Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002925

ASUNTO : SP11-P-2006-002925

Visto el escrito presentado por la abogado N.L.F., en carácter de defensor Público de los ciudadanos E.F.R., Y.G.T., L.H.G.C., I.S.J.G., C.L.R.L., I.E.P., donde solicita la se decrete la Extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos , este Tribunal decide en los siguientes términos:.

DE LOS HECHOS

…El día 01 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándose de servicio los funcionarios Cabo Segundo (GN) Canchita G.F., y el Distinguido Cárdenas Roddy Yurandy, en la avenida Venezuela en la población de San A.d.T. en funciones inherentes al control de la circulación de vehículos por el corredor vial y demás servicios institucionales fueron llamados por un ciudadano quien manifestaba que estaba siendo objeto de un robo por parte de un grupo de personas que habían ingresado a su local comercial, denominado COMERCIALIZADORA SHALOM, y mientras unos entretenían a los empleados pidiendo prendas para observar los otros se habían dedicado a extraer pantalones y otras prendas de vestir, y habían salido caminando por la avenida Venezuela, y nos señalo a varias personas que caminaban hacia la aduana principal, y llevaban un paquete, inmediatamente los funcionarios proceden a perseguir a dichas personas, una vez que las alcanzaron les indicaron que se detuvieran en total eran tres dos de los cuales eran mujeres y un hombre, precediendo a solicitar la identificación de los Ciudadanos el señor se identifico con una cedula Colombiana y las dos Ciudadanas manifestaron no tener cedula de identidad; luego les indicaron que abrieran los paquetes que llevaban constando que se trataba de una bolsa plástica de color negro la cual contenía 12 pantalones tipo jeans, el otro paquete era una bolsa blanca que contenía una caja de cartón dentro de esta habían seis pantalones tipo jeans, y cinco franelas solicitándole los funcionarios, la factura de la mercancía manifestando los Ciudadanos que no la poseían, en vista de lo anterior los funcionarios optaron por trasladar hasta el comando a dichas personas junto cono los objetos retenidos, y regresan al almacén en busca del dueño del local, cuando los funcionarios subían por la Avenida Venezuela apreciaron un grupo de personas conformados por dos mujeres y un hombre quienes al ver los funcionarios intentaron huir, pero fueron inmediatamente detenidos, llevándolas inmediatamente al Comando donde se pudo constatar que se conocían con las personas que llevaban los paquetes; posteriormente se apersono al Comando el encargado del local quien se identificó como H.P.J.J., quien reconoció a las seis personas como parte del grupo que había ingresado a la COMERCIALIZADORA SHALOM; y habían sustraído las prendas de vestir; inmediatamente proceden a los funcionarios a identificar a las tres primeras personas detenidas siendo estas: I.E.P., C.L.R. E I.S.J.G.; las tres personas detenidas posteriormente y quienes intentaron darse a la fuga fueron identificadas como: L.H.G., Y.G.T. Y E.F.R., siendo detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público…”

DE LA AUDIENCIA

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados 1.- I.S.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural en Bucaramanga Santander, nacida el día 24-03-1.983, de 22 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 63.540. 038; de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de M.I.J. y M.G., residenciada en Cúcuta República de Colombia; 2.- C.L.R.L., de nacionalidad Colombiana, natural de El C.R. de Colombia, nacida en fecha 26-12-1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 37559187, hija de M.R. y M.L., residenciada en San V.d.C.R. de Colombia, de profesión u oficio obrera; 3.- I.E.P., de nacionalidad Colombiana, natural en Cúcuta, República de Colombia; nacido el día 09-05-1.968, de 38 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 91.272.945; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de I.E. y F.P., residenciado en el Guayabal Cúcuta República de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.H.P., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en contra de los imputados 1.-E.F.R., de nacionalidad Colombiana, natural en Cúcuta República de Colombia, nacida el día 19-03-1.976 de 30 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 60372218; de profesión u oficio hogar, de estado civil soltera, hija de E.F. y F.F., residenciada en Cúcuta República de Colombia; 2.-Y.G.T., de nacionalidad Colombiana, natural de Santander, nacida el día 27-04-1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 63.510.5444; de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de E.T. y C.G., residenciada en Bucaramanga República de Colombia; 3.- L.H.G.C., de nacionalidad Colombiana, natural en Bucaramanga Santander, nacid0 el día 17-09-1.963, de 42 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 91.227.743; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de R.L.C. y G.A.G., residenciado en Bucaramanga; República de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.H.P., por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, los ciudadanos 1.- I.S.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural en Bucaramanga Santander, nacida el día 24-03-1.983, de 22 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 63.540. 038; de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de M.I.J. y M.G., residenciada en Cúcuta República de Colombia; 2.- C.L.R.L., de nacionalidad Colombiana, natural de El C.R. de Colombia, nacida en fecha 26-12-1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 37559187, hija de M.R. y M.L., residenciada en San V.d.C.R. de Colombia, de profesión u oficio obrera; 3.- I.E.P., de nacionalidad Colombiana, natural en Cúcuta, República de Colombia; nacido el día 09-05-1.968, de 38 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 91.272.945; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de I.E. y F.P., residenciado en el Guayabal Cúcuta República de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.H.P.; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada Quince días por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.000.000,oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (50) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presentes los imputados manifestaron al Tribunal darse por notificados de las obligaciones aquí impuestas.

QUINTO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION A LOS IMPUTADOS 1.-E.F.R., de nacionalidad Colombiana, natural en Cúcuta República de Colombia, nacida el día 19-03-1.976 de 30 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 60372218; de profesión u oficio hogar, de estado civil soltera, hija de E.F. y F.F., residenciada en Cúcuta República de Colombia; 2.-Y.G.T., de nacionalidad Colombiana, natural de Santander, nacida el día 27-04-1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 63.510.5444; de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de E.T. y C.G., residenciada en Bucaramanga República de Colombia; 3.- L.H.G.C., de nacionalidad Colombiana, natural en Bucaramanga Santander, nacid0 el día 17-09-1.963, de 42 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 91.227.743; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de R.L.C. y G.A.G., residenciado en Bucaramanga; República de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.H.P., por considerar que no existen elementos de convicción que relacionen a los Ciudadanos antes mencionados; con el hecho que se investiga.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Representante Fiscal, y por el cual se oponen las abogadas defensoras, este Tribunal, declara sin lugar lo solicitado por la Representación Fiscal.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la reclusión de los Ciudadanos I.S.J.G., C.L.R.L., I.E.P.; en Politáchira hasta tanto no cumplan con las obligaciones aquí contraídas, una vez verificadas dichas obligaciones se ordena librar boleta de Libertad. Librese boleta de Libertad a Politáchira a los Ciudadanos E.F.R., Y.G.T., L.H.G.C.. Se ordena expedir copia simple de la presente acta a la defensora Pública Abg. R.d.J.M..

DE LA MEDIDA

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, DECRETADA EN FECHA 04-09-2006 DE los ciudadanos E.F.R., Y.G.T., L.H.G.C., se decreta el cese de la medida.

Del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (03) AÑOS, (10) MESES y (29) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de 1.-I.S.J.G., de nacionalidad Colombiana, natural en Bucaramanga Santander, nacida el día 24-03-1.983, de 22 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 63.540. 038; de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de M.I.J. y M.G., residenciada en Cúcuta República de Colombia; 2.- C.L.R.L., de nacionalidad Colombiana, natural de El C.R. de Colombia, nacida en fecha 26-12-1.978, de 28 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° 37559187, hija de M.R. y M.L., residenciada en San V.d.C.R. de Colombia, de profesión u oficio obrera; 3.- I.E.P., de nacionalidad Colombiana, natural en Cúcuta, República de Colombia; nacido el día 09-05-1.968, de 38 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 91.272.945; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de I.E. y F.P., residenciado en el Guayabal Cúcuta República de Colombia; 4.-E.F.R., de nacionalidad Colombiana, natural en Cúcuta República de Colombia, nacida el día 19-03-1.976 de 30 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 60372218; de profesión u oficio hogar, de estado civil soltera, hija de E.F. y F.F., residenciada en Cúcuta República de Colombia; 5.-Y.G.T., de nacionalidad Colombiana, natural de Santander, nacida el día 27-04-1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 63.510.5444; de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, hija de E.T. y C.G., residenciada en Bucaramanga República de Colombia; 6.- L.H.G.C., de nacionalidad Colombiana, natural en Bucaramanga Santander, nacid0 el día 17-09-1.963, de 42 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 91.227.743; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de R.L.C. y G.A.G., residenciado en Bucaramanga; República de Colombia; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.H.P., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del artículo 48 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se decreta el cese de toda la medida Cautelar decretada en fecha 04-09-2006.

Notifíquese a las partes, solicítese la causa a Fiscalía del Ministerio Publico y una vez llegue remítase al Archivo Judicial.

El Juez Segundo de Control

Abg. J.M.M.M.

El Secretario

Abg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR