Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de abril de dos mil siete (2007)

ASUNTO: AP31-V-2006-000072

EXPEDIENTE N°. AP31-V-2006-000072

DEMANDANTE: M.E.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.219.980.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE.-

DEMANDADAS: A.R. y J.M.A., ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-4.293.145 y 16.935.769 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LaS CO-DEMANDADAS: Dra. G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.861.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda intentado por la ciudadana M.E.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.219.980, quien actúa en su propio nombre, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Expuso la parte actora en su libelo de demanda que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, celebró contrato de arrendamiento con las ciudadanas A.R. Y J.M.A., ambas ciudadanas plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble que a continuación se describe: Planta baja del inmueble identificado con el N°. 21, ubicado en esta ciudad de Caracas, Parroquia Catedral, Calle Oeste 1 (hoy, Avenida Urdaneta) entre las esquinas de Llaguno y Bolero, con una duración determinada establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el cual se venció el día veintiuno (21) de octubre de 2005.

Que según el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, las arrendatarias se comprometieron según las cláusulas cuarta y décima sexta del referido contrato de arrendamiento, a restituir dicho inmueble en el momento de la entrega definitiva en las mismas buenas condiciones de conservación en que lo recibieron, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales se obligaron a dar en garantía tres meses de arrendamiento a razón de quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000) cada mes, suma esta que jamás fue entregada a la arrendadora, los cuales se devolverían al finalizar la relación arrendaticia, una vez fueran entregados los comprobantes de pago de los servicios públicos y comprobado el buen estado de funcionamiento de dicho inmueble.

Así mismo alega la demandante en su libelo que las ciudadanas A.R. Y J.M.A., violaron flagrantemente los compromisos contractuales dispuestos en la cláusula segunda de contrato de arrendamiento, como fue pagar un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, dejando de pagar los meses de arrendamiento correspondientes a octubre, noviembre, diciembre de 2005, y enero de 2006, adeudando un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.200.000,00), e igualmente han incumplido con las obligaciones de pagar los servicios públicos como son luz, agua, teléfono. Que la violación de la cláusula esta configurada específicamente en que las arrendatarias A.R. Y J.M.A., no han pagado el servicio de aseo urbano, cuya deuda asciende la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.263.704,08).

En tal virtud y por todo lo antes expuesto en su libelo de demanda, la ciudadana M.E.P.L. en su carácter de arrendadora, y por cuanto las arrendatarias incumplieron con las obligaciones contractuales establecidas en el tantas veces referido contrato de arrendamiento, es por lo que demanda a las ciudadanas: A.R. Y J.M.A. por cumplimiento de contrato, solicitando la entrega material del inmueble objeto del contrato, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido; el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2005, y enero de 2006, para un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.200.000,00); el pago por concepto de aseo urbano y dar así cumplimiento a la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS.

Recibida la demanda en este Despacho, se le dio entrada previa su anotación en el Libro respectivo, ADMITIENDOSE la misma por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en fecha diez (10) de febrero de 2006; ordenándose la citación de las Co-demandadas, y en consecuencia se libraran las correspondientes Compulsas, las cuales fueron libradas en fecha quince (15) de febrero de 2006.-

Efectuadas como fueron legítimamente estas diligencias de citación por parte del Alguacil correspondiente en fechas nueve (09) y catorce (14) de marzo de 2006 ambas fechas inclusive, logrando la citación de la ciudadana A.R., y Y.M.A. quien se negó a firmar la constancia de recibo de la citación.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, solicitó al Tribunal se complementara la citación de la ciudadana J.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2006, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha siete (07) de abril de 2006, la secretaria del Tribunal J.A.P., dejó constancia de su traslado a la morada de la identificada co-demandada, manifestando que se reservaba la boleta de notificación por cuanto en el referido inmueble, no conocían a dicha ciudadana.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, la abogada M.E.P.L., parte actora en el presente juicio, indicó otra dirección a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La secretaria del tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de 2006, dejó constancia de su traslado a la dirección su ministrada por la parte actora, manifestando la imposibilidad de Notificar a la ciudadana J.M.A., por lo que consignó la boleta de notificación.

Seguidamente en fecha ocho (08) de mayo de 2006, solicitó el avocamiento de la Juez Suplente SHARINE S.V., y la citación por carteles de la co-demandada J.M.A., mediante Cartel.

En fecha diez (10) de mayo de 2006, se dictó auto en el cual la Juez Suplente SHARINE S.V., se Avocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente negó el pedimento de la parte actora e instó a la misma a facilitar nuevamente el traslado de la secretaria de este Tribunal, para que diera cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la Secretaria dio cumplimiento a lo ordenado, y en fecha cinco (05) de junio de 2006, dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación personal de la co-demandada tantas veces identificada en autos, consignando así la boleta de notificación.

En fecha ocho (08) de junio de 2006, la parte actora, solicitó la citación de la co-demandada mediante la imprenta de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó en fecha 9 de Junio de 2006, consignados los carteles, fijado un ejemplar en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y transcurrido el lapso previsto en la ley sin que la codemandada J.M.A., se haya dado por citada, la parte actora solicitó se le nombrara defensor Ad Litem.

Por auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, se le designó un Defensor Judicial a la Co- demandada, J.M.A., previo computo por secretaría, cargo que recayó en la persona de la abogada G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31861, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2006, la parte actora solicitó la citación de la defensora Ad-liten designada, librándose la compulsa en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, y practicada por el alguacil en fecha quince (15) de enero de 2007.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, la Defensora Ad-litem de la Co-demandada abogada G.M., consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su defendida. Consignando igualmente copia del Telegrama enviado a la identificada ciudadana emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Oficina Carmelitas.

Por su parte, la codemandada A.R., no compareció a contestar la demanda.

Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora en fecha catorce (14) de febrero de 2007, hizo uso de este derecho, consignando escrito donde reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos, siendo admitidas por este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de 2007.

En consecuencia, por todo lo anteriormente narrado y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a dictar sentencia previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora actora y las arrendatarias demandadas, solicitando que las demandadas ejecuten las obligaciones contractuales consistentes en: Primero: entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desocupado de personas y bienes, solvente de servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, en virtud de haberse cumplido el término fijo por el cual fue celebrado, habiendo expirado dicho contrato en fecha 21 de Octubre de 2005; Segundo: pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006, cada mes a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), según la cláusula segunda del contrato; Tercero: a pagar la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.260.704,08), por concepto del servicio de aseo urbano del inmueble arrendado, según la cláusula Séptima del Contrato.

En el presente juicio, estamos ante un litis consorcio pasivo necesario por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato donde las dos demandadas son arrendatarias del inmueble arrendado por la actora, por lo que al haber dado contestación a la demanda, una de las codemandadas, por medio de la Defensora Ad litem, los efectos de esta contestación se extienden a la codemandada contumaz, de acuerdo al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la Defensora Ad litem, negó y rechazó la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; por lo que de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de las obligaciones cuya ejecución pretende en el presente juicio. La parte actora produjo acompañando al libelo, en original, instrumento privado contentivo de la relación locaticia cuyo cumplimiento pretende en el presente juicio, el cual no fue desconocido ni impugnado en modo alguno por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, y en consecuencia, queda demostrada la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte actora en el libelo, en los términos y condiciones que se expresan en el documento producido por la parte actora. En este orden de ideas, según la cláusula tercera del contrato, la duración del mismo sería de un (1) año no prorrogable, desde el día 21 de Octubre de 2004, y que si la arrendataria quería hacer uso de la prórroga legal debía notificarlo con tres meses de anticipación a la terminación del contrato para fijar el canon de arrendamiento que regiría durante la prórroga, por lo que el contrato quedó terminado el día 21 de Octubre de 2005; por lo que la parte demandada, debió demostrar que cumplió su obligación de entregar el inmueble en los términos previstos en el contrato o que el contrato fue prorrogado o cualquier causa extintiva de la obligación, cosa que no hizo la parte demandada, por lo que forzosamente debe prosperar la pretensión de que la demandada entregue a la actora el inmueble en los términos y condiciones estipulados en el contrato. ASI SE DECIDE.

Así mismo, debió la parte demandada, probar que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento hasta el mes de Octubre de 2005, que era el último mes de vigencia del contrato, hecho que no probó al estar demostrada la existencia de la obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta esa fecha, forzosamente debe prosperar la pretensión de que parte demandada pague dicho mes de arrendamiento. ASI SE DECIDE. Como quiera que según el contrato, en su cláusula Décima Sexta, las arrendatarias se obligaron a pagar los cánones de arrendamiento hasta la fecha en que entregaran el inmueble libre de desperdicios, pintado, en perfecto estado, y aunado al hecho que las demandadas no probaron haber cumplido con su obligación de entregar el inmueble a la fecha de vencimiento del contrato, esto es, el 21 de Octubre de 2005, deben estas pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre de 2005 y el mes de Enero de 2006. ASI SE DECIDE.

Alega la parte actora en el libelo que las demandadas no cumplieron con la obligación de pagar el servicio de aseo urbano del local arrendado, y que a la fecha de la demanda, el local tenía una deuda de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.263.704, 08), por tal concepto; si bien es cierto que quedó demostrada la obligación de la arrendataria de pagar todos los servicios del inmueble mientras durara el contrato, también es cierto que la actora tenía la obligación de demostrar que el inmueble arrendado tiene una deuda por concepto de aseo urbano, que asciende a la cantidad antes señalada y que dicha deuda corresponde al período de duración del contrato. Como quiera que la defensora Ad-litem, negó la existencia de dicha deuda, correspondía a la parte actora la carga de probar la existencia de dicha obligación en los términos señalados. Se observa que la parte actora produjo acompañando al libelo, marcado “B”, un estado de cuenta emitido por la Administradora Serdeco, C.A, correspondiente al Local 0207, piso 1, Local 1, Urbanización Catedral, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador, el cual no se corresponde con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual está distinguido con el N° 21 y ubicado en Planta Baja, también en la Avenida Urdaneta, Parroquia Catedral; además se trata de un Instrumento privado, emanado de un tercero que debió ser ratificado en el juicio o traído a los autos mediante la prueba de informes, lo cual no hizo la parte actora quien en la promoción de pruebas, se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos y en especial las actas procesales donde declara la Secretaria del tribunal haberse trasladado al inmueble, cuya entrega se pretende y no haber encontrado persona alguna, lo cual es una prueba impertinente, por cuanto en ningún momento alegó la parte actora que el inmueble haya sido abandonado. Así las cosas, y como quiera que la actora no probó la existencia de la obligación que por concepto de aseo urbano dice que el inmueble tiene, no puede prosperar dicha pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana M.E.P.L. contra las ciudadanas A.R. y J.M.A.. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por la Planta Baja del inmueble N° 21, ubicado en la calle Oeste 1 (Hoy Avenida Urdaneta), entre las esquinas de Llaguno y Bolero, Parroquia Catedral del Municipio Libertador, en las mismas buenas condiciones físicas y de funcionamiento en que lo recibieron.

SEGUNDO

A pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006, a razón, de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) cada mes para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo).

TERCERO

En virtud de no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° y 148°.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA.

J.A.P..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las: 03:20 p.m.-

LA SECRETARIA,

J.A.P..

RPV/jap/marisol.-

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