Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000737

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.E.C.D.L.R., A.T.H. y R.A.L.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad No. 22.356.363, 12.647.363 y 16.000.507, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO, IDELSA M.B. y S.P., abogadas en ejercicio, venezolanas, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.410, 91.213 y 122.276 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EQUIPOS OREGANO, C. A. (FONDO DE COMERCIO RESTAURANT BRIAGO CAFÉ), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1998, bajo el No. 28, tomo 165-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G.S., E.V.P.C. y YANIDE JAIMES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.851, 18.722 y 97.200 respectivamente.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha siete (07) de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha catorce (14) de junio de 2010 y dictado el dispositivo oral respectivo el día dieciocho del mismo mes y año, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL FALLO APELADO

El a-quo mediante decisión publicada en fecha 07 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo de experticia complementaria presentada por la representación judicial de la parte demandada contra el informe pericial de fecha quince de (15) Octubre de 2010, por lo que se ordena a la demandada “EQUIPOS OREGANO, C. A. (FONDO DE COMERCIO RESTAURANT BRIAGO CAFÈ” pagar a los trabajadores demandantes las cantidad que se señalan en cuadro resumen que antecede. Así se decide…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos aduciendo que recurría de la sentencia por cuanto el a quo frente a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, debió designar dos (2) expertos a los fines de que fueses revisada la experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo fueron designados solo dos expertos, los cuales elaboraron en conjunto una nueva experticia, posterior a este hecho la jueza se reunió con los estos, generando como consecuencia de ello una estimación de honorarios excesiva, lo cual a su criterio ocurrió debido a que en vez de realizar una revisión de la experticia con la juez y determinar si se ajustaba o no a los parámetros determinados por la decisión, estos realizaron una nueva. Finalmente señala que son excesivos los honorarios solicitados por estos expertos, los cuales no se ajustan a lo establecido la Ley de Aranceles sino que son estimados libremente.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no recurrente, presente en la celebración de la audiencia oral de apelación, señaló que no tiene fundamento legal la apelación formulada por su contraparte, debido a que el procedimiento utilizado, se ajusta a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual empleado analógicamente conforme a lo dispuesto al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que existe un procedimiento para solicitar su estimación que no guarda relación con este juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada considera pertinente traer señalar lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

Así mismo es importante indicar que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 11 y 183, y en acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nos. 261 de fecha 25 de abril de 2002 y 311 del 28 de mayo del mismo año , en las cuales se indica que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos argumentando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Igualmente, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo; que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima; que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, mediante sentencia que, en todo caso, será recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior que corresponda. Así se establece.

Así las cosas, es necesario señalar que de la revisión realizada a las actas procesales, se desprende que que dada la firmeza que adquirió la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 14 de julio de 2009, la cual declaró Con Lugar la demanda y ordenó a la parte demandada a cancelar los montos condenados en la parte motiva de la decisión, ordenando para su calculo la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de la recurrida decretó la fase de ejecución en fecha 04 de agosto de 2009, designando al ciudadano P.A. como experto contable a los fines de realizar la mencionada experticia, quien posterior a su notificación y juramentación, en fecha 15 de octubre de 2009, consigna la experticia complementaria del fallo, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada el día 20 del mismo mes y año, mediante escrito en el cual señala que el experto realizó un doble calculo de la indexación (al incluir el monto de los intereses sobre la prestación de antigüedad para el calculo de la indexación sobre otros conceptos), así como que la fecha tomada en cuenta para dicho cálculo. Asimismo, señala que la estimación de los honorarios profesionales de los expertos, no fueron fijados por el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.

Indica igualmente que en fecha 23 de octubre de 2009, la juez fija la celebración de un acto conciliatorio para el día 04 de noviembre de 2009, al cual debían comparecer las partes y el experto contable quien no acudió, debido a lo cual la a quo mediante auto separado se pronuncia conforme a lo dispuesto en el 249 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente arguye que en fecha 04 de noviembre de 2009, son designados los ciudadanos C.P. y F.C. , a los fines que practiquen la experticia complementaria del referido fallo, auto que fue ratificado el día 15 de enero de 2010, por lo cual cumplidas las notificaciones y juramentados los expertos, en fecha 19 de febrero del mismo año, el experto C.P., solicita sea fijada la fecha para la celebración de la primera reunión conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue celebrada el 16 de abril de 2010 y continuando el día 30 del mismo mes y año, fecha en la cual se consideró suficientemente asesorado el Tribunal ejecutor, reservándose por tanto la jueza, el lapso de cinco (5) días para el pronunciamiento referido a la impugnación, siendo así el 07 de mayo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publica decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar el reclamo de la experticia complementaria del fallo, obedeciendo esta a la procedencia del reclamo realizado en cuanto a la fecha que tomo en cuenta el experto para el calculo de la indexación, dado que no tomo la que taxativamente ordenó el Juzgado Décimo (10°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial en su decisión, a saber, la fecha en la cual la demandada fue debidamente notificada del presente procedimiento hasta la que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir el 17 de junio de 2008 hasta el 29 de julio de 2009, procediendo solo entonces a este respecto el reclamo. Contra este fallo, apela la parte demandada siendo este lo que se encuentra bajo el conocimiento de esta alzada.

Señalado lo anterior debe esta sentenciadora indicar entonces que las denuncias formuladas por el apelante se refieren al procedimiento aplicado por la jueza de ejecución para la tramitación de la impugnación de la experticia y a los honorarios profesionales estimados por los expertos contables.

En cuanto a la primera de las denuncias referida al procedimiento utilizado en la tramitación del reclamo de la experticia complementaria del fallo, se observa que del resumen de las actuaciones procesales realizado precedentemente la jueza dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dado que fueron designados los experto solo a los fines de asistir a la jueza en la revisión de la experticia complementaria del fallo, hecho observado en el auto mediante el tribunal llama a los mismos a los fines de que se practicada la experticia complementaria del referido fallo, el cual fue ratificado en los mismos términos en fecha 15 de enero de 2010, sin embargo, no fue consignada por éstos otra experticia como señala el recurrente, sino que cumplidas las notificaciones y juramentados los expertos, fue celebrada el 16 de abril de 2010, una reunión de los expertos con la juez de la recurrida estimando prudente su continuación para el día 30 del mismo mes y año, fecha en la cual se consideró suficientemente asesorado el Tribunal ejecutor, por lo cual el a quo se reservó el lapso de cinco (5) días para el pronunciamiento referido a la impugnación, debido a lo cual entonces a este respecto no prospera la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, debido a que si bien es cierto que el llamado realizado a los expertos fue a los fines que presentaran un informe pericial, se observa que el mismo no fue realizado por estos, sino que lo prestado por ellos a la jueza, fue un asesoramiento ante el reclamo contra la experticia complementaria del fallo efectuado por el accionante, procedimiento este ajustado totalmente a lo prescrito por el legislador en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. aplicado analógicamente al caso de autos por remisión expresa establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, en cuanto a la disconformidad del monto de los honorarios fijados por los expertos designados en la presente causa, considera oportuno esta sentenciadora citar extracto de sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario advertir que en este caso no se demanda el pago de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999.

En este sentido, el artículo 54 del mencionado Decreto establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe de seguidas:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia

.

Del contenido de dicha disposición legal se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones, como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Igualmente, el artículo 66 del mencionado cuerpo normativo dispone que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez...”

(…Omissis…)

Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firme, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado …Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:

…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…

Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana J.d.C.R. de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.

De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana J.d.C.R. de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva…”

Así, aplicando este criterio al presente caso, no cabe duda que de acuerdo con el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia, para la resolución de la presente controversia debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 54 Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 5.391, Extraordinario, del 22 de octubre de 1999. Así se decide.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, en el presente caso, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designa al ciudadano P.Á. a fin de que practique una experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 21 de julio de 2009, cuyo informe es consignado el 15 de octubre de 2009.

El auto apelado, estipula como monto por concepto de emolumentos para el experto designado la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), por estimarse veinticinco (25) horas para la elaboración de la experticia, realizando dentro de estas: a) darse por notificado, b) aceptación del cargo, c) copiado y análisis de autos y misión encomendada, d) realización del informe, y e) consignación del informe.

Asimismo, se debe señalar que la asesoría prestada por los segundos expertos, precisan como monto por concepto de emolumentos la cantidad de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.200,00), estimando diez (10) horas por la asesoría prestada, comprendiendo las mismas: a) determinación y revisión de los puntos impugnados de ambas partes en el Tribunal cinco (05) horas, b) Horas trabajadas, revisión y consignación de la revisión cinco (05) horas. Debido a lo cual la representación judicial de la parte apelante señala que la estimación de los mismos es excesiva.

Ahora bien, siendo la Administración de Justicia es una función de Estado, prevista como tal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la Gratuidad de la Justicia en su artículo 26 e igualmente garantiza la accesibilidad de la misma. De manera que, una estimación de emolumentos elevada por parte de los auxiliares de justicia está severamente reñida con estas dos garantías constitucionales, por cuanto torna la justicia inaccesible a todos los justiciables, de allí que los jueces deben ser muy celosos y ponderados a la hora de fijar los emolumentos de los auxiliares de justicia.

No cabe duda que los emolumentos de los expertos serán establecidos por el juez que lo designo, y que para la fijación de dichos montos debe oírse la opinión de los expertos nombrados previamente, tomándose en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales, es decir a título referencial, y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia, vale decir, sería facultativo, incluso oír a la parte que debe pagar dichos emolumentos, en todo caso para el Juez, consultar a otras personas que conozcan del tema, sin que ello signifique que sea necesariamente una opinión vinculante, en sentido restringido y menos aún dejar en manos de otros el deber de fijar o cuantificar los referidos emolumentos.

Para fijar el quantum, el juez tiene una completa libertad de apreciación, no obstante, la sentencia que fija los emolumentos debe estar debidamente motivada, esto es, debe contener las razones de hecho y de derecho para fijar los emolumentos, es decir, la discrecionalidad para fijar no implica la arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración.

Esta tendencia también es observada en los ordenamientos jurídicos extranjeros, con el sólo propósito de lograr equidad y remuneraciones justas en las decisiones. Todo juez debe guiar sus fallos en el mas elemental sentido de justicia, dándole a cada quien lo que le corresponde, sin propiciar la determinación de cantidades exageradas e injustificadas.

En el presente caso, se observa que no fue consignado por el experto un plan de trabajo para la realización de la experticia complementaria del fallo, es decir, un informe en el cual le informara a las partes el quantum de los honorarios que se generarían con ocasión de la elaboración del informe pericial.

Revisada la decisión de instancia, la cual ordena los parámetros a tomar en consideración por parte del experto, se observa que trata de una experticia que requiere de operaciones matemáticas, cálculo de intereses e indexación cuya base de datos se dispone con facilidad (ver información en el Banco Central de Venezuela a través de su pagina web), por lo que considera esta alzada que los emolumentos justos, proporcionales y equitativos correspondiente al ciudadano P.Á., titular de la Cédula de Identidad No. 6.233.254, es la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,00), dado que tal como señala el experto, invirtió veinticinco (25) horas en diez (10) días hábiles, siendo laboradas aproximadamente dos (2) horas y media por día. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la estimación de honorarios profesionales de los expertos C.P. y F.C., esta alzada considera que el trabajo a realizar por los expertos designados consistente en dos fases, una relativa a la revisión de los métodos de cálculos utilizados en la elaboración de la experticia, así como, que en efecto haya sido realizada conforme a los parámetros ordenados en la decisión y otra de asesoría al juez de ejecución, lo cual incluye la explicación de lo constatado en ese estudio previo, por lo que en el presente caso, según lo indicado para ambas fases los expertos invirtieron diez (10) horas hombre, cinco (5) para cada fase, lo cual multiplicado por el valor de la Unidad Tributaria actual, genera un total de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.200,00) para cada uno de los expertos, concluyendo esta juzgadora que en dicha entonces revisión, según lo señalado por ellos mismos, invirtieron veinte (20) horas hombre, diez (10) cada uno, las cuales comparadas con las veinticinco (25) horas invertidas por el experto P.Á., hace que esta juzgadora determine que los honorarios de los expertos revisores excede de lo justo, proporcional y equitativo, debido a lo cual este tribunal fija el monto a de los honorarios de estos expertos en seis (6) horas hombre por cada uno, siendo cuatro (4) y dos (2) horas en cada fase, respectivamente, ya que por máximas de experiencia, es conocido por esta alzada que dicha asesoría a la juez ejecutora no dura más de cinco (5) horas.

Finalmente, debe prestar atención esta alzada que al no quedar excluida, la posibilidad de que las partes o la parte obligada al pago del experto puedan, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los emolumentos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia. Así las cosas, y en una interpretación concordada con los principios procesales que guían el proceso laboral venezolano considera esta Alzada que cuando el artículo 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, señala que para la celebración de tales convenios de fijación de honorarios entre las partes y los auxiliares de justicia (expertos), debe existir la intervención del Juez, ésta sólo podrá materializarse en el proceso a través de la fijación de un acto en la sede del Tribunal el cual se llevará a cabo bajo la dirección del Juez y en el que se oirá la opinión de las partes y del experto correspondiente, todo lo cual va en provecho del principio de la celeridad procesal y como garantía al derecho a la defensa, siendo que se evitaría al lograrse tales convenios en la fijación de los honorarios, el retardo e incumplimiento en el pago de dichos emolumentos, así como posibles impugnaciones a la tasación efectuada unilateralmente por el Juez, para lo cual esta Alzada considera prudente instar a los Jueces de Ejecución que en uso de las facultades que otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Arancel Judicial, procurar, previa a la fijación unilateral de los honorarios de los expertos convocar a un acto en la sede del Tribunal, que facilite un acuerdo entre las partes o parte obligada al pago y el experto correspondiente; y en caso de no lograrse la fijación convenida procederá en forma inmediata a la determinación de dichos emolumentos en base a los parámetros del artículo 54 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR LOS CIUDADANOS A.E.C.D.L.R., A.T.H. y R.A.L.S. CONTRA EQUIPOS OREGANO, C. A. (FONDO DE COMERCIO RESTAURANT BRIAGO CAFÉ).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

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