Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-S-2004-030574.-

Barquisimeto, 22 de Abril de 2008

Años 198° y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 22 de Agosto del 2.007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana E.M.O.M., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES e INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 418 y primer aparte del articulo344 del Código Penal vigente para la fecha d los hechos.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra de la referida acusada y se identifica como E.M.O.M., plenamente identificada, e indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, y a su vez: “quien ratificó la Acusación Formal en contra de la ciudadana E.M.F.O.M., plenamente identificada, por el delito de Lesiones Intencionales Leves e Incendio, previstos y sancionados en los artículos 418 y primer aparte del articulo 344 del Código Penal Derogado, Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le mantenga la medida que se le fue impuesta en la audiencia de presentación. Es todo”

Al cedérsele el derecho de palabra a la imputada previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en donde manifiesta lo siguiente:“ no deseo declarar, es todo”.

Se le cede la palabra a la Víctima quien expone: “Es importante es que agregando lo que la doctora dijo, cuando se hizo la llamada telefónica a la comisaría del barrio la paz, hay una acta donde se consigue a la señora en un acto de flagrancia, hay un acta policial que quiero que tomen en cuenta, es todo”

En su oportunidad la Defensa Técnica, expuso lo siguiente:“ la defensa rechaza la acusación presentada por el ministerio público y de conformidad con los artículos 328 numeral 1, 28 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, propone excepciones en el presente asunto, se revisa la acusación, donde no se hace mención a las pruebas de la defensa pública, esta fiscalia comete la infracción del 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se le violo el debido proceso a mi defendida, solicito la jurisprudencia de la sala constitucional, así mismo otra jurisprudencia de la misma sala, la defensa explica las jurisprudencias, se habla del derecho a la defensa e igualdad de las partes, la defensa sea declarada con lugar la excepción y de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relaciona las lesiones leves la defensa hace referencia que las mismas están preescritas, solicito el sobreseimiento de conformidad con el 108 numeral 6 del Código Penal, han pasado mas de tres años, 328 numeral 7, la defensa ofrece las pruebas para el esclarecimiento de los hechos, la defensa solicita sean admitidas, así mismo me adhiero a las pruebas de la fiscalia, por la comunidad de la prueba, me reservo el derecho a las nuevas pruebas, es todo.”.

Se le concede al palabra a la Fiscalia para contestar sobre las excepciones: “en este caso la defensa solicito se le evacuaran y esta fiscalia no las incorporo en el escrito de acusación para así ser evacuados en el juicio oral y público, lo estoy ubicando en el asunto y no las consigo, como son testimoniales, no son pruebas imprescindibles para presentar la acusación, las declaraciones se pueden traer al juicio oral y público. Es todo.” Y “Efectivamente la defensa solicito la evacuación de 7 testigos, de igual forma fueron solicitados a la seccional de San Juan, mediante oficio 3483-06 de fecha 09-10-06, donde se deja constancia que la fiscalia remitió con dicho oficio el escrito solicitado, por la defensa para ser evacuados los testigos, y el mismo fue ratificado posteriormente con oficio Lar-7035 de fecha 09-01-07, donde se ratifica el oficio anterior y se le solicita el resultado de las mismas para el correspondiente acto conclusivo, con estos dos oficios se deja constancia que la fiscalía fue diligente a los efectos de la solicitud de la defensa en cuánto a la evacuación de testigos, razón por la cual fue ratificado el mismo en la oportunidad señalada, ahora bien el ministerio público visto que para el momento del acto conclusivo no habían emitido una respuesta, la fiscalia realizo llamada telefónica al CICPC a fin de darle respuesta y la misma fue que estas personas no asistieron a la entrevista que fueron citadas, Consigno original de oficios constante de 2 folios útiles. Es todo.”

Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - A tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra la ciudadana E.M.F.O.M., por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 344 del Código Penal vigente para la fecha. Al declarar el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal para la fecha. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 28 numeral 5º ejusdem. Al evidenciarse que desde la fecha de la perpetración de los hechos hasta la presente fecha, se encuentra prescrito el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, por prescripción extraordinaria o judicial de conformidad con el articulo 110 ejusdem. Al establecer este delito una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses. Lo que por disposición del artículo 37 del Código Penal, para el calculo de la prescripción, la media seria arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días, mas la mitad de esta, seria seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas. Lo cual para la presente fecha esta evidentemente prescrita la acción penal.

  2. - En relación de las excepciones opuesta por la Defensa, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, por no dar respuesta el Ministerio Publico de conformidad con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar, toda vez que el Ministerio Público consigno al Tribunal constancia expresa de haber solicitado al C.I.C.P.C., la declaración de los testigos solicitados por la defensa y que además fueron ratificados demostrando de esta manera y así se desprende que la vindicta publica le dio curso legal a la solicitud de la defensa cumpliendo con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente con los artículos al 125 ordinal 5º y 281 de la Ley Penal Adjetiva. Por lo que no se vulnero el derecho de la defensa ni el debido proceso y máxime cuando la defensa ofreció en su debida oportunidad y el Tribunal las admitió en este acto en su totalidad las pruebas ofrecidas para el debate de Juicio Oral y Público, en donde están incluidas la totalidad de los testigos que la defensa le solicitara al Ministerio Publico su declaración.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes. Y haber sido ofrecidas en la oportunidad legal. , consistentes en:

    3.1.- Testimoniales:

    • Testimonio, del experto Medico Forense, F.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizo reconocimiento medico legal Nº 8410, de fecha 15/12/04

    • Testimonio, del Experto Yolimar Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizo reconocimiento Legal Nº 357 de fecha 06/05/05.

    .Testimonio, de los expertos J.S. y Roiman Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 7265 de fecha, 20/12/04.

    . Testimonio, de los expertos O.J., V.O. y M.S., adscritos al cuerpo de Bomberos del municipio Iribarren, quienes realizaron el informe de estructura y anexos del hecho ocurrido.

    • Testimonio, de los Funcionarios M.G. y R.Q., adscritos a la Comisaría 50 La Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

    • Testimonio, de la ciudadana M.C.T., titular de la cedula de identidad 14.590.402, domiciliada en el Barrio Cerritos Blancos, sector el Hombre Montaña, vereda 20, Barquisimeto Estado Lara.

    • Testimonio, de la ciudadana F.M.A., Titular de la Cedula de Identidad 2.551.199, domiciliada en el Barrio Cerritos Blancos, sector calle 1B, entre veredas 21 y 22, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara.

    • Testimonio, del ciudadano V.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.087.009, domiciliado en el Barrio Cerritos Blancos, Sector Calle 1B, entre veredas 21 y 22, Casa s/n, Barquisimeto Estado Lara.

    • Testimonio, del Ciudadano R.M.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.211.974, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos, Sector el Hombre Montaña, Casa s/n, Barquisimeto Estado Lara.

    • Testimonio, de la ciudadana C.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 11.790.253, domiciliada en el Barrio Cerritos Blancos, sector El Hombre Montaña, casa s/n de esta ciudad.

    3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Reconocimiento Medico Legal, Signado con el Nº 8410 de fecha 15/12/04, practicado a la ciudadana M.C.T..

    • Informe de Estructura y Anexos, del hecho ocurrido en fecha 14/12/04, en un inmueble ubicado en el Barrio Cerritos Blancos Sector El Hombre Montaña de esta ciudad.

    • Inspección Técnica, signada con el Nº 7265 de fecha 20/12/04 y anexo fotográfico practicada a un inmueble ubicado en el Barrio Cerritos Blancos Sector El Hombre Montaña de esta ciudad.

    • Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 357 de fecha 06/05/05, realizada a un cuchillo de cacha de madera, con longitud de cuchilla de 29 Cts, cuatro cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 28, un cartucho color azul calibre 20 y dos cartuchos de color sin marca aparente.

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa donde están incluidos los testigos solicitados que fueran evacuados por la fiscalia, con lo cual no se ha vulnerado el derecho a la defensa, que a este le asiste, la cuales consisten en:

    4.1.- Testimoniales:

    • Testimonio, del Psiquiatra Forense que práctico el informe psiquiátrico a la imputada.

    • Testimonio, de la ciudadana M.M.D., domiciliada en el Sector Hombre Montaña, Av. 20 de Cerritos Blancos II, entre la Av. Principal J.G.H. y la calle 1B de Cerritos Blancos, casa s/n, puerta y portón blanco.

    • Testimonio, del ciudadano F.B., domiciliada en el Sector Hombre Montaña, Av. 20 de Cerritos Blancos II, entre la Av. Principal J.G.H. y la calle 1B de Cerritos Blancos, casa s/n, puerta y portón blanco.

    • Testimonio, de la ciudadana S.M., domiciliada en el Sector Hombre Montaña, Av. 20 de Cerritos Blancos II, Av. Principal J.G.H., casa F-48.

    • Testimonio, de la ciudadana Rismarys Hurtado, domiciliada en el Sector Hombre Montaña, Av. 20 de Cerritos Blancos II, entre la Av. Principal J.G.H. y la calle 1B de Cerritos Blancos, diagonal a la casa de E.O..

    • Testimonio, del ciudadano C.O., domiciliado en el Sector Hombre Montaña, Av. 20 de Cerritos Blancos II, entre la Av. Principal J.G.H. y la calle 1B de Cerritos Blancos, casa de fabricación metálica.

    • Testimonio, de la ciudadana E.P., domiciliada en el Sector Hombre Montaña, Av. 20 de Cerritos Blancos II, entre la Av. Principal J.G.H. y la calle 1B de Cerritos Blancos, casa de fabricación metálica.

    • Testimonio, de la ciudadana M.L., domiciliada en el Sector Hombre Montaña, Av. 20 de Cerritos Blancos II, Av. Principal J.G.H.d.C.B., frente al abasto chino.

    • Testimonio, de la ciudadana M.T., domiciliada en el Sector Hombre Montaña, entre la Av. Principal J.G.H., kiosco de metal blanco, diagonal al abasto chino.

    • Testimonio, del ciudadano F.V., domiciliado en el Sector Hombre Montaña, calle ciega, detrás del local abasto chino.

    • Testimonio, de la ciudadana Y.C., domiciliada en el Sector Hombre Montaña, calle ciega detrás del abasto chino.

    • Testimonio, de la ciudadana A.C., domiciliada en el Sector Hombre Montaña, Av. 20 de Cerritos Blancos II, Av. Principal J.G.H., frente al abasto chino.

    • Testimonio, del ciudadano J.R., Domiciliado en el Sector Hombre Montaña, frente a la agencia de lotería La Abuela.

    4.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Informe Psiquiátrico Forense, practicado a la imputada, el cual fue ordenado en fecha 20 de Marzo del 2006.

    • Informe Medico, de fecha 20 de Marzo del 2006.

  5. - Se decreta a favor de la ciudadana E.M.F.O.M., plenamente identificada, Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.P.d.S.d.P., sin la previa autorización por parte del Tribunal.

    Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó al acusado de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el mismo previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, su voluntad de no querer hacer uso de ninguno de dichos beneficios.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana E.M.O.M., plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 344 del Código Penal vigente para la fecha.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

    Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Veintidós días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    Abg. P.J.R.V.

    LA SECRETARIA,

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