Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoSe Acepta La Competencia Y Se Declara Inadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.042.792 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: L.I. LEONETT y B.J.P.D.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 106.744 y 166.457.

PARTE ACCIONADA: MILENNY M.M.A. y L.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.375.599 y V.- 18.418.514.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 29º Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Abogado L.E.M.L., titular de la cédula de identidad No. 13.200.393.

APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM): C.Y.B.H., Abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.149.

REPRESENTANTE DE LA MISIÓN JUSTICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS: Y.R.G.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 174.000, en su carácter de Vocera de la Comisión Presidencial contra los Desalojos y Desocupación arbitraria de viviendas de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas.

MOTIVO: A.C.

EXP: 14462

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de a.c. que interpusiera la ciudadana M.E.R.M. supra identificada, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio L.L. y B.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 106.744 y 166.457, con ocasión a las presuntas amenazas de desalojo efectuadas por la parte accionada ciudadanos MILENNY M.M.A. y L.J.M.M. supra identificados.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):

…Ciudadano Juez, en fecha 20 de mayo de 2.009, hace aproximadamente dos (2) años le di albergue al ciudadano L.D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.418.514; quien es oriundo de las Piedras de Cocollar, Estado Sucre, en mi casa, ubicada en la vía San Jaime, conjunto Residencial Moriche II, calle 6, Nº 276, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual estoy cancelando todavía al Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM). Por ser estudiante y no tener donde vivir decidí albergarlo en una habitación de mi casa, por recomendación de la Sra. R.R., que lo conocía; Durante ese tiempo es decir, dos 2 años para ser exactos, vivimos en armonía y sana paz, hasta que me vi en la obligación de viajara al Estado Sucre, por problemas de salud de mi madre quien habita en ese estado, dejando encargada de mi casa a mi sobrina y a L.D.J.M.M. ya antes Identificado,. Sorpresivamente en fecha 23/06/2011 el ciudadano, se apareció con una joven que dice ser su pareja y la metió en mi casa sin mi autorización y consentimiento, y no conforme con esto, se ha dirigido a la oficinas de asuntos legales, del Instituto de la Vivienda (IVIM)., alegando que yo tengo la casa abandonada, con el fin de apoderarse en forma malsana de mi casa la cual me pertenece y todos los muebles que allí se encuentran, exceptuando un (1) colchón y un (1) televisor que son pertenencia del ciudadano L.D.J.M.M..

Ciudadano Juez, vivo aterrada ya que el ciudadano L.D.J.M.M. Junto a la Ciudadana MILLENNY MATA ARIAS, quien dice ser su pareja, me han agredido y amenazado apoyada junto a sus familiares, por ello me vi obligada a cambiar la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda colocándole un candado, pero fue infructuosa mi intención de que no entraran ya que este con apoyo de la familia de la mujer irrumpieron en mi casa y cortaron el candado, perturbando la P.D.M.H. salen y entran de mi casa a la hora que quieren y de forma sarcástica y amenazadora dicen que entran y salen cuando mejor les parezca, ya que se encuentran apoyados por el director del Instituto de la Vivienda (IVIM) Ing. J.R. y el agente Policial Morocoima destacado en el Comando de la Parroquia la Cruz.

Ciudadano Juez, la acción de premeditación y de mala fe ejercida en mi contra por el ciudadano L.D.J.M.M., deja de manifiesto una acción arbitraria que constituye una AMENAZA DE DESALOJO ARBITRARIO, que pretende despojarme de casa que con tanto esfuerzo he pagado y he ido acondicionando. Es por ello que acudo a su competente autoridad a los fines que cesen las amenazas de Desalojo…

Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales concatenado con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la observación general 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la observación general Nº 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Así mismo, la parte accionante, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en el cese de amenaza de desalojo y despojo del inmueble de marras.

Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, para que se le restituya la situación jurídica infringida.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de a.c. en fecha 31/08/2011, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos L.D.J.M.M. y MILENNY MATA ARIAS antes identificados, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del P.d.E.M..

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 11/10/2011, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de a.c., se fija la audiencia oral y pública para el día Jueves Trece (13) de Octubre del presente año a las 11:00 horas de la mañana, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la ciudadana M.E.R.M. supra identificada, así como sus abogados asistentes L.I.L. y B.J.P.D.C. identificados supra, y la parte accionada ciudadanos MILENNY M.M.A. y L.D.J.M.M., antes identificados, así como su Abogada asistente J.C.R.V., igualmente identificada anteriormente, de la misma manera estuvo presente la ciudadana Y.R.G.C., en su condición de vocera de la Comisión Presidencial contra los desalojos y desocupación arbitraria de viviendas de la Misión Justicia Socialista en Construcción, el Fiscal 29º Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Abogado L.E.M.L., y la Apoderada Judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) Abogada C.Y.B.H., supra identificados, dejándose constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la parte accionada y al Defensor del P.d.E.M., y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contra replica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado L.I. LEONETT y expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, ratifico en todas y cada una de sus partes los medios probatorios que se consignaron junto al libelo de la demanda, ratifico el derecho violado en el articulo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; ciudadano Juez es el caso que mi asistida la ciudadana M.E.R.M. es propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Moriches II, calle 6, numero de casa 276 de esta ciudad, casa esta que fue adjudicada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) en la cual en los actuales momentos mi asistida se encuentra cancelando, es el caso que en fecha 20 de Mayo del año 2009 mi asistida le dio albergue al ciudadano L.J.M.M. en una de las habitaciones de dicha vivienda motivado a que el mismo es un estudiante oriundo del Estado Sucre y no tenia en ese entonces un lugar donde quedarse, mi representada en conversación con la ciudadana R.R. vecina, la misma le manifiesta que le albergue ya que es un muchacho tranquilo y de buena familia, así transcurrió mas de dos años de una forma armoniosa, amigable, hasta que en fecha 23 de Junio del presente año el ciudadano L.J.M.M., se apersono a la vivienda con una muchacha quien la presento como su pareja desde ese mismo entonces dicha ciudadana se encuentra habitando dicho inmueble sin consentimiento expreso de mi asistida, manifestándole la misma que ella no se pretende salir de la vivienda tanto es el caso ciudadano Juez que acudieron al Departamento Legal del IVIM y alegaron que mi asistida tiene la casa abandonada por lo tanto solicitaron que la misma le fuese adjudicada a ellos, evidenciándose así la mala fe por parte del ciudadano L.J.M.M. a quien mi representada le asistió en el momento mas oportuno, ambas personas manifestaron lo antes dicho porque mi representada siempre estuvo viajando constantemente a la ciudad de Cumana motivado a la enfermedad de su mama, es procedente dicho amparo ciudadano Juez basados en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la violación al articulo 82 de la Constitución aunado a recién Decreto Ley sobre Desalojos y Desocupaciones arbitrarias, es de recordar que el Tribunal Supremo de Justicia oficio a todos los Jueces y Juezas de la Republica a la prohibición o limitación de practicas de medidas que conlleven a la perdida de la vivienda , por todo lo antes expuesto ciudadano Juez es que solicito se decrete la presente acción de a.C.L. para que cese las constantes amenazas de desalojos arbitrarios a la cual esta siendo sometida mi asistida. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra el Abogado asistente J.C.R.V. de la parte accionada, supra identificada quien expone: Primeramente niego y rechazo todo los hechos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda, de igual forma dejo constancia de la entrega de la prueba documental contentiva de una carta de residencia, igualmente en dicho escrito solicito se oficie al Instituto Venezolano de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) con la finalidad de mostrar las pruebas originales que reposan en dicho Instituto, ciudadano Juez en vista de todo lo expuesto por la parte demandante y habiendo solicitado las pruebas originales pido verifique todo lo contentivo en dicho expediente en el cual se muestra el procedimiento administrativo que fue abierto para la recuperación de la vivienda en cuestión. Es todo. El Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado L.L. quien ejerce su derecho de replica de la siguiente manera: De igual manera ciudadano Juez siendo el momento oportuno solicito sea escuchada la ciudadana M.E.R.M. parte accionante y los testigos ciudadanos T.V., MARIANDRIZ R.R., y A.R. para que expongan en esta causa sus alegatos. Es todo. La abogada asistente de la parte accionada renuncia a su derecho de contrarreplica y la ciudadana MILENNYS MATA parte accionada supra identificada, solicita el derecho de palabra. El Tribunal acuerda escuchar a la referida ciudadana MILENNYS MATA quien en relación a la presente acción de amparo expone: Debo decirle señor Juez que no estoy desde el 20 de esa fecha viviendo en esa casa, tengo dos (2) años aproximadamente y le notifico que no ha visto de nuestra parte ningún desalojo arbitrario ya que nosotros muy respetuosamente nos dirigimos al Instituto de la Vivienda (IVIM), y ellos aperturaron su procedimiento correspondiente ya que esta casa nunca ha sido habitada por sus dueños, tuvo una primera invasión en el año 2005 y la señora MORAIMA no había terminado de cancelarla. Es todo. En este momento el ciudadano L.M.M. supra identificado y parte accionada solicita el derecho de palabra. El Tribunal acuerda que el ciudadano L.M.M. exponga lo que bien considere sobre la presente acción de a.c. y el mismo argumenta: Yo L.M. estoy en la vivienda aproximadamente desde hace cuatro (4) años llego allí por una tercera persona que no es ni familia ni propietaria de dicha persona que dice ser la dueña de la casa M.R., yo me dirigí allí por la persona R.R., por medio de ella aproximadamente desde cuatro (4) años habito esa vivienda, estaba estudiando en la academia militar de Venezuela renunciando allí en la academia me dirigí acá a Maturín Estado Monagas a estudiar una carrera universitaria en la S.M., desde dos (2) años aproximadamente de estar habitando la casa conocí a la joven MILLENIS M.M. Salí con ella e hicimos un concubinato ya viviendo conmigo, de dos (2) años para acá esta viviendo con ella sin problema y en s.p., un día llego la señora M.R. diciéndome quien era yo, mis palabras fueron hacia esa señora que soy yo quien habito esa casa junto a mi pareja, ella me respondió que ella no sabe quien me autorizo de meterme alli luego al día siguiente de hablar con ella sacaron mis cosas personales y artefactos eléctricos a la calle, yo me dirigí al Instituto del IVIM y dije que yo habitaba una vivienda y la supuesta dueña de manera arbitraria sacaron mis cosas personales y artefactos eléctricos violando todo el derecho de mi persona, existieron agresiones por medio de amigos de supuesta sobrina de la señora MORAIMA, chicos trabajadores de punto maderero aproximadamente como 10 personas, me golpearon y me sacaron a la calle, yo me dirigí al CICPC, a poner la denuncia sobre agresiones en mi contra luego en la noche al dirigirme al lugar de los hechos y agresiones en mi persona encontré la cerradura de la casa que actualmente habito cambiada yo tuve una acción de abrir la puerta nuevamente a sacarle la medicina a mi esposa ya que ella es una paciente lúdica, la dializan y esta embarazada ya que ella fue agredida igual a mi manera, ese día llovió y ella no se puede mojar y mi acción fue romper la cerradura de la vivienda y pasar a la búsqueda de la medicina de mi esposa, al otro día en la mañana me dirigí al IVIM nuevamente y yo le lleve pruebas que la señora M.R. no habita esa casa y yo lleve pruebas contundentes y ellos procedieron a un recuperamiento de vivienda hicieron llamar a las dos partes y fuimos M.R. y mi persona ella también presento sus pruebas, que supuestamente vivía allí ese lapso se llevo aproximadamente como tres (3) meses, el día que el IVIM llamo a las dos partes para la decisión de la vivienda la señora M.R. metió un a.c. donde no dejo proceder mas al IVIM ya que las pruebas estaban a favor de mi persona. Es todo. En este estado desea hacer uso de su derecho de palabra la ciudadana M.R., el Tribunal lo acuerda y la misma expone: El señor tiene dos (2) años vivienda en la casa por medio de la vecina llamada R.R., que me pidió el favor de una habitación por que no tenia como quedarse ni como pagar, porque ella estaba arreglando su casa y cuando terminara le daba su aposento allí y por hacer una obra de caridad de buena fe, no pensé que LEOMAR y la vecina salieran así, todo venia funcionando normalmente a raíz del 23 de Junio metió una pareja allí queriéndose apoderar de la casa, por prestarle una habitación por que ya están acostumbrados a eso, además la casa no esta abandonada por que todo lo que esta adentro de mi casa, el lo utiliza con eso, el se beneficio esos dos (2) años y dormía en mi misma cama, utilizaba el aire, nevera y cocina hasta los alimentos que dejaba allí también los compartía nunca he sido una persona egoísta por eso es que me pasa esto, además no me dejan vivir en paz, todos los días insultos y me tocan la puerta desde la cinco (5) de la mañana, las tres (3) cerraduras, me atropellaron, me cachetearon y me maltrataron. Es todo. En principio el IVIM, apertura procedimientos administrativos previos cada vez que un particular se dirige a denunciar situaciones de arrendamientos, prestamos de viviendas por motivo de cuidado o cualquier otro motivo en el cual el propietario o adjudicado legitimo no se encuentre habitando la vivienda ello, de conformidad con lo que establece la cláusula décima tercera de todos los contratos de venta a plazo que hace el instituto y de las leyes que rigen la materia de adjudicación y ventas de inmuebles del Estado; en virtud de lo cual en el presente caso fue aperturado un procedimiento administrativo a los fines de verificar si ciertamente la propietaria de la vivienda No,276,manzana 12 de la Urbanización Moriche II, habitaba o no la vivienda , ello en virtud de denuncia formulada por el ciudadano L.M.M., dicho expediente administrativo se encuentra signado con el No.0004-2011 y consta actualmente de 196 folios, en el mismo fueron debidamente notificadas tanto las partes como la Fiscalia del Ministerio Publico como la Defensa del Pueblo y ya se cumplieron las etapas de alegatos y pruebas y se encuentra en la fase de opinión jurídica para la respectiva decisión donde ha sido paralizado por la presente acción de amparo ya que hemos decidido consignar en original el presente expediente a los fines de que previa certificación en los autos nos sea devuelto para culminar el mismo. Consigno lo antes mencionado. Es todo. El Tribunal declara que hay lugar a las pruebas testimoniales promovidas y las mismas se proceden evacuar. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar a la ciudadana T.D.V.V.C., titular de la cedula de identidad No. V.-15.044.695, quien jura decir la verdad y solo la verdad en relación al presente juicio y el abogado de la parte accionante pregunta: 1¿Diga la testigo si conoce al ciudadano L.J.M. y desde cuando lo conoce? Respondió. Al señor de trato y jamás por que jamás nunca he mantenido trato con el señor lo he venido viendo en la casa de la señora MORAIMA algunas de las veces en las que fui a visitarla y me tope con el señor antes del problema y luego del problema visito a la señora casi todas las noches cuando regreso de mi trabajo dada la situación de ella y viendo que como esta sola y he sido testigo de lo ocurrido en su vivienda con respecto a maltratos y agresiones verbales en contra de la misma de hecho el día en que el señor rompió la cerradura que el expuso fue de noche y bajo lluvia, fue falso porque yo estaba en la casa de la señora MORAIMA al frente y de hecho grave al señor con mi celular rompiendo la cerradura y fue el 15 de Julio aproximadamente a la 5:30 de la tarde que comenzaron a romper la cerradura y la casa estaba cerrada por que la señora MORAIMA no se encontraba en ella y había salido. Es todo. En este estado la ciudadana J.R. abogada asistente de la parte accionada repregunta a la testigo de la siguiente manera:1¿Es cierto que la ciudadana T.V. estuvo el día que rompieron la cerradura, entonces es testigo que yo también estuve en el lugar y que de eso hay constancia en el expediente del IVIM en un acta que fue levantada por el Inspector MOROCOIMA? Respondió: Si yo estuve el día de los hechos y hubo muchas personas de parte de ellos, mas no recuerdo haber visto la cara de la doctora si recuerdo que de la parte de ella estaba la mama de la muchacha y una señora morena embarazada, una señora llamada MILENA, pero no estuvo el inspector MOROCOIMA, estuvieron dos policías llamados F.L. y T.B., recuerdo que eran ellos porque yo les pregunte su nombre dado a que la señora MILENNIS llamo al IVIM y dijo que estaba autorizada. Es todo. Asimismo el Tribunal procede a juramentar a la ciudadana R.A.R., titular de la cedula de identidad No. V.- 5.391.292, quien jura decir la verdad y solo la verdad en relación al presente juicio, y el abogado asistente LUIS I LEONETT de la parte accionante pregunta: 1¿Diga la testigo cuales fueron los motivos que conllevo a que la misma recomendara al ciudadano L.J.M.M. a mi representada? Respondió: Para ese entonces yo estaba compartiendo con su tío de el y L.M.M. estaba por acá por Maturín estudiando y no tenia donde quedarse, la señora MORAIMA estaba con su sobrina en la casa, ella tiene que ausentarse por que su mama estaba enferma y luego muere la señora en ningún momento la señora MORAIMA estaba sola y su sobrina siempre estaba allí y yo le pedí el favor ya que este muchacho no tenia recurso para pagar de que lo alojara mientras estudiaba y no lo hice en mi casa por que no tenia habitación disponible y asi como ella estaba y su sobrina por cuestiones de enfermedad y ellas tuvieran una compañía alli, en ningun momento la casa estaba sola. En este estado el Tribunal procede a juramentar a la ciudadana MARIANDRIS DEL C.R.R., titular de la cedula de identidad No. V.- 18.081.924, quien jura decir la verdad y solo la verdad en relación al presente juicio, y el Abogado asistente de la parte accionante Abogado L.I. LEONETT pregunta: 1¿ Diga la testigo que conocimientos tiene sobre los hechos aquí debatidos? Respondió: En relación a lo que dijo MILENNIS que tiene dos años viviendo en la casa es mentira ya que yo siempre estuve en la casa es mentira ya que yo siempre estuve en la casa cuando mi tía salio. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de palabra la vocera de la comisión Presidencial contra los desalojos y desocupación arbitraria de viviendas de la Misión Justicia Socialista en Construcción y expone: Cito textualmente articulo 1 y 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, ratificando lo que ha dicho el Abogado L.L., pero sin dejar de lado las declaraciones de los accionados fundamentándonos en el articulo 19 de la Carta Magna en relación al debido proceso es porque insto muy respetuosamente al ciudadano Juez gestione lo conducente a través del Apoderado Judicial se le garantice el derecho a la vivienda a las dos familias en conflicto ya que el Estado venezolano, garante de los derechos humanos de los y las ciudadanas no pueden ni deben dejar a una de ellas desamparadas, quiero comunicarles que somos un equipo multidisciplinario de abogados y otros profesionales que egresados de la Universidad Bolivariana de Venezuela estamos llevando un trabajo social jurídico de atención integral a los ciudadanos de forma gratuita por orden del Presidente H.R.C.F., es de recordar que hay una comisión del TSJ y una Ley con Rango y valor y fuerza del 06 de mayo de 2011…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 10:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: Considera relevante este Sentenciador traer a los autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro M.T., de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de a.c., pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales. Así entonces, revisadas como han sido las actas procesales, así como de las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional oral y pública pudo constatar este Operador de Justicia que la accionante en amparo se circunscribe a denunciar entre otros hechos la violación del derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Carta Magna, así como también denuncia perturbación a la posesión, considerando quien aquí decide que tales explicaciones van más allá de la naturaleza y el objeto del a.c., en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la parte accionada considera lesionado sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió la accionante en amparo previamente agotarlos, y en relación a las actuaciones que constan en el expediente administrativo consignado en la audiencia constitucional oral y pública por la apoderada judicial del Instituto de la vivienda del Estado Monagas (IVIM), este Tribunal actuando en sede constitucional considera necesario instar a dicho instituto a que decida con prontitud sobre la adjudicación del inmueble de marras, tomando en consideración lo estipulado en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2011, donde se ordena la aplicación del Decreto con valor, rango y fuerza de ley sobre las desocupaciones y desalojos arbitrarios de vivienda, haciendo hincapié en que los desalojos arbitrarios están prohibidos, motivos por los cuales este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.E.R.M., plenamente identificada en autos en contra de los ciudadanos L.D.J.M.M. y MILLENNY M.M.A.. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III

MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con ocasión a la denuncia de amenazas de desalojo realizadas por la parte accionada sobre el inmueble de marras a la parte accionante en amparo.

En relación a ello este Sentenciador en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva debe señalar lo siguiente: Considera relevante este Sentenciador traer a los autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, debiendo reiterar de igual manera este Juzgador actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro M.T., de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de a.c., pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales.

Así entonces, revisadas como han sido las actas procesales, así como de las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional oral y pública pudo constatar este Operador de Justicia que la accionante en amparo se circunscribe a denunciar entre otros hechos la violación del derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Carta Magna, así como también denuncia perturbación a la posesión, considerando quien aquí decide que tales explicaciones van más allá de la naturaleza y el objeto del a.c., en virtud de que dichas defensas pueden ser debatidas y dilucidadas a través de la vía ordinaria y en todo caso si la parte accionada considera lesionado sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió la accionante en amparo previamente agotarlos.

En relación a las actuaciones que constan en el expediente administrativo consignado en la audiencia constitucional oral y pública por la apoderada judicial del Instituto de la vivienda del Estado Monagas (IVIM), este Tribunal actuando en sede constitucional considera necesario instar a dicho instituto a que decida con prontitud sobre la adjudicación del inmueble de marras, tomando en consideración lo estipulado en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2011, donde se ordena la aplicación del Decreto con valor, rango y fuerza de ley sobre las desocupaciones y desalojos arbitrarios de vivienda, haciendo hincapié en que los desalojos arbitrarios están prohibidos, tomándose en cuenta además lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público al indicar: “…Previo pronunciamiento de fondo, considera este representación hacer hincapié en dos medios probatorios promovidos en la presente audiencia, la primera en cuanto al requerimiento de la parte presuntamente agraviante en que se soliciten los antecedentes del eventual procedimiento aperturado por el IVIM, con ocasión del contrato adjudicatorio a favor de la ciudadana M.R., en tal sentido considera esta representación que dicho medio probatorio resulta inoficioso toda vez que la apoderada judicial del IVIM consignó en la audiencia dichos recaudos. Por otra parte en cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas M.R., T.V., A.R. y MARIANDRIS RIOMERO, visto que fueron promovidas por el abogado asistente de la parte accionante en la presente audiencia, ad initio las mismas resultaran inadmisibles de conformidad con la sentencia 01 de Febrero del año 2000 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues dicho medio probatorio debió haber sido presentado conjuntamente con el escrito recursivo de amparo; sin embargo en el ejercicio del poder tuitivo que establece dicho fallo a favor de que la posibilidad del Ministerio Público pueda solicitar la evacuación de pruebas, solicito respetuosamente que su contenido sea considerado, subsanado con ello la deficiencia antes mencionada, en virtud de que de las mismas se evidencian circunstancias que eventualmente puedan resultar relevante en la presente causa. Hecha la anterior aclaratoria, pasa esta representación fiscal a emitir su opinión de fondo en los siguientes términos: En primer lugar es importante acotar el a.c., guarda estricta consonancia con los efectos restablecedores y una situación jurídica infringida siempre que la misma guarda estricto consonancia con postulados de rango constitucional, esto es, que mediante el a.c. no se pueden entrar a analizar situaciones que guarden consonancia con norma de rango legal sub-lega. Así las cosas, revisando el expediente y escuchando con detenimiento las pruebas aportadas en la presente acción de a.c. se observa que la ciudadana M.R., denuncia la violación de su derecho constitucional a la viviendo establecido en el artículo 82 de la Constitución, siendo que dicho derecho tal como lo ha establecido la Sala Constitucional es un derecho humano de tercera generación pero no resulta absoluto, sino que su cumplimiento se encuentra supeditado a la capacidad del Estado de generar las condiciones óptimas para su satisfacción, en cumplimiento de todos los postulados exigidos por la ley sobre ese particular. En este orden de ideas, observa esta Fiscalía que la parte actora en amparo no detenta el carácter de propietaria del inmueble sobre el cual asevera objeto de perturbación, sino que detenta el mismo producto de una adjudicación efectuada por el IVIM, cuya propiedad adquirirá una vez cumpla con todo lo establecido en las cláusulas que rigen el contrato de adjudicación, de todo lo anterior cabe concluir que dicha ciudadana es una poseedora legítima del inmueble in comento, pues detenta justo título que le acredita tal condición, por lo que cualquier perturbación de la cual sea objeto en su posesión legítima no puede ser objeto del conocimiento en un a.c. autónomo, sino que debe acudir al mecanismo ordinario establecido a tal efecto en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir el interdicto posesorio correspondiente, toda vez que es a través de ese mecanismo que en sede jurisdiccional que se pueden entrar a analizar normas de carácter legal o sub-legal, razón por la cual solicito respetuosamente que se declare inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, finalmente visto que en la presente causa riela un procedimiento administrativo tramitado por el IVIM, en el cual se encuentra pendiente la resolución o no de la adjudicación efectuada a la ciudadana M.R., solicito respetuosamente que el Tribunal de la causa al momento de dictar la decisión correspondiente inste de forma urgente y categórica la emisión del pronunciamiento correspondiente a la brevedad posible, ello a los fines de reducir al máximo los inconvenientes suscitados motivos por los cuales la acción de a.c. resulta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en cuanto a las demás defensas y pruebas promovidas este Tribunal considera inoficioso pronunciarse dada la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.E.R.M., plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos L.D.J.M.M. y MILLENNY M.M.A..

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CÚMPLASE.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:25 pm. Conste:

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/***

Exp. 14462

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