Decisión nº 123 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado J.A.D.Z., Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana E.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-23.224.518, domiciliada en C.T., Sector la Y, Finca S.S., Municipio Zea del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del n.O.N., de once (11) años de de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia C.E.T.d.M.Z.d.E.M., en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 95, Folio Nº 048, Año 1996, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En la parte superior del acta, se insertó erradamente el segundo apellido del niño, aparece así: OMITIR NOMBRE, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, en el contenido del acta se insertó erradamente el lugar de nacimiento del niño, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO A.A.D.E.M., en el texto del acta se omitió los datos de identificación de la progenitora del niño, debe aparecer así: HIJO DE LA CIUDADANA E.C.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, OFICIOS DEL HOGAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.224.518, DOMICILIADA EN C.T. SECTOR LA Y, FINCA S.S., MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., de once (11) años de de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia C.E.T.d.M.Z.d.E.M., bajo el Nº 95, Folio Nº 048, Tomo I, Año 1996, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 95, Folio Nº 048, Año 1996. SEGUNDO: C.d.N.C., emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de los Datos Filiatorios de la madre del niño, ciudadana E.C.R., expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Región Mérida. CUARTO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario, de fecha 10-06-04, donde se expide la carta de naturaleza de la ciudadana E.C.R.. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del niño antes identificado, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de las Parroquias C.E.T. y Zea del Municipio Zea del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del n.O.N.. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de las Parroquias C.T. y Zea del Municipio Zea del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, en la parte superior del acta, el segundo apellido del niño, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, en el contenido del acta, el lugar de nacimiento del niño, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO A.A.D.E.M., en el texto del acta, los datos de identificación de la progenitora del niño, deben aparecer así: HIJO DE LA CIUDADANA E.C.R., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, OFICIOS DEL HOGAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.224.518, DOMICILIADA EN C.T. SECTOR LA Y, FINCA S.S., MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del n.O.N.. ASÍ SE DECIDE.-------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.----------------------------------------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 4441

Ghuizap.-

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