Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de marzo de 2014.

203° y 155°

ACCIONANTE: ESTELBA P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.146.439.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: A.M.D., A.R., Z.P., M.G.C.B., E.H., J.G., F.Á., D.G., JUAN NETO, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, N.G., E.P., J.J.M. y A.L., Procuradores de Trabajadores, Inpreabogado Nos. 76.626, 88.222, 87.605, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 83.560, 83.490, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 57.907, 89.525, 91.732, 104.915, 33.667, 177.613 y 86.396, respectivamente.

ACCIONADA: FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MÉDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA) ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, registrada ante la Oficina de Registro Subalterno de Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1995, bajo el N° 17 tomo 28 Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: W.Z.P., NELXANDRO R.S.M., D.E.L.M., D.G.R. y SIRLENIS SIOLO CANCINO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 80.052, 39.341, 196.775, 197.544 y 214.967, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de a.c..

Conoce esta alzada, de la apelación interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2013 por el abogado D.L., en su condición de apoderado judicial de la accionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de diciembre de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 28 de enero de 2014, fue distribuido el expediente correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior; por auto de fecha 30 de enero de 2014, se requirió del Tribunal de primera instancia la remisión de copia certificada de actuaciones necesarias para decidir y que no constaban dentro de las ya remitidas; cumplido con lo ordenado, por auto de fecha 06 de febrero de 2014, se dio formal recibo al asunto, dejándose constancia que dentro de los 30 días continuos siguientes se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2013, la abogado A.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTELBA PÉREZ, suficientemente facultada para ello por el poder que la acredita, interpuso acción de a.c. contra la Fundación para el Servicio Médico Ambulatorio (FUNDASERMA) adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre, alegando que con motivo al despido injustificado del que fue objeto en fecha 22 de julio de 2011, obtuvo a su favor p.a.N.. 000767-12 de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; se ordenó el cumplimiento voluntario fijándose oportunidad para el día 29 de noviembre de 2012, sin que fuera acatado por la representación patronal por lo que se acordó oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Este la ejecución forzosa, constatándose mediante informe levantado en fecha 13 de febrero de 2013, por el Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, que la trabajadora no fue reenganchada ni le fueron cancelados los salarios caídos ordenados; que ante el desacato se dio inicio al procedimiento de multa, emitiéndose en fecha 03 de junio de 2013 p.a. por parte de la Sala de Sanciones signada con el No. 00150-13, siendo notificado la Fundación de dicho procedimiento sancionatorio el día 26 de junio de 2013, evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa.

Se fundamentó la acción interpuesta en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, invocando la violación de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la quejosa que hasta la fecha de interposición de la acción no había cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo, al salario justo y la estabilidad laboral, pues la querellada ha desacatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; que constituye una situación reparable, que puede ser reestablecida la situación jurídica infringida mediante la orden que dé el Tribunal al querellado de que se le permita a la trabajadora continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las que se desempeñaba para el momento de su írrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir; que la acción es oportuna y tempestiva toda vez que se agotó el procedimiento administrativo sancionatorio con la imposición de la multa al hoy querellado; que la acción resulta el medio idóneo y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada.

Solicitó en consecuencia se restableciera la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la accionada y se le ordene en forma inmediata acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en los términos en que fue dictado el acto administrativo.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dio por recibida la acción de a.c.; en fecha 05 de diciembre de 2013, admitió la misma ordenando la notificación de la entidad de trabajo presuntamente agraviante, del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, así como a la Procuraduría General de la República a los fines que una certificada por Secretaría la última de las notificaciones ordenadas, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijaría la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia constitucional.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó para el día 20 de diciembre de 2013 a las 9:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, acto al cual asistió la accionante, asistida por una Procuradora del Trabajo y un representante del Ministerio Público, quien de manera oral expuso lo que consideró conveniente y consignó el correspondiente escrito de opinión fiscal; una vez oídos los alegatos el Tribunal de primera instancia, actuando en sede constitucional dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de a.c. intentada por la ciudadana Estelba P.N. contra la Fundación para el Servicio Médico Ambulatorio (FUNDASERMA) adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre, ordenando en consecuencia a ésta última dar inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de septiembre de 2012, según p.a.N.. 00767-12 mediante la cual se ordenó la reincorporación de la trabajadora accionante en las mismas condiciones que tenía para el momento de su írrito despido; fue publicado el fallo en extenso correspondiente el día 26 de diciembre de 2013, tal como consta de las copias certificadas insertas a los autos a los folios 20 al 35, ambos inclusive.

En fecha 30 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la querellada ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida; por auto de fecha 13 de enero de 2014 oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia constitucional celebrada, se observa que la accionante ratificó el contenido de su escrito libelar exponiendo la forma en que prestó el servicio, el despido injustificado del que fue objeto, la p.a. de orden de reenganche y pago de salarios caídos obtenida a su favor en fecha 28 de septiembre de 2012, la resistencia a dar cumplimiento a la misma por vía voluntaria y forzosa; que se agotó la vía administrativa con el procedimiento sancionatorio de multa; denunció la violación de normas legales y constitucionales; que su último salario fue de Bs. 1.625, superior al salario mínimo para el momento, que su jornada era rotativa desempeñando el cargo de enfermera en un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y por ello recibía ciertos beneficios adicionales aparte de su salario; que la p.a. declaró con lugar el reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, entendiéndose por estos vacaciones, bono vacacional utilidades y sus fracciones; que los motivos esgrimidos por la Fundación para no dar cumplimiento a la orden de reenganche se verifican en el acta levantada en fecha 13 de febrero de 2013 con ocasión a la ejecución de la providencia dictada; la parte accionante fue interrogada y ésta respondió que fue despedida injustificadamente el día 22 de julio de 2011, que ocupaba el cargo de Enfermera Auxiliar, que recibía Bs. 1625 mensuales más bono nocturno y cesta tickets y su jornada era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., que era rotativo: un año lunes, miércoles y domingos, donde trabajaba todos los domingos del año y el siguiente año le tocaba martes, jueves y sábados, donde trabajaba todos los sábados del año; que la despidieron porque estaban arreglando el ambulatorio donde estaban trabajando que era de 7:00 a 7:00 y los cambiaron al edificio Giorgio, entonces le dijeron que trabajara en las tardes y las noches no, que lo agarraran o lo dejaran así, que hubo una desmejora porque les iban a pagar la mitad, pidió que la cambiaran, le propusieron que siguiera trabajando allí en las tardes y en las noches se fuera al Hospital P.d.L. pero que era una relación de trabajo distinta y no podían hacer más nada, le recomendaron que demandara, que la llamaron ofreciéndole alrededor de Bs. 9000 como liquidación y luego de demandar no habían hablado más con ella.

El Representante del Ministerio Público compareciente, abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, solicitó en primer lugar que se aplicara la consecuencia jurídica correspondiente a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la accionada a la audiencia conforme lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia aplicable. En cuanto al fondo, consideró el Ministerio Público que debe prosperar la acción de a.c. por cuanto se verificó el agotamiento de la vía administrativa a los fines de ejecutar la p.a. dictada y por concurrir una serie de requisitos previstos en la sentencia conocida como “Guardianes Vigiman”, solicitando la declaratoria con lugar; consignó escrito de opinión fiscal respectivo.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de a.c. dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, estableció en primer lugar que el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Político Administrativa, ha establecido la posibilidad de que por vía del A.C. se pueda llevar a cabo la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, tal posibilidad se encuentra limitada a que se constate efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y como sean agotados todos sus recursos; que la Sala Constitucional ha aclarado que la pretensión de a.c. para el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo exige el agotamiento de la vía administrativa, la cual se agota sólo luego de la finalización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que en materia de a.c. y estabilidad la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, trae consigo bastantes avances, los cuales se adaptan al caso concreto; que el legislador otorgó poderes más amplios al Inspector del Trabajo, porque el mecanismo que se otorga con el A.C. es el Juez el declarar la contumacia ya en rebeldía con ocasión a un incumplimiento que pueda ser constreñido mediante el Ministerio Público y que simplemente el Juez lo que hace es también pasar los autos al Ministerio Público para que inicie la averiguación correspondiente por desacato e incumplimiento de un deber, cuestión que ahora también está previsto por el legislador y se le otorga ese mecanismo al Inspector del Trabajo e incluso, también la posibilidad de realizar medidas de carácter preventivo o embargo de carácter ejecutivo, cuestión que pudiera colocarse en tela de juicio si en materia de A.C. los jueces podrían realizar; que impera un tema de acceso, es decir, ahora colocar a la persona a la cual se le tutela una ocupación productiva a que acuda nuevamente al Inspector del Trabajo, y ya habiendo instaurado una acción de A.C., sería contrario al acceso constitucional de la utilización de medios judiciales efectivos, coincidiendo en consecuencia con la opinión emitida por la representación del Ministerio Público que en el presente caso al haber optado por la vía del a.c., es la vía idónea para que la accionante pueda hacer efectivo su derecho.

En cuanto al fondo del asunto estableció que la entidad de trabajo, FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MEDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA) ADSCRITA A LA ALCALDIA DE MUNICPIO SUCRE, debe dar cumplimiento a la orden de reenganche del incumplimiento de la P.A. signada con el N° 00767-12, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ESTELBA P.N., conforme fue ordenado por la Inspectora del Trabajo en su oportunidad, tanto que ésta ciudadana gozaba de inamovilidad, vale insistir, conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral para el momento en que ocurrió el despido y en ese sentido, declaró Con Lugar la pretensión, ordenando a la agraviante reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento de la publicación del fallo, esto es, reenganchar a su puesto de trabajo a la trabajadora con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el 01 de febrero de 2011 (sic), hasta la fecha del reenganche considerando que si bien el amparo se considera restitutorio de derechos y garantías, en la especialidad laboral cabe la excepción de indemnizatoria pues los derechos infringidos de la estabilidad al empleo “derecho al trabajo” y salario digno y justo se consideran inescindibles o inseparables, de modo tal que el cómputo de los salarios caídos, se realizará con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo de la actora en la agraviante según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0628, de fecha 16 de junio de 2005.

La accionada al momento de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada, no señaló motivo alguno ni fundamentó en esa oportunidad ni ante esta alzada; no obstante ello, debe este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional revisar si se encuentra ajustada a derecho la decisión apelada.

Así las cosas, se evidencia de las pruebas marcadas “B” y “C”, cursantes en autos en el expediente principal, al cual este Juzgado Superior pudo tener acceso, lo cual fue ampliamente señalado según se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia constitucional, insertas de los folios 14 al 238, ambos inclusive del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 027-2011-01-00650 relativo al procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos y copia certificada del expediente administrativo sancionatorio signado con el Nº 027-2012-06-00589, ambos incoados por la ciudadana Estelba P.N. contra la Fundación para el Servicio Médico Ambulatorio (FUNDASERMA) adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre, de los que se desprende que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar mediante p.a.N.. 00767-12 de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y que ante el incumplimiento de la misma por parte de la Fundación se abrió el procedimiento de multa en el cual se dictó p.a. signada con el Nº 00150-13 de fecha 03 de junio de 2013, declarando a la accionada como infractor, imponiéndole una sanción de multa y declarándolo insolvente, siendo notificado en fecha 23 de junio de 2013 (folios 229 al 238, ambos inclusive).

El Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Político Administrativa, ha establecido la posibilidad de que por vía del a.c. se pueda llevar a cabo la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, que tal posibilidad se encuentra limitada a que se constate efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y que sean agotados todos sus recursos puesto que la administración cuenta con mecanismos para imponer su imperium y hacer cumplir sus actos, con la imposición de multas sucesivas, según nuestro ordenamiento jurídico y dependiendo de la valoración del caso en concreto, para considerar el medio excepcional del amparo procedente para ejecutar la p.a. y se debe medir y ponderar cada caso particular, pues no existe una regla jurisprudencial que determine cuándo se hace necesario el auxilio excepcional del amparo, para ejecutar la orden administrativa, que reconoce el derecho constitucional de una ocupación productiva, que le proporciona al trabajador y a sus familiares una existencia digna y decorosa.

En el caso de autos, resulta evidente que es procedente la acción de amparo, pues consta suficientemente que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante contra FUNDASERMA, que en vista de la resistencia y reticencia de la Fundación en acatar la orden impuesta por la administración, se agotó el procedimiento de multa, pues se notificó al infractor de la imposición de la multa respectiva, todo lo cual se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, razones suficientes que justifican la procedencia de la interposición de la acción y que aunado a lo anterior la accionada con las actuaciones desplegadas ante la primera instancia durante el procedimiento y con posterioridad a la publicación de la sentencia apelada, resulta clara la violación constitucional al empleo, ocupación productiva y a obtener un salario digno y suficiente, situación que advirtió el Juez Constitucional siendo compartido por este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, la apreciación y valoración realizada por éste, siendo necesaria la intervención judicial, al evidenciarse contumacia y rebeldía de la parte agraviante en acatar la orden de reenganche, sin que deban existir mayores dilaciones a las que ya se han verificado en el caso de autos. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones antes referidas y evidenciado por esta alzada que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, constatadas las últimas actuaciones efectuadas en el asunto principal con motivo de la ejecución del fallo, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y en virtud de ello se ordena a la accionada FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MÉDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA) ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a que sin mayores dilaciones reestablezca la situación jurídica infringida debiendo cumplir la p.a. que consiste en reenganchar a su puesto de trabajo a la ciudadana E.P.N., como Enfermera Auxiliar, con el consecuente pago de los salarios caídos a razón de Bs. , desde el día del írrito despido 1 de febrero de 2011, hasta la fecha del reenganche, en el entendido de que si bien el amparo se considera restitutorio de derechos y garantías, en la especialidad laboral cabe la excepción de indemnizatoria pues los derechos infringidos de la estabilidad al empleo “derecho al trabajo” y salario digno y justo se consideran inescindibles o inseparables, de modo tal que el cómputo de los salarios caídos, se realizaría desde la fecha del despido con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo de la accionante según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y el pago de los demás conceptos legales y contractuales, como lo estableció la providencia, en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional.

La declaratoria parcialmente con lugar de la apelación obedece a que la accionada es una fundación adscrita al Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y conforme a los artículos 109 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 128 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la condena en costas no puede exceder del 10% y la sentencia apelada condenó en costas sin esa limitación. Así se establece.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de diciembre de 2013 por el abogado D.L., en su condición de apoderado judicial de la accionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de diciembre de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de enero de 2014. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana ESTELBA P.N. en contra de la FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MÉDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA) ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia ORDENA a la FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO MÉDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA) ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA que cumpla con la P.A.N.. 000767-12 de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ESTELBA P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.146.439 y ordenó a la accionada el reenganche a su puesto de trabajo como Enfermera, con el pago de salarios caídos, en las mismas condiciones o las más similares posibles con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados desde la fecha del despido hasta el momento del efectivo reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en los términos establecidos en la p.a. que se ordena ejecutar. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada y ordena la ejecución de la misma. CUARTO: Se condena en costas a la accionada en un 10% conforme a lo previsto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL SÍNDICO PROCURADOR y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 07 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No.: AP21-R-2013-001961

JG/MM/ksr.

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