Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoTutela

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 24 de enero de 2008

197° y 148°

Expediente N° 12.019

Vistos

, con informes de la parte solicitante.

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: TUTELA

PARTE SOLICITANTE: E.M.U.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.189.002, actuando en su condición de abuela de las menores xxx, xxx y xxx.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE: O.A.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.831.

En fecha 06 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 22 de noviembre de 2007, la parte solicitante presentó escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo I

Motivo del recurso de apelación

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada O.A.T., quién actúa como apoderada de la parte solicitante en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2007 por la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde la fecha de la última actuación de parte, considerada de impulso procesal, es decir, desde el 15 de julio de 2004, hasta el 30 de enero de 2007, ha transcurrido el lapso de un (1) año, sin que la parte solicitante haya impulsado el proceso.

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada, expresa que conoce esta alzada de la apelación propuesta por su persona en contra de la decisión que declaró perimida la instancia en el procedimiento de jurisdicción voluntaria relativa a la tutela de las hoy adolescentes por muerte de sus padres en un accidente de tránsito, cuyas actuaciones están contenidas en el expediente N° 3098, en donde consta todas las tramitaciones que han sucedido durante diez (10) años, relacionados con la representación legal de las adolescentes y sus derechos e intereses patrimoniales, educacionales y de salud.

Que debido a su naturaleza nunca ha habido otro sujeto procesal, que su contraparte ha sido y es el Estado Venezolano, que ha incurrido en mora al no proteger legal y debidamente los intereses de las mismas.

Que en la formación del inventario de bienes dejado por los padres de las adolescentes, se encontraron copias de unos recibos donde aparecía la madre de las adolescentes, adquiriendo conjuntamente con la hermana ciudadana M.R.R., un inmueble.

Que verbalmente la tía de las adolescentes ha negado esa negociación en comunidad con su hermana, derivándose de esa circunstancia una serie de pedimentos al tribunal de protección, los cuales hasta la fecha de la presentación de los informes no habían sido resueltos por el órgano jurisdiccional.

Que el expediente estuvo desaparecido en el tribunal de la causa por mas de un (1) año, apareciendo el 30 de enero de 2007, ubicado como extinto, formulando su persona en ese mismo día la resolución de las solicitudes efectuadas que estaban pendiente por resolver y, en vez del tribunal abocarse a resolver las mismas, resolvió la situación con la declaratoria de perención.

Que el 18 de septiembre de 2007, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión fundamentando la misma en que la tutela es una institución civil que se tramita mediante un procedimiento donde hay una actividad judicial, más no jurisdiccional porque no implica decisión de controversia, no hay partes contrapuestas en conflictos.

Que en la actividad jurisdiccional hay un proceso donde existen dos (2) partes enfrentadas con conflicto de intereses bien diferenciados, pero que en el caso que nos ocupa no existen esas partes enfrentadas –por lo que- considera que la perención es una institución que se inserta en la actividad jurisdiccional, en un proceso donde están enfrentadas dos (2) o más partes, expresándolo de esa manera el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo este autor haciendo referencia al maestro Chiovenda menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La perención que declara el tribunal de la primera Instancia, se encuentra contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin hacerse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa no producirá la perención

En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.

E.T.L., en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que: “El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo” (resaltados de este tribunal).

Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada Código de Procedimiento Civil, expone: “La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contendido y haciéndolo cumplir”.(resaltados de este tribunal)

Es imperativo revisar las actuaciones seguidas ante la primera instancia, constatando esta alzada que la pretensión de la ciudadana E.M.U.d.C., acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de que se apertura la tutela de sus nietas, ciudadanas P.A., A.M. y A.G., en virtud de que su hijo M.A.C.U. y su cónyuge C.A.R.R.d.C., fallecieron en un accidente de tránsito ocurrido el 06 de julio de 1977.

El Juzgado segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien sustanció inicialmente la causa, por auto del 13 de octubre de 1997, admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud formulada y designa tutor interino a la solicitante, ordenando su notificación para su aceptación o excusa. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público.

El 14 de octubre de 1997, se hace constar la aceptación de la solicitante como tutor interino, prestando el juramento de ley. En esa misma fecha se ordena abrir la tutela a favor de las niñas y adolescentes, para entonces, en conformidad con lo previsto en el artículo 301 y siguientes del Código Civil, nombrando un c.d.t..

El tribunal de primera instancia mediante auto del 18 de diciembre de 1997, designa como tutor a la solicitante, protutora la ciudadana M.E.C.U.; suplente, al ciudadano Chourio P.M.T., para que puedan ejercer la tutela ordinaria. Igualmente quedó conformado un C.d.T..

Consta a los autos múltiples actuaciones realizadas ante la primera instancia, donde la tutora, por intermedio de su apoderada, efectuaba tramites dirigidos a proteger los intereses de los niños y adolescentes beneficiados por la tutela, siendo respondidos por el tribunal que inicialmente conocía de la causa, actuando siempre en el ámbito de su competencia tanto material como funcional.

El 04 de agosto de 2000, se avoca al conocimiento de la causa, la juez Magali Pérez Velásquez, Juez de protección de niños y adolescentes del estado Carabobo, continuando el trámite de la tutela ante los tribunales creados a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la última actuación de la solicitante el 11 de julio de 2000, antes de la llegada de la nueva juez.

Por auto del 11 de mayo de 2001, se avoca al conocimiento de la causa, la juez Luvin Valbuena, juez profesional de protección de niños y adolescentes, constatando este juzgador que la solicitante realizó múltiples gestiones a la fecha en el ejercicio de la tutoría recaída en su persona.

Por auto del 19 de noviembre de 2002, se avoca al conocimiento de la causa el juez designado D.P.A., y hasta esa fecha consta a los autos actuaciones de la solicitante y del tribunal que infiere que en la causa se realizaron tramites en el ejercicio de la tutela aperurada.

El 28 de julio de 2003, se avoca al conocimiento de la causa la juez designada M.R.A., constatando este juzgador que la solicitante realizó múltiples gestiones a la fecha en el ejercicio de la tutoría recaída en su persona.

El 22 de julio de 2005, la juez designada C.V., se avoca al conocimiento de la causa, debiendo dejar expresa constancia esta instancia superior, que durante la dirección del expediente de la juez anterior se continuaron realizando los trámites propios del ejercicio de una tutela, tanto por la solicitante como por el tribunal.

En la misma fecha del avocamiento y por auto separado, la juez a cargo del expediente, declara que la causa se encuentra concluida y ordena su archivo definitivo, compareciendo la representación de la solicitante el 30 de enero de 2007, y por diligencia afirma que el expediente se encontraba perdido, así como también peticiona que el mismo debe permanecer activo hasta tanto se resuelva la situación generada con uno de los bienes de los tutelados, así como cualquier tramite que sea menester realizar hasta que las beneficiadas por la tutela alcancen su mayoría de edad, entre otras solicitudes

La actuaciones antes señalada, origina la declaratoria de perención, precisando la juez de la primera instancia que se requiere una acción diferente para controlar y apoyar al tutor y exigir la responsabilidad a quienes están encargados de sus acciones u omisiones que hayan podido perjudicar los derechos de los niños o adolescentes sometido a tutela.

Para el momento en que se inicia la presente causa, la petición de la solicitante se fundamentó en las previsiones contenidas en el Código Civil para regular la tutela, siendo importante precisar algunas normas.

”Artículo 301°: Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este”.

Artículo 304°: La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos de terminados por la Ley

.

Artículo 308°: Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad

.

”Artículo 309°: A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes de l menor dentro del cuarto grado”.

”Artículo 313°: Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio. Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino”.

Artículo 316°: El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones

.

”Artículo 323°: Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al de despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela”.

Artículo 324°: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure

.

Artículo 328°: La consulta al C.d.T. se hará después que el asunto esté sustanciado, dándosele conocimiento de lo actuado; pero, puede el Consejo pedir al Juez que inquiera otras pruebas, o mande a ampliar las producidas, si las habidas las encontrare insuficientes para emitir su opinión

.

Artículo 335°: Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307 o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez, nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor

.

”Artículo 336°: El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.

Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios”.

”Artículo 338°: El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede reelegirlo”.

Artículo 347°: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes

.

”Artículo 380°: Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse a él mismo; pero, el tutor no queda válidamente libre, si aquél no ha sido asistido en el examen de la cuenta por el protutor, y, a falta de éste, por otra persona que escogerá el Tribunal de entre cinco, capaces para el cargo, propuestas por el mismo a quien se rinden las cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o convenio entre el tutor y el menor llegado a la mayoridad antes de la aprobación definitiva de las cuentas de la tutela”.

En el presente asunto, se apertura la tutela de las hermanas P.A., A.M. y A.G.C.R. y en el curso del procedimiento de realizaron las designaciones de tutor, protutor y C.d.t., quienes hasta la fecha han venido ejerciendo la tutela.

No existe constancia de que el expediente se haya extraviado, sino que al declararse su conclusión, fue ordenada su remisión al archivo judicial, actividad que se constata del auto dictado el 22 de julio de 2005, no existiendo actividad de la tutora por más de dos (2) años, cuando diligencia solicitando tramites destinados al ejercicio de la tutela, con relación a un bien de las hermanas Chourio Rojas, así como la permanencia del expediente hasta que cumplan la mayoría de edad.

Ciertamente como lo señala la recurrente en su diligencia del 30 de enero de 2007, existen tramites que deben ser realizados en beneficio de las tuteladas, todas en ejercicio de las funciones del tutor, las cuales cesan por las causas previstas en la ley, sin embargo no se puede mantener abierto un proceso, sujeto a eventualidades, y en este caso, el fin del proceso se cumplió con la designación del tutor, protutor y c.d.t., así como la realización de distintos tramites propios del ejercicio de la tutela y que requerían la autorización o la venia del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, no se trata que la causa haya perimido, porque ello significa que todavía están pendientes actuaciones, existiendo una contradicción en la sentencia bajo revisión, porque es distinto que el proceso concluya y que exista una pérdida de interés procesal, como la declarada por el a quo.

Mientras exista la tutela, las personas en que descansa tal responsabilidad tienen la obligación de ejercer las funciones descritas en la ley, en resguardo de los derechos e intereses de los niños o adolescentes tutelados y, en el caso de que ameriten la actuación del Juez de Protección del Niño y del Adolescente, deberán realizar las solicitudes que fueren menester, procediendo el tribunal competente a la apertura de un expediente, atendiendo la solicitud, para lo cual debe tener el cuido el solicitante de acompañar la prueba que lo acredite como tutor o protutor, en sus casos.

No puede mantenerse un expediente hasta que se cumpla la mayoría de edad, como lo pretende la recurrente, en todo caso, las actuaciones de este expediente, servirán como antecedentes, que pueden incidir en la solicitud que pueda plantearse, peticiones que forman parte de la llamada “jurisdicción voluntaria”, donde el juez competente en este caso actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley.

En base a los razonamientos antes esgrimidos es improcedente declarar la perención de la instancia en caso como el que nos ocupa, ello en virtud de que el mismo estaba concluido. Así se decide.

Se deja expresamente establecido que la parte solicitante tiene el derecho de intentar ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente o cualquier otro competente, las peticiones que considere conveniente en beneficio de los niños o adolescentes sometidos a tutela. Así se decide.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación intentado por la abogada O.A.T., quién actúa como apoderada de la parte solicitante en contra de la decisión dictada el 31 de julio de 2007 por la Jueza Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declara perimido el presente proceso; TERCERO: TERMINADO el presente proceso, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión y en consecuencia se ordena su archivo definitivo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.Á.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.019

MAMT/MP

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