Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 7916

VISTOS

CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: E.A.G.R. viuda de AGUILAR, E.D.L.C.A.G. y M.A.H., actuando por sus propios derechos y asumiendo los de su condueño E.A.H., las dos primeras de nacionalidad española, y los dos siguientes venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-1.006.231, E-81.053.776, V-6.555.372 y V-5.147.596 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: P.J. URIOLA, MARIELIZA PIÑANGO BULOZ y L.M.P. G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 361, 63.069 y 9.748, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERAS EL PINAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1985, bajo el No. 13, Tomo 29-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.H. y A.B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.946 y 63.193, en su mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Distribuidor Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de enero de 2007, se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 4 de abril de 2000, inserto bajo el No. 26, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que entre la Sociedad Mercantil Maderas El Pinar, C.A., por una parte, y por la otra los ciudadanos E.A.H., C.A.H. y M.A.H., se celebró un convenio transaccional. Que en el referido convenio se estableció que fue resuelto el Contrato de Arrendamiento, en virtud del cual la demandada recibió en calidad de arrendamiento en fecha 1° de enero de 1994, un inmueble constituido por una porción de terreno con un galpón situado en el lugar denominado Los Limoncitos, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de un mil trescientos metros cuadrados (1.300 mts2) y que se encuentra alinderado así: Norte: Con carretera de Petare que conduce a S.L.; Sur: Con terreno propiedad de los arrendadores; Este: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Chacón, y Oeste: Con terrenos que son o fueron de J.E.. Que en la transacción la empresa arrendataria convino con los arrendadores en un plazo de gracia para hacerles entrega del inmueble de marras. Que se estableció que la arrendataria no estaría obligada a pagar suma alguna por la ocupación del inmueble. Que las partes convinieron en que vencido el plazo de gracia, sin que la arrendataria hubiese hecho entrega del inmueble para el 1° de abril de 2001, los arrendadores podrían solicitar la ejecución de la transacción y la entrega material del bien, poniéndolo en posesión real y efectiva sin mayor plazo ni requerimiento alguno. Que igualmente se dispuso que entre las partes no existía obligación ni relación jurídica alguna distinta a la contenida y regulada por esa transacción, por el cual se regirían todas sus relaciones, y el cual produciría novación de cualquier obligación que pudiere existir con anterioridad al mismo, documentada o no y descrita en el documento o no, en consecuencia, las partes declararon resuelto el Contrato de Arrendamiento, otorgándose mutuamente finiquito total y absoluto. Que conforme a las disposiciones del convenio transaccional y a la novación producida allí, surgió un nuevo título de posesión para la empresa arrendataria. Que quedaron en presencia de un préstamo de uso gratuito del inmueble de marras, constituyéndose de tal manera un comodato, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.724 del Código Civil. Que la empresa poseedora del referido inmueble se obligó a restituir la cosa prestada gratuitamente en el término convenido.

Sostiene, que se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 26 de mayo de 1970, bajo el No. 36, Tomo 33, Protocolo Primero, que los ciudadanos E.A., D.A., C.A. y M.A., adquirieron un lote de terreno situado en el lugar denominado Los Limoncitos, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2) y que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ochenta y tres metros (83 mts) con la carretera que de Petare conduce a S.L.; Este: En línea oblicua de una extensión de ciento doce metros (112 mts) que partiendo del lindero Norte, linda con terrenos que son o fueron de la Sucesión Chacón y va a morir en cero en el lindero Sur; Sur: Con la quebrada de Guaicoco, y Oeste: En ochenta y nueve metros con veinte centímetros (89,20 mts), con terrenos que son o fueron de J.E.. Que consta de la copia certificada del instrumento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario el Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1987, bajo el No. 21, Tomo 39, Protocolo Primero, que fue dado en venta a M.A.H. la totalidad de los derechos que pertenecieron al de cujus D.A.H., fallecido ab intestato, el 30 de noviembre de 1978, en virtud de lo cual el ciudadano M.A.H. ostenta la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble antes citado. Que el otro cincuenta por ciento (50%) está representado así: E.A., un veinticinco por ciento (25%), y el otro veinticinco por ciento (25%) que pertenecía a C.A.H., a su fallecimiento ocurrido el 24 de julio de 2004, se transmitió a su cónyuge E.G.d.A. y a su hija M.E.A.G.. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.314, 1.315. 1.713, 1.724 y 1.731 del Código Civil. Que por lo antes expuesto procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Maderas El Pinar, C.A., para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal: 1) En dar cumplimiento al Contrato de Comodato celebrado en el convenio transaccional otorgado el 4 de abril de 2000, y en virtud de ello hacerle la entrega material del inmueble allí descrito, poniéndolo en posesión real y efectiva sin mayor plazo ni requerimiento alguno. 2) Como quiera que conforme con el aludido Contrato de Comodato el plazo convenido para la entrega voluntaria del inmueble en cuestión venció el 1° de abril de 2001, a partir del 2 de abril de 2001 se dio comienzo al estado de mora de la parte demandada en la entrega material del inmueble, en virtud de lo cual debe pagarle, a título de daño por la pérdida sufrida de la utilidad que se le ha privado, por cada día de retraso en la entrega del bien a partir de la fecha, antes señalada inclusive, hasta su entrega, conforme lo dispuesto en el dispositivo de la sentencia que se dicte, para lo cual a los fines de la determinación de esa suma, solicitó se ordenara practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, pidió se practicara la indexación sobre la suma objeto de la condena. 3) Al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados. Por último, estimó la acción de cumplimiento en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), y la acción indemnizatoria en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 5 de mayo de 2006, la representación de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días siguientes desde la admisión de la demanda, sin que los demandantes hubiesen proveído al Alguacil de los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la accionada, y sin que ello conste efectivamente en el expediente, tal y como lo exige la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem. Por último, solicitó que fuesen declaradas con lugar las defensas opuestas.

En escrito presentado el 15 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, dieron contestación a las defensas opuestas por la parte demandada.

El 20 de septiembre de 2006, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar la perención breve solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

Segundo: Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado los requisitos a que aluden los ordinales 2° y 4° del artículo 340 eiusdem.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en los términos señalados en este fallo.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil

.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión proferida por el Tribunal A quo, y solicitó se notificara a la parte demandada mediante boleta dejada en su domicilio procesal.

Por auto del 17 de octubre de 2006, el Tribunal de la Causa ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil Maderas El Pinar, C.A., mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

El 20 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentaran los ciudadanos E.A.G.R., E.D.L.C.A.G., M.A.H. y E.A.H., contra la sociedad mercantil MADERAS EL PINAR C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por una porción de terreno con un galpón situado en el lugar denominado Los Limoncitos, Municipio Petare del Estado Miranda, con una superficie de 1.300 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Carretera de Petare que conduce a S.L.; SUR: Terrenos propiedad de los demandantes; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Chacón; y, OESTE: Terrenos que son o fueron de J.E..

Por cuanto la demanda solo procedió parcialmente no ha lugar a costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

Mediante diligencia del 6 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal A quo.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2006, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos.

El 25 de enero de 2007, este Tribunal Superior fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En los resumidos términos que preceden, quedo planteada la presente controversia sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.

-SEGUNDO-

-PUNTO PREVIO-

ADHESIÓN A LA APELACIÓN

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, los apoderados judiciales de la parte actora, a tenor de lo establecido en los artículos 299, 301 y 303 del Código de Procedimiento Civil, se adhirieron a la apelación formulada por la parte demandada, la cual a tenor del artículo 302 eiusdem, tiene por objeto impugnar la desestimación que hiciera la recurrida de la acción indemnizatoria por daños y perjuicios propuesta por sus mandantes en contra de la accionada, y por vía de consecuencia la exención de costas a la parte demandada.

Para decidir esta Superioridad observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00175 del 2 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., juicio de Pesquera Nueva Esparta, C.A. contra S.T.C. y otros, expediente No. 031027, ha dejado sentado que:

(…Omissis…)

…La Sala estima que el ad quem debió pronunciarse en relación a la procedencia o no de la adhesión a la apelación ejercida por la codemandada S.C.F.. Al no hacerlo, cometió el vicio de incongruencia negativa delatado…

…De acuerdo con el criterio de la Sala, el ad quem está obligado a realizar un pronunciamiento expreso sobre la adhesión siempre que alguna de las partes hubiera interpuesto ese recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 299, 300 y 303 del Código de Procedimiento Civil, debiendo reflejarse en forma expresa la determinación sobre su procedencia o no en la parte dispositiva del fallo

.

En tal sentido, el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:

Artículo 299.- “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.

Así, el artículo 300 eiusdem prevé:

Artículo 300.- “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella”.

Igualmente el artículo 303 ibidem, establece que:

Artículo 303.- “En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.

En el caso de autos se evidencia, que el presente juicio se refiere a una demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, por lo que el mismo se tramita por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, dentro del lapso establecido por este Tribunal Superior para que las partes presentaran sus informes, la representación de la parte actora presentó escrito mediante el cual se adhiere a la apelación formulada por la parte demandada, ya que el Tribunal de la Causa desestimó la acción indemnizatoria por daños y perjuicios propuesta por sus poderdantes en contra de la empresa demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de condenar en costas a la accionada.

De manera pues, la manifestación de voluntad de la representación de la parte accionante de adherirse a la apelación, se ajusta a lo establecido en la jurisprudencia transcrita, por lo que a criterio de esta Alzada la misma es procedente, y el fundamento de ella será analizado posteriormente, y así se decide.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, solicitó la reposición de la causa al estado que se notificara a la Fiscalía del Ministerio Público, para que una vez verificada la misma se iniciara el lapso de contestación a la demandada, de manera que su representada pudiera hacer uso de su derecho a la defensa. Tal solicitud fue formulada bajo los siguientes argumentos:

“Es decir ciudadano Juez, una vez que se dictó la sentencia y que la parte actora y demandada se encontraban notificadas, la causa quedo suspendida hasta tanto se verificara el acto necesariamente requerido para iniciar el lapso de contestación a la demanda el cual no era otro que la efectiva notificación y constancia en autos a la Fiscalía del Ministerio Público.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2.006, donde se declara confesa a mi representada, se fundamenta en un hecho incierto tal y como así lo declara en el folio ciento veinticuatro (124) de la foliatura llevada en este expediente donde se declara:

(…) Observa quien sentencia que habiéndose dejado constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se ordenara en la sentencia que resolvió tanto el aspecto relativo a la perención como la cuestión previa ambas alegadas por la parte demandada, en fecha 20-10-2006, la demandada debió dar contestación a la demanda, conforme lo prevenido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la señalada fecha, sin que ésta haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.(…)

En tal sentido el Juzgador pareciera olvidar que en su dispositivo ORDENO notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y como la misma no se realizo no es posible señalar que se dejo constancia en autos de la última de las notificaciones que de la partes se ordenada en la sentencia. Es pues este un hecho incierto que trajo como consecuencia se declarara confesa a mi representada la cual se encontraba en espera de la verificación de todos y cada uno de los dictámenes ordenados por el juzgador, para que se diera inicio o apertura del lapso de contestación a la demanda y de esa forma poder hacer uso de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, el cual le fueron coartados por el mencionado fallo de fecha 28 de noviembre del 2.006”.

Al respecto este Tribunal de Alzada observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00483, del 26 de mayo 2004, con ponencia del Magistrado Conjuez Adán Febres Cordero, expediente No. 02768, ha establecido que:

…En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamientos u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros actos en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas (sic) elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. pág. 16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente autos”. (Negrillas de la Sala)…

…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C.). En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, porque siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda formalidad necesaria para la validez del juicio, cualquier irregularidad en su verificación puede producir la nulidad de lo actuado y la subsiguiente reposición al estado de nuevamente practicarla

.

En este sentido, igualmente se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01851, del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de R.E.R.V., expediente No. 2003-1380, en los siguientes términos:

…Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Por su parte, los artículos 212 y 214 ejusdem, son del siguiente tenor:

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

Artículo 214. La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento

.

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto”.

De manera pues, que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La reposición no puede tener como objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir los vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Es jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. que la reposición es el remedio dado por la Ley para limpiar el proceso de los vicios en que incurra la acción del Juez, no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado en autos. No puede tampoco negarse a admitir una demanda salvo que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Si el actor escogió la vía no puede dársele recurso a otra (electa una vía, non datus recursos ad aliani; según el conocido aforismo latino) si no que ha de sustanciarse y decidirse según alegó y pidió el actor. Es también un principio cardinal del derecho el de que no debe ser oído quien alega su propio error.

Ahora bien, tal y como lo ha dejado establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, aquellas nulidades que únicamente se pueden declarar a instancia de la parte interesada, se consideraran subsanadas si la parte contra quien opere la falta no exigiere su nulidad en el primer momento en que se hizo parte en el juicio.

En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que la representación de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado que se notificara a la Fiscalía del Ministerio Público, para que una vez verificada la misma se iniciara el lapso para la contestación de la demanda.

De manera pues, advierte esta Alzada que si bien es cierto que el Tribunal de la Causa en su decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2006, ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, no es menos cierto que esa notificación se vinculaba a las irregularidades acaecidas en el presente juicio, relativas a la sustracción de la constancia dejada por el Alguacil del A quo de haber recibido los emolumentos respectivos para la practica de la citación de la parte accionada, y no para la reanudación de la causa, la cual se encontraba paralizada por haber sido dictada la sentencia interlocutoria fuera de lapso. En consecuencia, le es forzoso a esta Superioridad concluir que la reposición de la causa solicitada por la representación de la parte demandada, es improcedente, y así se declara.

CONFESIÓN FICTA

El Tribunal A quo en la sentencia recurrida declaró confesa a la parte demandada bajo los siguientes argumentos, que señala en el fallo objeto de apelación por parte de la accionada.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Aeropullmans Nacionales, S.A., ha dejado asentado que:

Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa

.

En este mismo sentido se ha pronunciado la referida Sala, en sentencia del 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: J.A.G. y otros contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente No. 00-1683), en los siguientes términos:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administradores o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículos 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En este orden de ideas, debemos acotar lo establecido por la doctrina:

…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…

. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

Ahora bien, con referencia a la confesión ficta solicitada por la parte actora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo, expediente No. AA20-C-2005-000008, ha dejado asentado que:

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, el igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuanto éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Pues bien, de la normativa transcrita se desprende, que para que pueda configurarse la confesión ficta se requiere la confluencia de tres elementos que la conforman, a saber:

1) La falta de contestación a la demanda, o bien la contestación inoportuna de la demanda.

2) El que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

En el presente caso de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 20 de octubre de 2006, fecha en que fue debidamente notificada de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal A quo el 20 de septiembre de 2006, aunado a ello no probó nada que le favoreciera durante el lapso de promoción de pruebas, manifestando de esta manera su contumacia al no dar contestación a la demanda, por lo que concluye este Tribunal Superior que incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se han configurado los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.

-TERCERO-

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

El presente juicio surge en virtud del convenio transaccional suscrito entre la Sociedad Mercantil Maderas El Pinar, C.A., por una parte, y por la otra los ciudadanos E.A.H., C.A.H. y M.A.H., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinto del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 4 de abril de 2000, anotado bajo el No. 26, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual se estableció en la Cláusula Cuarta que: “Queda entendido que mientras dure el plazo de gracia acordado por LOS ARRENDADORES, LA ARRENDATARIA, no estará obligada a pagar suma alguna por la ocupación que haga del inmueble antes mencionado”; surgiendo de esta manera un Contrato de Comodato cuyo cumplimiento demanda la parte accionante.

Ahora bien, la representación de la parte actora en su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, argumentando entre otras cosas que:

“La transcripción precedente evidencia los desacierto de la instancia inferior, toda vez que el contrato de comodato como tal, en su tratamiento normativo, no excluye, ni es ajeno, a la responsabilidad civil en que puedan incurrir las partes, y que conlleva a la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil con respecto a las acciones que deriven de dicho contrato, y particularmente la acción de daños y perjuicios. Obsérvese, igualmente, que en el documento fundamental de la demanda se estableció como fecha de entrega o restitución de la cosa dada en comodato el primero de abril de 2001, vale decir que nos encontramos en presencia de la primera proposición del mencionado artículo 1.731 del Código, en virtud del cual se aplica el principio “dies interpellat pro homine”, en razón de que basta el vencimiento del término para que el comodatario esté obligado a entregar la cosa, sin que nuestra representada tenga carga alguna de “interpellatio” como lo expresa la doctrina arriba transcrita conforme con la ley, lo cual conduce a un estado de mora por parte del comodatario que genera responsabilidad civil, ya sea en la restitución de la cosa, ya sea en los daños producidos por su estado moratorio. Por consiguiente, los hechos generadores del daño ocasionado a la accionante fueron objeto de la confesión ficta en que incurrió la demandada. Por otra parte, resulta conveniente señalar que constituye otro desacierto de la instancia inferior calificar al contrato de comodato de unilateral. En efecto, según surjan obligaciones para una sola de las partes en el contrato o para ambas la doctrina ha clasificado los contratos en unilaterales y bilaterales o sinalagmáticos imperfectos y contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos”.

(…Omissis…)

En resumen, es evidenciable de lo antes expuesto que el contrato de comodato es bilateral o sinalagmático imperfecto, y por ende se encuentra bajo la tutela del artículo 1.167 del Código Civil. Por consiguiente, la acción de daños y perjuicios cuya pretensión hemos hecho valer es conforme a derecho. Los hechos dañosos y su causa han sido pormenorizados en la demanda propuesta, recalcándose particularmente el estado de mora en que incurrió la demandada, al incumplir su obligación de entregar el inmueble objeto del comodato en fecha 01 de abril de 2001, y como quiera que determinados los daños si el Juez no pudiere hacer su estimación o liquidación debe ordenar una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, se debe observar que conforme a la declaratoria que hizo la instancia inferior de confesión ficta de la demandada, nuestra representación no tiene carga probatoria adicional alguna como lo pretende aquella, pues, a tenor de lo establecido en el artículo 362 eiusdem si el demandado no diere contestación a la demanda y si nada probare que le favorezca y la petición del demandante no es contraria a derecho resulta inconcusa la procedencia de la demanda y así debe ser decidido con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar

.

En tal sentido, conviene definir lo que es el Contrato de Comodato, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00905 del 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Aéreohotel Los Roques, C.A. contra E.C., expediente No. 03278, ha dejado sentado que:

…El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiere pactado término para su devolución.

Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que éste se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante

. (Resaltado de la Sala)

De manera pues, corresponde establecer a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de daños y perjuicios propuesta por la parte accionante, si el Contrato de Comodato, es unilateral o bilateral.

Nuestro Código Civil, en su artículo 1134 da la definición de los contratos unilaterales y bilaterales.

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Como norma de interpretación, podemos establecer que, los contratos unilaterales son aquellos en los cuales una de las partes resulta la única obligada para con la otra; contiene una sola prestación a cargo de la parte obligada, es decir que cada una de las partes o es solamente acreedora o solamente deudora. Mientras que los contratos bilaterales, son aquellos de obligaciones recíprocas; contiene una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra; y por lo tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora.

En el caso de autos, se desprende que la acción incoada por la parte actora, se refiere el Cumplimiento del Contrato de Comodato, y si bien es cierto que el artículo 1.167 del Código Civil, mediante el cual fundamentan su demanda los accionantes, dispone la posibilidad que se demande además del cumplimiento, la indemnización de los daños y perjuicios si fuere el caso, no es menos cierto que la citada norma no es aplicable a los contratos unilaterales, y en el presente caso se demanda el cumplimiento de un contrato unilateral como lo es el comodato, en el cual la única parte obligada es la accionada, aunado a ello la parte accionante no demostró cuales fueron esos supuestos daños y perjuicios que se le causaron, por lo que a criterio de este Juzgador la decisión proferida por el Tribunal A quo está ajustada a derecho, y en consecuencia en el dispositivo del presente fallo será confirmada, y así se decide.

-CUARTO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Se declara la TEMPESTIVIDAD de la adhesión a la apelación formulada por la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.

QUINTO

Se declara CON LUGAR la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoaran los ciudadanos E.A.G.R., E.d.l.C.A.G., M.A.H. y E.A.H. contra la Sociedad Mercantil Maderas El Pinar, C.A., ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo.

SÉPTIMO

Se condena a la empresa demandada a hacer entrega a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble que le fuera dado en comodato, el cual se encuentra ampliamente identificado en autos.

OCTAVO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante-actora y parte apelante-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los trece (13) día del mes de junio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A..

LA SECRETARIA.

N.J.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7916

CDA/nbj/cd.

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