Decisión nº 1253 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana E.M.R.N., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.812.363, domiciliada en Residencias las Flores, torre “b” piso Nº 4-2, apartamento 4-2, en Jurisdicción del Municipio Cacique M.d.E.Z., asistida por la abogada A.V.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.153, quien actúa en beneficio de sus hijos D.A. y D.A.R.N., intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.36 domiciliado en la Urbanización San Francisco calle 40, apartamento I-B1, numero 31-00 frente a la entidad el Porvenir Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de Abril de 1990, por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la comparecencia del ciudadano J.A.R.C., al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citacion practicada, en las horas de Despacho indicadas en la tablilla del Tribunal, notifíquese de esta iniciación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público. En fecha 24/04/1990, se libró boleta de notificación y no se libró recaudos de citacion por no acompañar copia de la demanda.

En fecha 09/04/1990, se dio por notificada la ciudadana Procuradora de Menores del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 10/04/1990.

En fecha 25/04/1990, se dio por citado el ciudadano J.A.R.C., boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En diligencia de fecha 14/05/1990, los ciudadanos J.A.R.C. y E.M.R.N., asistidos el primero por la abogada en ejercicio NORKA MARTINEZ, y la segunda por la abogada N.S., quienes convinieron en lo siguiente; el ciudadano de autos se comprometió a recocer a sus hijos D.A. y D.A.R.N., por ante la prefectura de la Parroquia Chiquinquira, asimismo se comprometió a depositar por ante el Tribunal la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, como pensión alimentaria, igualmente se comprometió a depositar ante el Tribunal la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) incluyendo en esa cantidad los dos mil bolívares de la pensión, en los meses de Diciembre de cada año.

En auto de fecha 21/05/1990, el Tribunal impartió su aprobación y Homologó dicho convenimiento.

En diligencia de fecha 11/10/1990, la abogada A.V.R., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó aumento de pensión alimentaria, debido al alto costo de la vida.

En auto de fecha 17/10/1990, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó dar entrada y formar expediente, numerándose y acumulándose al expediente 23249, por tener intima conexión entre si, en consecuencia se ordenó la comparecencia del ciudadano J.A.R., al tercer día siguiente a su citacion, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, asimismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 14/11/1990, se libraron boletas de notificación y no se libraron recaudos de citación por no acompañar copia de la demanda.

En fecha 18/10/1990, se dio por notificada la ciudadana Procuradora de Menores del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 08/01/1991.

En auto de fecha 23/01/1996, el Tribunal pone en Estado de Ejecución, el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 14/05/1990, asimismo ordenó retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros o cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder en caso de despido o retiro voluntario, o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral, ordenandose oficiar a la Zona Educativa del Estado Zulia y a la Administración de Educación en Caracas.

En diligencia de fecha 19/06/1991, los ciudadanos J.A.R.C. y E.M.R.N.. Asistidos por los abogados A.M. y R.C., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 53588 y 27367, quienes convinieron en los siguientes términos; se fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que serian descontados del sueldo del demandado de cada uno de sus trabajos, es decir de las cantidades que devengaba el referido ciudadano en el Ministerio de Educación y por la Secretaria de Educación, quedando una pensión fijada de veinte mil bolívares (20.000,00) mensuales, en la época escolar el ciudadano demandado se comprometió a cancelar toda la lista escolar de sus dos hijos, haciendo entrega de la misma en el mes de septiembre de cada año, en la época de navidad y año nuevo se descontarían de las utilidades de demandado de autos, la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00) de lo que percibía en el Ministerio de Educación, y veinte mil bolívares (20.000,00) mas de lo que pudiera percibir por la Secretaria de Educación, siendo un total de cuarenta mil bolívares (bs. 40.000,00). Asimismo la ciudadana de autos aceptó lo convenido. Se deja claro que lo anteriormente convenido seria aumentado en forma voluntaria por el demandado de autos, en relación con las prestaciones sociales, quedarían vigente las medidas decretadas anteriormente. Del mismo modo solicitaron se oficiara al Ministerio de Educación y a la Secretaria de Educación.

En auto de fecha 20/06/1992, el Tribunal impartió su aprobación y homologó el presente convenimiento, asimismo ordenó oficiar al Ministerio de Educación Departamento de pago Director de Caracas, y al Procurador General del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 15/10/1998, la ciudadana E.R., asistida por la abogada R.C., solicitó se decretaran medidas de embargo sobre las Utilidades y/o Remuneración Especial de Fin de año, que le hubieran podido corresponder en dicho año económico al ciudadano J.A.R.C..

En auto de fecha 16/10/1998, el Tribunal ordenó retener la cantidad de veinte mil bolívares (bs. 20.000,00) de las Utilidades y/o Remuneración Especial de fin de año, que le hubieran podido corresponder en dicho año económico al demandado de autos, como trabajador al servicio al Ministerio de Educación. Asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano J.A.R.C..

En diligencia de fecha 19/01/1998, la ciudadana E.R.N., asistida por la abogada en ejercicio R.C., solicitó revisión del convenimiento por aumento de pensión.

En fecha 26/10/1998, la ciudadana E.R.N., asistida por la abogada en ejercicio R.C., confirió poder apud- acta a las abogadas R.C., N.C. y L.O., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nª 27.367, 24720 y 31111.

En auto de fecha 29/10/1998, el Tribunal ordenó darle curso de ley a la solicitud de Revisión de convenimiento por aumento de pensión, asimismo ordenó practicar la citacion del ciudadano J.A.R.C., y notificar al ciudadano Procurador de Menores.

En fecha 02/11/1998, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 04/11/1998.

En fecha 06/11/1998, se dio por notificado el ciudadano J.A.R.C., boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 10/11/1998.

En fecha 19/10/1999, se dictó sentencia definitiva bajo el Nº 247, donde se Declaró Con Lugar, la Revisión del Convenimiento por Aumento de Pensión, incoada por la ciudadana E.R.N., contra el ciudadano J.R.C., a favor de los niños D.A. y D.A.R.N., fijando como pensión alimentaria mensual, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los ingresos mensuales que devengaba el demandado de autos, como docente IV aula, en el núcleo Escolar Rural Nº 280, al Servicio del Ministerio de Educación, y de la Gobernación del Estado Zulia, después de realizadas las deducciones legales y/o contractuales necesarias para la subsistencia como los son; seguro social, paro forzoso, ley de política habitacional, servicio funerarios, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Para el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar, el demandado cancelara la lista escolar de sus hijos, para los gastos de navidad y fin de año, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de los aguinaldos que le hubieran podido corresponder anualmente al demandado de autos, como docente IV aula, en el núcleo escolar rural Nª 280, al servicio del Ministerio de Educación y de la Gobernación del Estado Zulia, dichas cantidades serian descontadas del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le hubieran podido corresponder al demandado de autos. Asimismo para garantizar pensiones futuras el Tribunal ordenó retener de las prestaciones sociales que le hubieran podido corresponder al demandado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa de despido que diera por terminada la relación laboral, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%). Dichas cantidades serian remitidas en cheque de Gerencia al nombre del Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia.

En fecha 21/10/1999, la abogada R.C., actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada de la sentencia de fecha anterior, asimismo solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano J.R.C..

En fecha 02/12/1999, se dio por notificado el ciudadano J.R.C., boleta que fue consignada por el alguacil, a la secretaria del Tribunal en fecha 08/12/1999.

En diligencia de fecha 09/12/1999, el ciudadano J.R.C., asistido por el abogado en ejercicio O.S.F., apeló de la sentencia dictada en fecha 19/10/1999.

En auto de fecha 14/12/1999, el Tribunal ordenó la Ejecución del fallo, asimismo vista la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.C., ordenó oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir al Juzgado Superior de Menores del Estado Zulia, copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante.

En escrito de fecha 21/09/2005, el ciudadano J.A.R.C., asistido por la abogada D.M., solicito se decretara la mayoridad de sus hijos DARVIN y D.A.R.R., y se suspendieran las medidas de embargo decretadas en su contra, asimismo solicitó se notificara a sus hijos, hoy mayores edad.

En auto de fecha 22/09/2005, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos DARVIN y D.A.R.N., al segundo día de Despacho siguiente a su notificación, a fin de que expusieran lo que a bien tuvieran con relación a la diligencia de fecha 21/09/2005.

En fecha 04/10/2005, el ciudadano R.G., en su carácter de alguacil del Tribunal, expuso que por cuanto se traslado en fecha 03/10/2005, al Sector Sabaneta, Edificio Las Flores, torre b, apartamento 4-2 con el fin de notificar a los ciudadanos DARVIN y D.A.R., del auto de fecha 22/09/2005, quienes contestaron que no firmarían, por lo cual precedió a entregarle las boletas de notificación original.

En diligencia de fecha 07/10/2005, los ciudadanos DERVIN y D.A.R.R., asistidos por el abogado en ejercicio W.R.N., solicitaron al tribunal declinara la Competencia al Tribunal en materia Civil y Mercantil del Estado Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DARVIN y D.A.R.R., ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 183 y 184, de la cual se constata que los ciudadanos DARVIN y D.A.R.R., tienen dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos DARVIN y D.A.R.R., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    II

    Observa este Tribunal, que en diligencia de fecha 07/10/2005, los ciudadanos DERVIN y D.A.R.R., asistidos por el abogado W.R., expusieron haber alcanzado la mayoría de edad, quienes alegaron que en la actualidad se encuentran cursando estudios Universitarios, por el beneficio de Becas Otorgadas por la Gobernación del Estado Zulia, quienes al momento de presentarse en esta sala del Tribunal, solicitando se declinara la Competencia al Tribunal Civil y Mercantil, no presentaron ningún medio probatorio que comprobara la cualidad de estudiantes que ellos alegan tener, ni la imposibilidad que pudieran tener alguno, de los hoy mayores de edad, antes identificados, para costear sus gastos.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de DARVIN y D.A.R.R., son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano J.A.R.C.; y así debe declararse.

    ADVERTENCIA INDISPENSABLE

    En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

  2. En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos DARVIN y D.A.R.R., como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. H.C.:

    Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

  3. Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos DARVIN y D.A.R.R., ahora mayores de edad, deben por si mismos, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos DARVIN y D.A.R.R., antes identificados.

  2. SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en sentencias de fecha 19/10/1999.

  3. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Octubre del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº ________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer

Revisado por: HPQ.-

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