Sentencia nº 1491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 12 de julio de 2011, los ciudadanos “…ESTELA Y.G.T., Y.D.C.G.T., DIXON E.G.Q., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.528.608, V-17.720.463, 11.163.855 (sic), respectivamente, todos hijos de quien en vida respondiera al nombre de JESUS (sic) ENRRIQUE (sic) GUERRA GARCIA (sic), quien falleció mientras cumplía para el consorcio CONTUY MEDIO GRUPO ‘A’ la Jornada de Trabajo de fecha 26JUL2004, y los ciudadano (sic) JOSE (sic) MARIA (sic) GALINDEZ GUZMAN (sic), L.J.R.G. (sic) y O.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.405.183, V.-13.423.181 y V.-6.825.489, respectivamente…”, debidamente asistidos por el abogado C.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.534, interpusieron, de conformidad con lo previsto en el artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley del Sistema de Justicia, solicitud de interpretación “…de los artículos 87 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el día 26 de julio de 2004 de la (sic) fecha del fatal accidente donde perdiera la vida el ciudadano JESUS (sic) E.G. y resultaran gravemente heridos los ciudadanos GALINDEZ GUZMAN (sic) JOSE (sic) MARIA (sic), L.J.R.G. (sic) y O.C., así como, la armonización de esa norma con lo dispuesto en el artículo 131 [de la] Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a la fecha de presentación de este Recurso de Interpretación…”.

El 14 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

En su escrito, los solicitantes afirmaron lo siguiente:

Que “…En el caso que se presentará a continuación ciudadanos magistradas y magistrados (Deriva de un trágico accidente laboral ocurrido en fecha 24 de julio de 2004, durante la ejecución de una obra de construcción, donde pondremos de manifiesto la ambigüedad y oscuridad de un conjunto de normas en la interpretación de los hechos en concreto) supone igualmente con el mismo ímpetu la revitalización del Derecho Social de los trabajadores de gozar de protección constitucional a la vida en el medio ambiente del trabajador y si corresponde el acceso al sistema de justicia en la debida búsqueda a la sanción por el incumplimiento de tal obligación por parte de los patronos, que contravienen a (sic) lo establecido en la Carta Magna en su artículo 87, así como, en el desarrollo legal de ese derecho Constitucional antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, mediante la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (sic)…” (Negritas y subrayado de los solicitantes).

Que “…Son así, tres las circunstancias que queremos destacar en el presente capitulo (sic) y que se profundizarán con posterioridad y que en definitiva demuestran la ambigüedad y oscuridad de las normas en referencia, creando la falta de seguridad jurídica para el administrado-ciudadano común o como en el presente caso, signos (sic) trabajadores. Lo más importante, punto angular que nos motiva y da fuerza para seguir adelante es que su interpretación en este caso de considerarlo ustedes conveniente aplicara (sic) en futuro a muchos otros casos que actualmente se encuentran sustanciándose y que han creado en el Ministerio Público la necesidad de fundar despachos especializados, tal como lo reseña la ciudadana Fiscal General de la República en diferentes declaraciones oficiales y que por demás les participo que no existen creados en ninguna otra parte de este continente….”.

Que “…para el caso de marras y casos posteriores, la Sala deberá establecer como (sic) en materia de protección de los derechos de los trabajadores debe[n] interpretarse estos conceptos jurídicos ‘…representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador…’ y ‘…empleador o empleadora o sus representantes…’, decimos estos porque a los fines de defraudar la protección de los derechos laborales y los esfuerzos del Estado venezolano en materia de seguridad social de los ciudadanos, sería suficiente para el empleador (Persona Jurídica) con colocar en el Acta Constitutiva o reformas posteriores, designaciones a los representantes estatutarios o representantes del patrono bajo la legislación laboral, distintas a ‘…representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador…’ y ‘…empleador o empleadora o sus representantes…’, para sustraerse de la responsabilidad de los hechos…” (Negritas y subrayado de los solicitantes).

Que “…el Fiscal del Ministerio Público para conocer de la causa debe ser un FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y CONDICIONES DE MEDIO AMBIENTE LABORAL, es decir, un funcionario público idóneo con conocimientos técnicos que le permitan interpretar con los matices propios de la Legislación Laboral los tipos penales contenido[s] en las normas en referencia…” (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “…Ante una eventual admisión de los hechos por parte de los imputados en una causa penal cuyo motivo sea un accidente laboral con la muerte de un trabajador por violencia, al caer de una altura aproximada de 12 metros por no haberse suministrados (sic) los implementos de seguridad necesarios para trabajos en altura, como en el presente caso, será necesario determinar si de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la rebaja de la pena. Siendo imperioso determinar si la muerte de un trabajador en accidente laboral se considera violenta…” (Negritas de los solicitantes).

Que “…los hechos que se narran a continuación revisten mayor relevancia, si tomamos en consideración que la empresa que realiza la conducta de no suministrar los elementos de seguridad a los trabajadores, simplemente con la finalidad de obtener una mayor ganancia de la actividad comercial, no cuenta con SOLVENCIA LABORAL otorgada por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social…” (Negritas de los solicitantes).

Sostienen que “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes tiene el carácter de VÍCTIMAS DE DELITO, en el expediente penal aperturado para el caso y que se identificará con posterioridad con el cual se establecerá la relación directa de la interpretación constitucional aquí solicitada con un caso en concreto, elemento necesario que de manera inveterada este órgano jurisdiccional vértice superior del Sistema Constitucional de justicia, requiere su cumplimiento…” (Negritas y subrayado de los solicitantes).

Que “…visto que los Órganos Principales de Investigación Criminal, para la época no aperturaron/tramitaron/procesaron investigación penal alguna, se presentó, ante el Ministerio Público formal denuncia que fue tramitada luego de aproximadamente dos años después de ocurridos los hechos, encontrando trabas difíciles de superar, porque la empresa causante de la muerte violenta y lesiones politraumatismos de los diversos trabajadores afectados, logro (sic) que el ciudadano JESUS (sic) E.G., antes identificado, fuere sepultado de manera inmediata al accidente laboral sin que los órganos del Estado competentes realizaran los respectivos exámenes y autopsia requeridas en caso de muertes violentas…” (Negritas de los solicitantes).

Indicaron que “…El representante del Ministerio Público no especializado en esta materia, luego de la practica (sic) de un conjunto de diligencias probatorias, contradiciendo el resultado de las pruebas recabada[s] por ella en la propia investigación y mediante conclusiones incongruentes, en fecha 17 de septiembre de 2009, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión los Valles del Tuy, solicita el sobreseimiento de la causa…” (Subrayado de los solicitantes).

Que “…Para el momento de presentar el espurio acto conclusivo, después de tres declinaciones de competencia por parte de los Tribunales que le correspondieron por distribución, le fue asignada (sic) el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, quien le dio entrada administrativa bajo el Número de expediente MP21-P-2009.004879…” (Negritas y subrayado de los solicitantes).

Que “…En fecha 09 de diciembre de 2009, no obstante haberse alegado por la representación de las Víctimas de Delito un conjunto de hecho[s] que violentaban el derecho a la defensa, al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, el Tribunal de la causa haciendo caso omiso a tales argumentaciones dadas por las victimas (sic), apertura la audiencia establecida en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público…” (Negritas y subrayado de los solicitantes); el cual fue declarado con lugar en esa misma oportunidad.

Que “…Actualmente la causa se encuentra, por haberse presentado el debido recurso que la Ley otorga, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo los números de expedientes acumulados 7826 y 7803, y en espera de realizarse la Audiencia Pública, una vez que ya fueron admitidas a tramite (sic) las respectivas apelaciones, interpuestas por nosotros…” (Negritas y subrayado de los solicitantes).

Que “…el Fiscal Quinto con Competencia Nacional del Ministerio Público no especializado en la materia de seguridad laboral, interpreta a nuestro modo de ver que se encuentra en consonancia con las (sic) Dra L.O.D.m. jerarca del Ministerio Público, de manera errada el tipo penal establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo (sic) en su articulo (sic) 33, cuando exige que el agente causante de la muerte y lesiones a los trabajadores (Persona Natural), dentro de la organización administrativa de la Persona Jurídica, ostente de manera expresa la designación (Dentro del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio u otra Acta de Asamblea) la mención de ‘…REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADOR, APODERADO, MANDANTE, GERENTE…’ obviando por ignorancia o con intención que los imputados realizan para el CONSORCIO dichas funciones y se clasifican como representante en términos generales de la persona jurídica desde el punto de vista de la realidad sobre las formas…” (Negritas, subrayado y mayúsculas de los solicitantes).

Que “…la interpretación de esta funcionaria adscrita al Ministerio Público, va mas (sic) allá, expresando sin lógica argumentación que aun en el caso que la persona natural ostente dentro de la estructura documental de la empresa [la cualidad de] ‘…REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADOR, APODERADO, MANDANTE -º (sic) GERENTE…’, debe estar presente en la obra de manera permanente para conocer los riesgos que corre el trabajador…” (Negritas y mayúsculas de los solicitantes).

Que “…el interés jurídico actual de los recurrentes se expresa en la necesidad de obtener la interpretación armónica de la norma constitucional 87 contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo (sic) para nuestro caso en concreto, pero en el 131 de la novísima Ley Orgánica de prevención, Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo (sic) a los fines que los hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2004, sean analizados de forma correcta mediante un criterio vinculante de interpretación de la norma creado por esta d.S., siempre con la intención de obtener la justicia al (sic) caso planteado…” (Negritas y subrayado de los solicitantes).

Que “…En base a las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos a este d.T. realice la interpretación de los artículos 87 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el día 26 de julio de 2004 de la (sic) fecha del fatal accidente donde perdiera la vida el ciudadano JESUS (sic) E.G. y resultaran gravemente heridos los ciudadanos GALINDEZ GUZMAN (sic) L.J.R.G. (sic) y O.C., así como, la armonización de esa norma con lo dispuesto en el artículo 131 [de la] Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a la fecha de presentación de este Recurso de Interpretación…” (Negritas y mayúsculas de los solicitantes).

Por otra parte, plantean a la Sala, “…para su análisis e interpretación…”, las siguientes interrogantes:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, [¿]cuales (sic) son las obligaciones de los patronos en materia de seguridad laboral y determine si el cumplimiento real de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo garantizan y materializan el desarrollo constitucional del artículo 87 de la Constitución?

2. ¿Constituye una conducta jurídica valida (sic) omitir el suministro de los implementos de seguridad laboral a los trabajadores en búsqueda de un rendimiento económico de la empresa? ¿Esa omisión puede considerarse una contravención a lo establecido en el artículo 299 constitucional que garantiza el desarrollo humano integral, la justicia social económica y la solidaridad, para poder fortalecer la soberanía económica del país?

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo que (sic) debe entenderse por ‘…REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADOR, APODERADO, MANDANTE, GERENTE…’? ¿Es suficiente para excluir la responsabilidad penal que los estatutos sociales de la sociedad de comercio establezcan nombres y denominaciones distintas a las señaladas[?].

4. ¿Qué funciones debe cumplir una persona natural para considerarse que se encuentra dentro del tipo legal penal, ser denominado ‘…REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADOR, APODERADO, MANDANTE, GERENTE…[’] independientemente de que no se encuentre designado dentro de los estatutos sociales de la sociedad de comercio?

5. [¿]Es necesario que los estatutos de una sociedad de comercio o persona jurídica, para que sea procedente la responsabilidad penal, designe de manera taxativa que los cargos de su estructura organizativa se denominan (sic) ‘…REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADOR, APODERADO, MANDANTE, GERENTE…’?

6. Puede el operador de la norma, aunque la estructura organizativa documental de la empresa no designe la denominación de cargos como ‘…REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADOR, APODERADO, MANDANTE, GERENTE…’ adjudicarle responsabilidad penal a una persona natural que sin ostentar esa denominación realice para el patrono las actividades que lo califiquen como ‘…REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADOR, APODERADO, MANDANTE, GERENTE…’?

7. Siendo el caso, que el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señala que todo lo relacionado con protección laboral y en general la ocurrencia de accidentes de trabajo corresponde la competencia a Fiscales especializados en la materia, solicitamos a este Tribunal interprete, ¿La especialidad exigida en la norma supone que la interpretación que realice el Fiscal del Ministerio Público del tipo penal debe efectuarse a la luz de las normas penales y la legislación laboral?, de forma particular interpreta (sic) la Sala ¿Es (sic) aplicable (sic) los conceptos laborales relativos al representante del patrono al presente caso?

8. Siendo el caso que la muerte del ciudadano JESUS (sic) E.G., se produjo de manera violenta al caer de una altura aproximada de 12 metros, por la falta de suministros (sic) de los implementos de seguridad por parte del patrono con la sola finalidad de obtener una mayor ganancia de la operatividad comercial, solicitamos a la Sala que interprete si en el presente caso la pena establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo [vigente] para la fecha del accidente y su similar contenida en el artículo 131 de la Ley vigente, en razón de la posible admisión de los hechos por parte de un imputado, ¿A esta muerte violenta le sería aplicable la reducción de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Es procedente en este tipo de caso la existencia de Acuerdos Reparatorios? Estas interrogantes surgen a (sic) consecuencia de la decisión en materia de seguridad laboral de fecha (sic)…

(Negritas; mayúsculas y subrayado de los solicitantes).

Finalmente, “…a los fines de garantizar que la sentencia que se dicte en el presente caso no quede ilusoria y con ello se vulnere el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, solicitaron el decreto de una medida cautelar de “…SUSPENCIÓN (sic) DE LA AUDIENCIA PÚBLICA FIJADA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, PARA EL DÍA 13 DE JULIO DE 2011 Y DE CUALQUIER ACTO PROCESAL HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN EL PRESENTE CASO…” (Negritas, mayúsculas y subrayado de los solicitantes).

En tal sentido, indicaron que “…con el otorgamiento de una medida cautelar se puede[n] resguardar los derechos constitucionales de nuestros representados y evitaría el desgaste innecesario de los órganos de administración de justicia que actuarían, para el caso que se otorgue la interpretación referida, con un lineamiento a seguir que (sic) para obtener, sea cual sea el resultado, una sentencia justa…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala ha establecido desde su sentencia Nº 1077, del 22 de septiembre de 2000, caso: S.T.L.B., su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del Texto Constitucional.

En tal sentido, ha señalado que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que el precepto a interpretar esté contenido en la Constitución (sentencia Nº 1415, del 22 de noviembre de 2000, caso: F.R.R.) o integre el sistema constitucional (sentencia Nº 1860, del 5 de octubre de 2001, caso: C.L.d.E.B.), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organizaciones internacionales (ver al respecto la sentencia Nº 1077, del 13 de diciembre de 2000, caso: S.T.L.), y las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (ver al respecto la sentencia Nº 1563/2000, caso: A.P.).

En este caso, la consulta tiene por objeto “…los artículos 87 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el día 26 de julio de 2004 de la (sic) fecha del fatal accidente donde perdiera la vida el ciudadano JESUS (sic) E.G. y resultaran gravemente heridos los ciudadanos GALINDEZ GUZMAN (sic) L.J.R.G. (sic) y O.C., así como, la armonización de esa norma con lo dispuesto en el artículo 131 [de la] Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a la fecha de presentación de este Recurso de Interpretación…” (Negritas y mayúsculas de los solicitantes).

En tal sentido, le compete a esta Sala resolver las dudas planteadas, con fundamento en las competencias que tiene atribuidas este Alto Tribunal en el artículo 266, numeral 6, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 25, numeral 17, y 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A continuación se trascriben parcialmente los artículos citados:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

(…omissis…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley

. (Subrayado nuestro)

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

.

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.

(…omissis…)

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

(…omissis…)

(Negritas y subrayado nuestro).

Observa la Sala que en ninguno de los artículos antes citados se le atribuye la competencia exclusiva para el conocimiento de las solicitudes de interpretación; por el contrario, tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se señala que la competencia para el conocimiento de estas solicitudes corresponderá a la Sala afín con la materia.

Siendo así, debe esta Sala analizar la naturaleza de la norma cuya interpretación se solicita, para determinar si es o no la competente para el conocimiento de la presente causa.

En tal sentido, es menester resaltar que lo solicitado es la interpretación de dos normas constitucionales y una norma legal; por lo cual, en principio, cabría la posibilidad de que se tratase de una inepta acumulación: interpretación de normas constitucionales, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala; e interpretación de normas legales, cuyo conocimiento corresponde a la Sala afín con la materia de que se trate.

Sin embargo, de la lectura del escrito de solicitud de interpretación se evidencia que los solicitantes se enfocan en el contenido y alcance de las dos normas constitucionales, desde el punto de vista del desarrollo legal de los principios contenidos en las mismas.

En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, así como las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver el mencionado recurso de interpretación. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la solicitud interpuesta.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002, caso: B.C.R., estableció lo siguiente:

…Una reunión de los diversos requisitos que ha venido imponiendo la Sala a la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, arroja el siguiente resultado:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra M.d.F.).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2627/2001, caso: Morela Hernández);

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

7.- Inteligibilidad del escrito;

8.- Representación del actor…

(Subrayado nuestro).

Así las cosas, de una lectura del escrito de solicitud de interpretación, se aprecian alegatos de los solicitantes, en los cuales manifiestan el fin que persiguen con la interpretación:

…para el caso de marras y casos posteriores, la Sala deberá establecer como (sic) en materia de protección de los derechos de los trabajadores debe[n] interpretarse estos conceptos jurídicos ‘…representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador…’ y ‘…empleador o empleadora o sus representantes…’, decimos estos porque a los fines de defraudar la protección de los derechos laborales y los esfuerzos del Estado venezolano en materia de seguridad social de los ciudadanos, sería suficiente para el empleador (Persona Jurídica) con colocar en el Acta Constitutiva o reformas posteriores, designaciones a los representantes estatutarios o representantes del patrono bajo la legislación laboral, distintas a ‘…representante legal, administrador, apoderado, mandante o gerente de empleador…’ y ‘…empleador o empleadora o sus representantes…’, para sustraerse de la responsabilidad de los hechos.

(…omissis…)

…Actualmente la causa se encuentra, por haberse presentado el debido recurso que la Ley otorga, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo los números de expedientes acumulados 7826 y 7803, y en espera de realizarse la Audiencia Pública, una vez que ya fueron admitidas a tramite (sic) las respectivas apelaciones, interpuestas por nosotros.

(..omissis..)

…el interés jurídico actual de los recurrentes se expresa en la necesidad de obtener la interpretación armónica de la norma constitucional 87 contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo (sic) para nuestro caso en concreto, pero en el 131 de la novísima Ley Orgánica de prevención, Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo (sic) a los fines que los hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2004, sean analizados de forma correcta mediante un criterio vinculante de interpretación de la norma creado por esta d.S., siempre con la intención de obtener la justicia al (sic) caso planteado.

(…omissis…)

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, [¿]cuales (sic) son las obligaciones de los patronos en materia de seguridad laboral y determine si el cumplimiento real de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo garantizan y materializan el desarrollo constitucional del artículo 87 de la Constitución?

2. ¿Constituye una conducta jurídica valida (sic) omitir el suministro de los implementos de seguridad laboral a los trabajadores en búsqueda de un rendimiento económico de la empresa? ¿Esa omisión puede considerarse una contravención a lo establecido en el artículo 299 constitucional que garantiza el desarrollo humano integral, la justicia social económica y la solidaridad, para poder fortalecer la soberanía económica del país?

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo que (sic) debe entenderse por ‘…REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADOR, APODERADO, MANDANTE, GERENTE…’? ¿Es suficiente para excluir la responsabilidad penal que los estatutos sociales de la sociedad de comercio establezcan nombres y denominaciones distintas a las señaladas[?].

4. ¿Qué funciones debe cumplir una persona natural para considerarse que se encuentra dentro del tipo legal penal, ser denominado ‘…REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADOR, APODERADO, MANDANTE, GERENTE…[’] independientemente de que no se encuentre designado dentro de los estatutos sociales de la sociedad de comercio?

5. [¿]Es necesario que los estatutos de una sociedad de comercio o persona jurídica, para que sea procedente la responsabilidad penal, designe de manera taxativa que los cargos de su estructura organizativa se denominan (sic) ‘…REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADOR, APODERADO, MANDANTE, GERENTE…’?

6. Puede el operador de la norma, aunque la estructura organizativa documental de la empresa no designe la denominación de cargos como ‘…REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADOR, APODERADO, MANDANTE, GERENTE…’ adjudicarle responsabilidad penal a una persona natural que sin ostentar esa denominación realice para el patrono las actividades que lo califiquen como ‘…REPRESENTANTE LEGAL, ADMINISTRADOR, APODERADO, MANDANTE, GERENTE…’?

7. Siendo el caso, que el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, señala que todo lo relacionado con protección laboral y en general la ocurrencia de accidentes de trabajo corresponde la competencia a Fiscales especializados en la materia, solicitamos a este Tribunal interprete, ¿La especialidad exigida en la norma supone que la interpretación que realice el Fiscal del Ministerio Público del tipo penal debe efectuarse a la luz de las normas penales y la legislación laboral?, de forma particular interpreta (sic) la Sala ¿Es (sic) aplicable (sic) los conceptos laborales relativos al representante del patrono al presente caso?

8. Siendo el caso que la muerte del ciudadano JESUS (sic) E.G., se produjo de manera violenta al caer de una altura aproximada de 12 metros, por la falta de suministros (sic) de los implementos de seguridad por parte del patrono con la sola finalidad de obtener una mayor ganancia de la operatividad comercial, solicitamos a la Sala que interprete si en el presente caso la pena establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo [vigente] para la fecha del accidente y su similar contenida en el artículo 131 de la Ley vigente, en razón de la posible admisión de los hechos por parte de un imputado, ¿A esta muerte violenta le sería aplicable la reducción de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Es procedente en este tipo de caso la existencia de Acuerdos Reparatorios? Estas interrogantes surgen a (sic) consecuencia de la decisión en materia de seguridad laboral de fecha (sic)…

(Negritas y subrayado de los solicitantes).

De los alegatos parcialmente transcritos supra, estima la Sala que se evidencia la intención de los solicitantes de sustituir los medios ordinarios de impugnación de una sentencia que les fue desfavorable, por el recurso de interpretación, “…a los fines que los hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2004, sean analizados de forma correcta mediante un criterio vinculante de interpretación de la norma creado por esta d.S., siempre con la intención de obtener la justicia al (sic) caso planteado…”.

Sobre este particular se pronunció esta Sala en sentencia N° 2507 del 30 de noviembre de 2001, caso: Ginebra M.d.F., en la cual se señaló que:

…De tal manera que es inadmisible la interpretación cuando constituya un intento subrepticio de obtener resultados cuasijurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, siendo que, en el caso bajo examen, si bien la solicitante trató de justificar su legitimación activa, ubicando a su patrocinada en la particular circunstancia en que se encuentra en relación con una causa penal, en realidad con el pronunciamiento que se aspira de esta Sala, a través de la presente acción, podría procurarse una modificación en el status quo de aquella, procurando una ventaja en la situación conflictiva que tiene planteada ante los tribunales con ocasión del juicio al que la misma se ha referido, objetivo que no es el perseguido por este especialísimo instituto jurídico, de acuerdo con la jurisprudencia citada…

(Subrayado nuestro).

Adicionalmente, debe destacarse que el criterio jurisprudencial que antecede, fue recogido en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

(…omissis…)

(Negritas y subrayado nuestro).

En atención a las jurisprudencias y normativa referidas, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, se evidencia la intención de los solicitantes de sustituir los medios ordinarios de impugnación de una sentencia que les fue desfavorable, por el recurso de interpretación; en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de solicitud de interpretación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la Solicitud de Interpretación planteada.

SEGUNDO

INADMISIBLE la Solicitud de Interpretación planteada por los ciudadanos E.Y.G.T., Y.d.C.G.T., Dixon E.G.Q., J.M.G.G., L.J.R.G. y O.C., asistidos por el abogado C.E.D.C., de los artículos 87 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “…33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el día 26 de julio de 2004, (…) así como, la armonización de esa norma con lo dispuesto en el artículo 131 [de la] Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a la fecha de presentación de este Recurso de Interpretación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-0865

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