Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. 5.102

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: E.Y.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.436.786.

PARTE DEMANDADA: Y.D.S.D.T., L.C. Y L.C.T.S., y la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO VICTORIA C.A., las tres primeras venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.084.396, 13.959.388 y 13.959382, y la última inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 24-11-1998, bajo el N° 32, Tomo 10-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WLADIMIL J.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.515.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

VISTOS:

Recibida en fecha 09-03-2007 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, asistida por el abogado W.J.O., contra la decisión de fecha 28-02-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara Inadmisible la demanda incoada por la vía ejecutiva por la ciudadana E.Y.A.G., contra las ciudadanas Y.D.S.d.T., L.C. y L.C.T.S., y la empresa Estación de Servicios V.C.A., por cuanto el instrumento fundamental de esa pretensión no reúne los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La ciudadana E.Y.A.G., expone por ante el Tribunal a quo lo siguiente: Que el día 30-06-2005, por medio de su apoderado judicial J.A.S., domiciliado en la ciudad de Guanare, las ciudadanas Y.D.S.d.T., L.C.T.S. y L.C.T.S., y la Sociedad de Comercio denominada Estación de Servicios V.C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 24 de noviembre de 1998, bajo el N° 32, Tomo 10-A, representada por la ciudadana Y.D.S.d.T., con el carácter de presidenta de la junta directiva, celebró contrato de crédito con la suscrita E.Y.A.G., otorgándole un Crédito por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 480.000.000,oo), suma ésta que devengaría un interés del uno por ciento (1%) mensual, obligándose las ciudadanas Y.D.S.d.T., L.C.T.S. y L.C.T.S., y la denominada Estación de Servicio V.C.A., a cancelarle dicha cantidad de dinero el día 30 de junio del año 2006. Acompaña a la presente con la distinción de anexo “A” en original del Contrato de Crédito el cual como vía de preparatoria de vía ejecutiva el día 7 de febrero del año 2007 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa fue reconocido el contenido y firma, declarando dicho tribunal reconocido el documento privado. Asimismo como es evidente, surgió lícitamente, por así haberlo suscrito las partes, la obligación de las ciudadanas Y.D.S.d.T., L.C.T.S. y L.C.T.S., y la denominada Estación de Servicios V.C.A., de pagar las cantidades de dinero antes señaladas en el tiempo antes estipulado, sin que se haya verificado el cumplimiento de la obligación de pagar asumida por dichas ciudadanas de su crédito insoluto.

En razón del incumplimiento de los obligados las ciudadanas Y.D.S.d.T., L.C.T.S. y L.C.T.S., y la denominada Estación de Servicio V.C.A., es que procede a demandar, en toda forma de derecho, por intermedio de sus dignos oficios y optando por el procedimiento especial contencioso que como juicio ejecutivo, regla del capitulo Primero del Titulo Segundo de la primera parte del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículo desde 630 consecutivamente hasta el 639 ejusdem, para que pague a la orden de la suscritas E.Y.A.G., las cantidades siguientes: 1) La cantidad de Cuatrocientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 480.000.000,oo), que es el valor capital del crédito otorgado; 2) la cantidad de Treinta y Seis Millones Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 36.640.000,oo), por concepto de intereses calculados a la rata de 1% mensual; 3) los intereses moratorios que calculándose a la rata legal del 1%, se venzan futuramente hasta la total y definitiva cancelación. Aduce que por cuanto el contrato de crédito celebrado el día 30 de junio de 2005 y reconocido en su contenido y firma el 07 de febrero de 2007, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es un instrumento público que prueba que prueba clara y ciertamente la obligación de las demandadas Y.D.S.d.T., L.C.T.S. y L.C.T.S., y la denominada Estación de Servicio V.C.A., de pagar la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 480.000.000,oo), con plazo cumplido, con fundamento en la normativa del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se decrete Embargo Ejecutivo de Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de las demandadas. Solicita la aplicación de la corrección monetaria.

Por auto del 16-02-2006, el a quo, visto el anterior libelo de demanda presentado por la ciudadana E.Y.A.G., le da entrada en el libro de causas, todo de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se le exige mediante despacho saneador, presente y consigne el documento constitutivo y estatutos legales de la Sociedad de Comercio Estación de Servicios V.C.A., y el instrumento poder que la demandada le otorgó al ciudadano J.A.S., si éste estaba facultado.

En fecha 26-02-2007, la actora a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador, hace en los términos siguientes: Consigna copia fotostática de poder general de administración y disposición otorgado al ciudadano J.A.S. el día 09-05-2005, por ante el consulado general de la Republica Bolivariana de Venezuela en Milán bajo el N° 55, folios 103 y 104, tomo 1 por la ciudadana Y.D.S.d.T., L.C.T.S. y L.C.T.S., marcada “A”; consigna copia fotostática de poder general otorgado al ciudadano J.A.S. el día 19-05-2005, por ante el consulado general de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 53, folios 99 y 100, Tomo 1, por la Sociedad de Comercio denominada Estación de Servicios V.C.A., marcada “B”; acta constitutiva y estatutos sociales y ultima acta de asamblea y ultima asamblea ordinaria de accionistas de la Sociedad de Comercio denominada Estación de Servicios V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 24 de noviembre de 1998, bajo el N° 32, tomo 10-A

En fecha 28-02-2007, el a quo dicta sentencia, declarando Inadmisible la demanda.

De esta decisión apela la parte actora el día 05-03-2007 y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.

El 14-03-2007, se le da entrada al expediente bajo el N° 5102, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 29-03-2007, vencida como se encuentra la oportunidad para presentar informes y sin que las partes hicieren uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora, de la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 28-02-2007, mediante la cual declara inadmisible la demanda de cobro de bolívares, incoada por vía ejecutiva por la ciudadana E.Y.A.G., contra la ciudadanas Y.D.S.T., L.C.S.T. y L.C.S.T.; y la sociedad de comercio Estación de Servicios V.C.A., por no reunir los requisitos del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

El a quo, argumenta el fallo apelado, en los términos siguientes:

La jurisdicción voluntaria sólo se utiliza en la entrega material de bienes vendidos, autorizaciones para que un menor contraiga matrimonio y otros actos que no resulten conflicto de interés, pero no se utiliza para reconocimiento de documento privado, la cual sólo se produce por la acción abstracta de una demanda que contenga una pretensión, al menos que el documento privado se produzca en juicio y le es aplicable el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ese instrumento que fue reconocido en el Juzgado de Municipio, no tiene la naturaleza del ser auténtico o reconocido por los defectos de formas anteriormente señalados….Sic…ese instrumento privado no ha sido reconocido judicialmente por los deudores internos procesales, ya que quien reconoce la firma y el contenido de ese instrumento es un tercero, arrogándose la representación de estos ciudadanos, y así lo estableció al momento de contraer la presunta obligación en nombre de los demandados, y él no tiene la profesión de abogado y al no tenerla no puede ejercer poderes en juicio, ya que el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, se lo prohíbe al señalar…

(OMISSIS)

Del texto de la solicitud de reconocimiento se desprende, que a éste se llama para que reconozca la firma y el contenido del documento privado de préstamo de dinero, donde obligó a las ciudadanas Y.D.S.d.T., L.C., L.C.T.S., y la sociedad de comercio denominada Estación de Servicio V.C.A., pero él no es deudor, no tiene el carácter de deudor, porque sólo representa a aquellos, y al no tener el carácter de deudor, no puede ser llamado mediante una simple solicitud a juicio, para el reconocimiento de un documento privado que va a servir de fundamento a la preparación de la vía ejecutiva según el Artículo 631 ibidem, ya que la ley es muy clara al establecer que el acreedor para preparar la vía ejecutiva pide que se cite es al deudor, no indica que se cite a su administrador y además éste no es abogado ni es apoderado judicial para poder ejercer poderes en juicio, conforme a la norma adjetiva anteriormente señalada….

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas procesales que la ciudadana E.Y.A.G., demanda por vía ejecutiva a las ciudadanas Y.D.S.T., L.C.L.C.T.S., y la sociedad mercantil Estación de Servicios V.C.., a los fines que sea intimada al pago de Cuatrocientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 480.000,000,oo), en forma indexada con sus respectivos intereses, calculados a la tasa anual del doce por ciento (12 %) con fundamento en el contrato de préstamo, celebrado entre las partes el día 30-06-2006, y el cual fue reconocido en su contenido y firme ante el Juzgado del Municipio Guanare por el ciudadano J.A.S., en su condición de administrador y apoderado especial de las personas demandadas y de la referida compañía de comercio, y cuya representación deviene, de dos (2) escritos de mandato, otorgados día 19-05-2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad Nilón, bajo el Nº 55. folios 103-104, Tomo I del Libro de Registro de Protestos, mediante el cual las mencionadas personas naturales demandadas, facultan al predicho mandatario, con amplias facultades de representación y disposición; pudiendo representarlas y disponer del derecho que poseen como usufructuarias de bienes y servicios ante la Empresa BP; convenir y contratar con dicha Empresa, firmar convenios y condiciones de pago con la empresa surtidora de combustibles BP, pudiendo comprometer sus intereses e incluso finiquitar cualquier tipo de contratación; comprar vender bienes sean muebles o inmuebles, gravar bienes de su propiedad, con obligaciones prendarias e hipotecarias; solicitar créditos bancarios o comerciales, asumir en sus propios nombres toda clase de obligaciones; pudiéndolas representar en los asuntos judiciales que se le pudiesen presentan, intentar y contestar demandas, acciones, etc., darse por citado, convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros ; sustituir este mandato en todo o en parte, otorgar poderes, sustituciones…”

El segundo, es un Poder General, conferido por la ciudadana Y.D.S.D.T., en representación de la Empresa Estación de Servicios V.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 24-11-1998, bajo el Nº 32, Tomo 10-A, al indicado mandatario, conferido bajo el Nº 53, folios 99 y 100, Tomo I del Registro de Protesto, para que en nombre y representación de la Compañía, pueda enajenar, comprar, gravar con cualquier clase de obligación, prendaria o hipotecaria todos o uno solo de lo s bienes de su propiedad, sean estos muebles o inmuebles, efectuar cualquier negociación sobre los mismos, bien ante la empresa surtidora de combustibles comúnmente denominada BP, pudiendo comprometer los intereses de la empresa e incluso finiquitar cualquier tipo de contratación con la referida Compañía; solicitar créditos bancarios o comerciales en nuestra representación y asumir en su nombre toda clase de obligaciones; representar a la compañía en los asuntos judiciales que puedan ocurrirse con ocasión de la defensa de los derechos e intereses de la mandante, como demandante o demandada, con facultades para intentar y contestar toda especie de acciones, reconvenciones, cuestiones previas, etc. Con facultades expresas para darse por citado, convenir, desistir, transigir en juicio o fuera de el comprometer en árbitros de derecho o arbitradores; representarla en procedimientos, recursos y gestiones de toda índole ante las autoridades funcionarios y corporaciones de orden político, administrativo, bien ante cualquier otra persona, sociedad u organismo.

Ahora bien, se percibe del Documento de Registro Mercantil de la referida empresa, y de su Asamblea General de Accionistas, celebrada el 01-12-2006, en cuanto a la administración y representación, que dispone la Cláusula DECIMA, que la administración y representación legal está a cargo de un Presidente un Director, nombrados por la Asamblea General de accionistas, quienes durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo reelectos; y en su Cláusula DECIMA PRIMERA, establece, que la Junta Directiva, integrada por: El Presidente y el Director, tendrán los más amplios poderes de administración y disposición, pudiendo obligar a la compañía con su sola firma en cualquier asunto que interese a la misma y por lo tanto tendrá las siguientes atribuciones: a) establecer los planes de trabajo y las normas para el funcionamiento de sus explotaciones y de su comercio; b) informar a la Asamblea sobre las actividades y desarrollo de la compañía; c) colocar los fondos de reserva de acuerdo con las leyes; d) convocar a las Asambleas, cumplir y hacer cumplir las decisiones de ésta; e) ejercer la representación legal de la compañía en sus relaciones con terceros, pudiendo celebrar toda clase de contratos y vigilar los actos que ejecuten los empleados y personas que con cualquier carácter realicen para la compañía o en su nombre; f) nombrar su Gerente y designarle funciones; g) nombrar abogado de su entera confianza otorgándoles las facultades para actuar en defensa de las propiedades, deberes, bienes, derechos e intereses de la compañía por ante cualquier organismo público o privado, tanto judicial como extrajudicialmente, darse por citados en su nombre, intentar y contestar demandas, reconvenir, oponer cuestiones previas …(Sic)… h) firmar en nombre de la compañía su correspondencia y obligarla en todos los documentos, librar, endosar, acepar, cobrar cheques y letras de cambio.

Hecha la acotación anterior, conviene analizar el contrato de préstamo de dinero por un valor de Cuatrocientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 480.000.000,oo), celebrado el día 30-06-2005, el cual fue solicitado en reconocimiento de contenido y firma al ciudadano J.A.S.M., en su condición de mandatario de la parte demandada en el presente juicio, ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial y cuyo ciudadano, una vez citado, el día 07-02-2007, manifiesta que reconoce el contenido y la firma en todas y cada una de sus partes del referido documento de préstamo, suscrito entre su persona, en representación de las ciudadanas Y.D.S.D.T., L.c.T.S. y L.C.T.S. y la ciudadana E.Y.A.G.. Acto seguido, el mencionado Tribunal, resuelve: Vista la exposición del compareciente y conforme a lo dispuesto en los artículos 1364 del Código Civil y el 631 del Código de Procedimiento Civil, declara reconocido el presente documento privado, da por terminado el acto y se acuerda tomar nota en el Libro Diario y devolver originales con sus resultas a la solicitante.

Sobre el particular, en criterio de esta alzada, el referido instrumento de crédito, cumple, en principio, con los requisitos exigidos por el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para su reconocimiento en su contenido y firma, ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, por constar una obligación de pagar un crédito líquido y exigible, con plazo vencido y desde luego, cuyo reconocimiento pudo ser activado por vía de jurisdicción voluntaria, al igual, que estaba abierta la vía contenciosa en caso de que la actora, optara por el reconocimiento del instrumento por vía principal de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

Pero, la situación jurídica planteada, cambia radicalmente, al no ser llamada, la empresa Estación de Servicios V.C.A., para que reconociera el instrumento de crédito en la persona de su Presidenta Y.D.S.d.T., quien previamente, en representación de dicha compañía, había prestado legítimamente su consentimiento para la celebración del mencionado contrato de préstamo a interés, en ejercicio de las atribuciones que le confería la Cláusulas Décima y Décima Primera del Documento Constitutito Estatutario de la Empresa y, su Asamblea de Accionistas, celebrada el día 01-12-2006.

En este sentido, es evidente que el mandato conferido a la ciudadana Y.D.S.D.T., por su representada en su condición de Presidenta, no la facultaba para delegar sus facultades propias, al ciudadano J.A.S. conforme al mandato otorgádole el 19-05-2005 (cursante a los folios 14 y su Vto.,), al punto que dicho ciudadano fuere acreditado legítimamente, para que en representación de dicha sociedad de comercio, fuere citado como tal, con facultades para ser citado a los fines de reconocer en su contenido y firma los documentos sucritos por ella conforme las exigencias del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código y a los fines procesales contenidos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este marco, y no siendo delegable las facultades que como Presidenta de esa empresa, ostenta la ciudadana Y.D.S.d.T., quien además le esta prohibido según el artículo 285 del Código de Comercio siquiera representar, motu propio, a los demás accionistas en las asambleas, mucho menos tiene legitimación, para conferir mandato a un tercero ajeno a la empresa, para que pueda representarla al punto de ser citado, para el reconocimiento del referido instrumento de préstamo, donde dicha Presidenta, obliga a la empresa a contraer una deuda del orden de los Cuatrocientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 480.000.000,oo), cuya suma, rebasa en demasía, su verdadero capital, que está fijado en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), de acuerdo a la Cláusula CUARTA de su Documento Constitutivo Estatutario, y con lo cual, desde luego, se excedió en los límites de su mandato de acuerdo al artículo 1689 del Código Civil.

De lo expuesto se infiere, que la codemandada, sociedad de comercio Estación de Servicios V.C.A., no pudo haber reconocido en derecho, el documento de crédito, en su contenido y firma, y que sirve de fundamento a la actora para deducir la presente acción, y en consecuencia, como tal, no ostenta la calidad de instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación de dicha codemandada de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido de conformidad con el artículo 630 eiusdem.

En tales razones, y siendo que la presente demanda resulta contraria a la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta inadmisible en derecho y así debe ser declarado. Así se resuelve.

Consecuencia de lo expuesto, no ha lugar a la apelación formulada por la parte actora. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por la ciudadana E.Y.A.G., contra la ciudadanas Y.D.S.T., L.C.S.T. Y L.C.S.T.; y la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS VICTORIA C.A., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 08-02-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.

Stria.

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