardinal 8 del Texto Constitucional, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no pronunciarse el Juez de la recurrida acerca de la liquidación de la prestación de antigüedad, obligando a la parte accionante, de conformidad con lo estipulado por el a quo, a reintegrar la totalidad de la suma dineraria otorgada por este concepto, lo cual resulta un menoscabo a sus derechos -a decir del recurrente- pues, si bien es cierto que recibió una indemnización triple, no es menos cierto que un tercio (1/3) de dicha indemnización le corresponde por haber finalizado la relación laboral, debiendo reintegrar sólo la diferencia restante.

Finalmente, arguye la transgresión del artículo 1.980 del Código Civil de Venezuela, artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9, ordinal cuarto del Anexo “D” de la Convención Colectiva vigente para la fecha de otorgamiento del beneficio, artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la doctrina sentada por esta Sala (sentencia N° 196 de fecha 26 de marzo de 2003) referida a la extensión del lapso de prescripción a tres (3) años cuando se trate de complementos y ajustes relacionados con pensiones de jubilación, al declarar el Juez de la recurrida la prescripción de los beneficios reclamados, conforme al artículo 64 antes mencionado y no de acuerdo al artículo 1.980 supra indicado, que resulta aplicable, pues estos versan sobre derechos derivados de la pensión de jubilación.

Para decidir, la Sala observa:

Por razones metodológicas se considera conveniente alterar el orden de resolución de las delaciones planteadas.

Señala el recurrente la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el Juez de Alzada no se atuvo a lo dispuesto en la mencionada disposición, pues, ordenó a la parte actora el reintegro de la totalidad de la suma otorgada por pago triple de indemnización de antigüedad, siendo que un tercio (1/3) de dicha suma le corresponde en virtud de la finalización del vínculo laboral.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…

.

Pues bien, riela al folio 168 del anexo B de pruebas, la planilla de liquidación de prestaciones, emanada de la empresa, y refrendada por la demandante, -a la cual esta Sala le confiere pleno valor probatorio-, según la cual, por concepto de antigüedad le correspondió a la actora la cantidad de ocho millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.985.342,30); asimismo, se verifica que por incremento en la antigüedad -derivado de la escogencia del pago de una triple indemnización de antigüedad en sustitución de una pensión vitalicia-, se entregó a la trabajadora la cantidad de diecisiete millones novecientos setenta mil seiscientos ochenta y cuatro con seis céntimos (Bs. 17.970.684,06).

En total se pagó a la trabajadora por concepto de liquidación, la suma de veinticuatro millones trescientos diecisiete mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.316.796,70), derivándose esta cantidad de la sumatoria de la antigüedad, más el incremento en ésta (Bs. 8.985.342,30 + Bs. 17.970.684,06 = Bs. 26.956.026,09); adicionándose la cantidad de sesenta y siete mil cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 67.048,45), por concepto de utilidades, y cuatrocientos sesenta y ocho mil ochenta bolívares sin céntimos (468.080,00), por concepto de intereses. Asimismo, se dedujo por concepto de anticipo, INCE y reintegro de sueldo, la cantidad de tres millones ciento setenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho con seis céntimos (Bs. 3.174.358,06). La operación aritmética fue la siguiente:

(Bs. 8.985.342,30 + Bs. 17.970.684,6 + Bs. 67.048,45 + Bs.468.080,00) – (3.174.358,06)

Total = 24.316.796,70

Una vez aclarado el origen del monto de la liquidación pagada a la trabajadora, es necesario a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia planteada, traer a colación las consideraciones realizadas por el juzgador de la Alzada.

Verifica esta Sala que el juzgador de la recurrida, al acordar el beneficio de jubilación, ordenó a la trabajadora compensar, de las cantidades que se le deben pagar derivadas del mencionado beneficio, la suma de veinticuatro millones trescientos dieciséis mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 24.316.796,70), monto éste entregado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que de este último monto se debió excluir la cantidad de ocho millones novecientos ochenta y cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.985.342,30), pues, dicha suma le corresponde por concepto de antigüedad en virtud del tiempo de servicio laborado en la empresa demandada, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo anterior, se debió ordenar a la actora compensar sólo la cantidad que resulte de la indexación de diecisiete millones novecientos setenta mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.970.684,60), pues, es esta suma la que se otorgó por incremento a su prestación de antigüedad.

Siendo así, se constata que el juzgador de Alzada infringió tanto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la reiterada doctrina emanada de este Alto Tribunal -referida al deber de reintegrar sólo la cantidad que exceda a lo estipulado legal y contractualmente (sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.P. vs. CANTV)-, al ordenar el reintegro de la suma total entregada en virtud del pago de indemnización de antigüedad triple, obviando que a la actora, legalmente, le corresponde un tercio de dicha cantidad. Por lo tanto, al haberse quebrantado una disposición legal, así como la reiterada doctrina jurisprudencial, lo cual conllevó a una transgresión al orden público laboral, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, anula el fallo impugnado y, en consonancia con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir el mérito de la presente controversia.

SENTENCIA DE MÉRITO

La parte actora en el escrito libelar y su reforma, manifestó que comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y luego sin solución de continuidad para la empresa Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en fecha 16 de julio de 1975, hasta el día 26 de enero de 2001, es decir, durante un lapso de veinticinco (25) años, seis (6) meses y diez (10) días.

En fecha 26 de enero de 2001, el patrono (ELECENTRO) en forma unilateral -de oficio- decidió dar por terminado el vínculo laboral, y procedió a otorgarle el beneficio de jubilación, tomando como fundamento la cláusula 52 de la convención colectiva vigente, en concordancia con el artículo 3 del anexo “G” de la misma.

Señala, que para el momento en que se dio por terminada la relación, la actora ostentaba el cargo de secretaria, adscrita al departamento de contabilidad, devengando un sueldo básico mensual de doscientos treinta y dos mil noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 232.090,80).

Aduce, que antes de finalizar la relación de trabajo, solicitó el diferimiento del beneficio de jubilación por un lapso de seis meses, con el objeto de solucionar problemas familiares; sin embargo, ELECENTRO, mediante oficio, le notifica la improcedencia de su solicitud, ratificando el otorgamiento de la jubilación e indicándole, igualmente, la posibilidad de escoger entre la triple indemnización de la prestación de antigüedad o la jubilación.

Ante las posibilidades planteadas, la actora, en virtud de una errada representación de la realidad, pues, no tuvo claro los límites de ambos beneficios; “el abuso de derecho” así como “las vías de hecho” utilizadas por el patrono, opta por el pago triple de la indemnización de antigüedad. Como consecuencia de su escogencia, en el mes de octubre de 2001, le fueron pagadas sus prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2002, la actora solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, comprometiéndose, al mismo tiempo, a reintegrar las sumas recibidas en exceso derivadas de la triple indemnización de antigüedad, no obteniendo respuesta favorable por parte de ELECENTRO. En razón a lo anterior, la actora procede a interponer una reclamación formal ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Así pues, solicita al órgano jurisdiccional, tomando como fundamento el carácter irrenunciable del derecho a la jubilación, le sea acordado el beneficio de jubilación, así como una pensión mensual de ciento ochenta y dos mil doscientos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 182.200,37), monto éste que surge de la aplicación de la convención colectiva vigente al momento de culminación de la relación de trabajo. Igualmente, reclama todas las pensiones dejadas de percibir, así como todos los beneficios otorgados al personal jubilado en virtud de las convenciones colectivas suscritas por ELECENTRO, señalando una “bonificación de fin de año” y un “bono compensatorio”.

Además, pide el ajuste de la pensión de jubilación conforme a lo contemplado en las diversas convenciones colectivas, o al salario mínimo urbano en caso de que éste resultare mayor que el incremento derivado de la convención colectiva, todo conforme al artículo 80 del Texto Constitucional.

Por su parte, la empresa demandada, ELECENTRO, en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló -como punto previo a la contestación de fondo-, en primer lugar, la incompetencia de los juzgados que conocen la materia del trabajo, pues, entre la actora y la demandada existe un vínculo de naturaleza civil.

Seguidamente, alegó la prescripción de la acción, dado que transcurrió un lapso superior a un (1) año, entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, sin que se evidencie de autos algún acto que interrumpa la misma; todo en conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, aduce “la insuficiencia de la pretensión de la demandante”, pues, la actora obvia solicitar -en su escrito libelar- la nulidad de su manifestación de voluntad de acogerse al pago de la triple indemnización de antigüedad.

A continuación, -al contestar de fondo- reconoce el lapso de prestación de servicio alegado por la actora (16 de julio de 1975 hasta 26 de enero de 2001). Asimismo, conviene en lo dicho por ésta, con relación al otorgamiento de la pensión de jubilación (a partir del día 26 de enero de 2001).

Luego, la empresa procede a negar que se haya eludido de manera sistemática el otorgamiento de la jubilación como derecho, pues, la actora tomó voluntariamente la decisión de acogerse al pago de la triple indemnización de antigüedad. De esta forma, al haberse escogido la liquidación especial se excluye la posibilidad de gozar el beneficio de jubilación, por lo tanto, resulta improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado.

Conforme a lo anterior, la empresa rechaza que le corresponda alguno de los beneficios contemplados en los contratos colectivos vigentes -suscritos con posterioridad, claro está-, pues, dichos beneficios son procedentes sólo a todo aquel que ostente la condición de jubilado de la empresa ELECENTRO. En este sentido, observa que a la demandante no le corresponde la pensión mensual que reclama, ni menos aún algún ajuste en ésta; aduce, tampoco corresponderle bono compensatorio, ni bono de fin de año, pues recalca, estos beneficios son sólo para jubilados de ELECENTRO, tal y como lo dispone el contrato colectivo.

De esta forma, planteados de manera sucinta los alegatos de las partes, se observan como hechos admitidos la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma; el otorgamiento, de oficio, del beneficio de jubilación -al haberse cumplido todos los presupuestos legales para ello-, y la renuncia al mencionado beneficio, por cuanto, el mismo fue reemplazado por una triple indemnización de antigüedad, todo según lo previsto en el contrato colectivo vigente.

Así pues, se aprecia que la litis se centra en determinar si resulta procedente o no el otorgamiento del beneficio de jubilación, a favor de la ciudadana A.E.G..

Ahora bien, como punto previo debe esta Sala pronunciarse sobre las defensas esbozadas por la empresa demandada -previas a la contestación de fondo- referidas a la incompetencia de los juzgados con competencia en materia del trabajo para conocer la presente causa, así como la prescripción de la acción.

En primer lugar, en cuanto a la competencia, señaló la demandada la existencia de un vínculo de naturaleza civil entre la ex trabajadora y la empresa demandada, por lo tanto, quien debe -según la demandada- conocer la controversia suscitada es un tribunal con competencia en materia civil.

Al respecto, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(Omissis)

4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.”

De esta forma, se aprecia que la pretensión deducida en el presente juicio se encuentra encuadrada en los supuestos que contempla la norma antes citada, disposición ésta que consagra los casos en los cuales los Tribunales del Trabajo deben conocer las controversias planteadas, siendo que en el caso sub iudice se trata de una demanda derivada de la existencia de un vínculo laboral que existió entre la actora y la accionada, por lo tanto, la competencia -tal y como lo consagra la norma- corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo. Así se decide.

En segundo lugar, señala la demandada la prescripción de la acción, pues a su decir, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la presente demanda, transcurrió un lapso superior a un (1) año, tal y como lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la actora hubiese demostrado la interrupción de dicho lapso.

Pues bien, debe esta Sala reiterar el criterio relativo al lapso de prescripción de la acción para demandar el beneficio de la jubilación:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

(Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.P. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

Conforme al criterio anteriormente transcrito, resulta claro que el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la ruptura del vínculo laboral. Siendo así, se aprecia que en la presente causa finalizó el vínculo laboral -según reconocen ambas partes- en fecha 26 de enero de 2001, por lo tanto, es a partir de esa fecha en que se debe empezar a computar el lapso de prescripción de tres (3) años.

Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2004 es introducida la demanda que dio origen a la controversia que se pretende resolver en el presente fallo; siendo así, pareciera, a primeras luces, haber transcurrido íntegramente el lapso de prescripción de la acción.

Sin embargo, riela al folio 171 del expediente acta expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 16 de abril de 2003, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana A.E.G. y de la ciudadana Liselott Castillo, apoderada judicial de ELECENTRO, ante la Sala Laboral de consultas y reclamos, con el fin de hallar una solución plausible a la controversia surgida referida al beneficio de jubilación.

De esta forma advierte la Sala, que si bien el lapso de prescripción empezó a correr en fecha 26 de enero de 2001, éste se vio interrumpido con ocasión al reclamo realizado en sede administrativa en fecha 16 de abril de 2003 (conforme a lo dispuesto en el artículo 64, literal “c”), comenzando a correr en esta fecha, nuevamente, el lapso de tres años, siendo interpuesta la demanda en fecha 20 de mayo de 2004, es decir, antes de transcurrir el mencionado lapso, en consecuencia, la acción no se encuentra prescrita. Así se decide.

Una vez desestimadas las defensas previas a la contestación de fondo, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no, del beneficio de jubilación.

Es un hecho admitido por ambas partes, el que la empresa demandada otorgó, de oficio la jubilación a la ciudadana A.E.G.., una vez cumplidos los requisitos que exigía la convención colectiva vigente a los fines del otorgamiento de la jubilación (según se evidencia de memorando expedido por la empresa demandada, identificado con el número 51025-00204, de fecha 12 de diciembre del año 2000, el cual fue consignado en original y copia simple, tanto por la accionada como por la actora respectivamente, y al cual se le otorga pleno valor probatorio).

Asimismo, no resulta controvertido el que la parte actora optó por acogerse, de manera voluntaria, al pago de una triple indemnización de antigüedad; manifestando su decisión a través de una carta, de fecha 27 de marzo de 2001 (folio 165), y la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Lic. Denis Fernández.

Coordinadora de Recursos Humanos

Su Despacho:

Mediante la presente, me dirijo a usted, en la oportunidad de manifestarle, que me acogeré a la triple indemnización de acuerdo a lo establecido en la cláusula 52, párrafo único del contrato colectivo vigente…”.

La convención colectiva vigente para el momento en que se da por finalizado el vínculo laboral, y en la cual la actora se sustenta para tomar su determinación, a su vez, establecía lo siguiente:

“CLÁUSULA 52: JUBILACIONES

1. La empresa conviene en mantener un plan de jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención.

2. Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el plan de jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como anexo -G- de esta convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.”.

Por su parte, el Reglamento de Jubilaciones (anexo “G”) de la convención colectiva preveía entre sus cláusulas la posibilidad de escoger entre: a) El beneficio de jubilación, y b) el pago de una triple indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo hincapié en que al escoger una de las posibilidades se excluía automáticamente la otra. Así, el Reglamento en su artículo 3 expresaba:

Artículo 3:

Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.

PARÁGRAFO ÚNICO:

Una vez completados veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos, el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al Plan de Jubilación, aquí reglamentado; o, retirarse de la empresa con derecho al pago del triple de la indemnización que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondiese en ese momento. Es claramente entendido que esta opción es mutuamente excluyente, por lo que la selección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra.

Según se aprecia del análisis de la convención colectiva, a través de la disposición número 3 del Reglamento de Jubilaciones, se le permitía al trabajador, una vez cumplidos los requisitos establecidos para el otorgamiento de la jubilación, “renunciar” a ésta; otorgándosele al ex trabajador, en su lugar, una suma de dinero superior a la que legalmente le corresponde en virtud de haberse disuelto el vínculo de trabajo.

En esta fase del análisis se considera oportuno hacer mención a lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Asimismo, el artículo 89 del Texto Constitucional dispone lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala)

En consonancia con los preceptos anteriores esta Sala, mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo del año 2000, caso C.J.P. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable…

(Resaltado de la Sala).

La Carta Magna -según cita anterior- contempla el principio de irrenunciablidad de los derechos laborales, el cual se encuentra igualmente recogido en la Ley Orgánica del Trabajo, y ha sido adoptado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala. El mencionado principio, según lo acota acertadamente A.P., consiste en “la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio”.

Por otra parte, esta Sala ha establecido que la jubilación, entendida como “una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia” (Sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, Sala de Casación Social), tiene carácter irrenunciable.

Ahora bien, en el caso sub examine la trabajadora, habiendo cumplido con todos los requisitos que configuran el nacimiento del otorgamiento del beneficio de jubilación previsto en el contrato colectivo, pretendió a través de una misiva (arriba citada) “renunciar” al beneficio previamente adquirido. Esta “renuncia” surgió de lo preceptuado en el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones, contenido en el anexo “G” de la convención colectiva vigente, el cual expresamente preveía que en caso de acogerse al pago triple se excluía automáticamente el goce del beneficio de jubilación.

Al respecto cabe destacar, que tal manifestación de voluntad -en este caso en particular- carece de valor, pues, como antes se indicó, la empresa ELECENTRO concedió a la trabajadora el derecho de jubilación previa verificación del cumplimiento de los requisitos que le dan origen a éste, en consecuencia, al haberle sido otorgado a la ex trabajadora el mencionado derecho no podía, posteriormente, elegir una opción distinta y sustitutiva de la jubilación, y que significara una renuncia a ésta.

La anterior aseveración deviene, en principio, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y más recientemente del postulado constitucional antes señalado, según el cual los derechos de los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia, debiendo ser considerado nulo cualquier acto que lo acuerde; permitiendo esta misma norma una posible transacción o convenimiento, de acuerdo a las previsiones legales, y una vez finalizado el vínculo laboral, supuesto que no se verificó en la presente causa.

De esta forma, habiéndose establecido que la escogencia realizada por la actora, no debió considerarse válida en virtud del principio de irrenunciabilidad, esta Sala procede a acordar la jubilación a la parte demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida de la beneficiaria, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa, debiéndose efectuar la respectiva compensación de la cantidad entregada a la ex trabajadora en exceso a lo legalmente establecido. Así se decide.

DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Declarado procedente la jubilación con carácter vitalicio, debe esta Sala dictar los lineamientos a seguir para el cálculo del mismo.

En este sentido, resulta necesario acudir a la Convención Colectiva de Trabajo Nacional de CADAFE y sus empresas filiales (vigente entre los años 1994-1997, prorrogada hasta el año 2001).

Pues bien, la mencionada convención colectiva contiene entre sus disposiciones la forma de determinar el monto del beneficio de la jubilación. Así, el artículo 5 del anexo “G”, del Reglamento de Jubilaciones establecía lo siguiente:

El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, calculará aplicando la escala contenida en el artículo 7 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los dieciocho (18) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre dieciocho (18) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo. Es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los dieciocho (18) últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados; y al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el artículo 7 de este Reglamento.

Sin embargo, en fecha 20 de mayo de 1998, y mediante acta contentiva de las discusiones conciliatorias del proyecto de contratación colectiva, suscrita en la Inspectoría del Trabajo, la mencionada cláusula fue modificada, estableciéndose como base de cálculo el promedio del salario de los últimos doce meses de servicio efectivo. Siendo así, el monto de la jubilación se calculará tomando en consideración el promedio resultante de la suma del total de salarios devengados en los últimos doce (12) meses de servicio efectivo, dividido luego entre doce (12) meses, más el promedio de lo devengado en los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, por concepto de horas extras y bono nocturno.

Ahora bien, una vez determinada la base de cálculo, se debe aplicar el artículo 6, del reglamento antes mencionado, el cual dispone:

“El beneficio de jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla:

AÑOS DE SERVICIO EN TANTO POR CIENTO DEL

LA EMPRESA SUELDO PROCEDIO

15 55%

16 58%

17 60%

18 65%

19 68&

20 71%

21 74%

22 77%

23 80%

24 83%

25 90%

26 92%

27 95%

28 100%

29 100%

30 100%”

Conforme a lo anterior aprecia la Sala, dado que la ciudadana A.E.G. mantuvo un vínculo de naturaleza laboral por un período de veintiséis (26) años, le corresponde en consecuencia una pensión de jubilación correspondiente al noventa y dos por ciento (92%), del sueldo promedio devengado en los últimos doce (12) meses, tal y como se explicó precedentemente.

En principio, el monto de la pensión de jubilación será aquel derivado del cálculo contemplado en la convención colectiva, y anteriormente señalado. No obstante, es menester citar el artículo 80 del Texto Constitucional:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, el monto de la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano; en consecuencia, y en consonancia con el lineamiento constitucional, esta Sala considera que la cantidad a percibir, en virtud de la pensión de jubilación, debe ser aquella que resultare del cálculo previsto en la convención colectiva vigente, siempre y cuando sea superior al salario mínimo urbano vigente para la época en que se causó el beneficio.

Así pues, fijados los parámetros a seguir, la Sala considera apropiado a los fines de efectuar el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a las siguientes especificaciones:

La experticia se realizará según en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada todos los recaudos que considere convenientes a los fines de garantizar las resultas de dicha experticia.

Es de recalcar que el lineamiento contenido en la norma constitucional citada ut supra, sólo será aplicable en la medida en que el monto de la pensión de jubilación -calculado según lo establecido en la convención colectiva vigente para el año 2001- sea inferior al salario mínimo urbano establecido para el año 2001; es decir, el monto de la pensión de jubilación será el resultado del procedimiento previsto a tal fin en la convención colectiva vigente para el año 2001, y en caso de ser dicha suma inferior al salario mínimo urbano (año 2001), aquel monto deberá equipararse a éste.

Finalmente, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada (vigente en el año 2001), así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo.

DE LA COMPENSACIÓN Y LA CORRECCIÓN MONETARIA

Esta Sala de Casación Social, ha establecido en casos análogos, entre otras, muy recientemente (sent. N° 1173 del 11-06-2006) y en sentencia N° 238 de fecha 11 de julio de 2000, el criterio que a continuación se transcribe y que se reitera para el caso sub iudice:

La Sala en decisiones fechadas 19 de junio de 2000 (CÉSAR A.G. vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-104; E.E. YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560, C.R. BORJAS BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 y P.M.R.M. vs C.A.N.T.V, Exp. Nº 00-119; y otras), se ha pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se sintetizan a continuación:

(…Omissis…)

7.- Bajo el título “CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD” se estableció, que en el supuesto de declarase la nulidad de los efectos del Acta en lo que respecta al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que ha dicha pensión de jubilación le hubiera correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a los Indice (sic) de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo (...).

Así las cosas, y en plena correspondencia con la doctrina jurisprudencial antes citada, se ordena para el presente caso la corrección monetaria de las cantidades recibidas por el trabajador en exceso a lo que le correspondía legal y contractualmente en virtud de la ruptura del vínculo laboral, desde la fecha de su recepción, así como de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo.

Igualmente, se ordena la indexación sobre la cantidad de diecisiete millones novecientos setenta mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 17.970.684,60), suma ésta recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo. El Juez ejecutor debe proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, conforme a lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1.929 del Código Civil, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y en forma inmediata.

Igualmente, y de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en virtud de que como antes se indicó, son cantidades que ambas partes se adeudan. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada en fecha 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 2) Se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Aura E.G. contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2006-000939

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR