Decisión nº 0136-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 12 de agosto de 2005.

Año 195º y 146°

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.360, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L., titular de la cédula de identidad número: V-1.380.667; al auto de fecha 05 de mayo del 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial que negó la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor en el juicio que por daños y perjuicios sigue su representado contra la Alcaldía del Municipio Valdez.

Es el caso:

Que en fecha 04 de febrero de 2005, el apoderado actor libeló los siguientes hechos:

  1. Que su mandante es propietario de un terreno ubicado en la calle Vigirima del Municipio Valdez del Estado Sucre, que mide 250 metros cuadrados (25x10 m) y alinderado así: Norte y Este: Con terrenos que pertenece al Municipio Valdez; Sur: Con solar que es o fue de R.G. y; Oeste: Con calle Vigirima; y que le pertenece por venta que le hiciera el ciudadano H.B.R., quien es venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la cédula de identidad número: V-2.119.913, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valdez, del nueve (09) de agosto de 1964, anotado bajo el n° 35, folios vuelto 43 al 45 vuelto protocolo primero tercer trimestre del año 1964, que agregó marcado “B”.

  2. Que el mismo fue adquirido por el vendedor el ciudadano H.B.R., en venta que le efectuara la municipalidad Valdez en fecha 05 de agosto de 1955, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de ese municipio bajo el n° 26 de la serie folios 38 vueltos, protocolo primero segundo trimestre del año 1955, que agregó marcado “C”.

  3. Que a mediados del año 2004 se entera, que la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI), empezó a realizar trabajos para construir unas oficinas públicas; que al realizar gestiones por intermedio de la ciudadana D. deM., que es su pariente, le informa, que la misma había sido tomado por la municipalidad, para la construcción por parte de un organismo de unas oficinas, entre las que se incluye la Prefectura, Inspectoría de Trabajo y una oficina de Funrevi, y mediante sesión de Cámara de fecha 01 de julio de 2003 se acordó por unanimidad su desafetación donación, como se evidencia de documento que agregó marcado “D”.

  4. Que en el acto administrativo, el cual fue realizado, sin notificarle a su mandante, así como tampoco, haberse realizado el proceso de expropiación por causa de utilidad pública, ni el correspondiente pago de indemnización, como lo consagra el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la construcción de las oficinas antes nombradas lo cual fue publicitado, lo que constituye un hecho notorio y público, se le ha causado un daño a su poderista, al despojársele de su bien inmueble, sin la justa indemnización, lo cual debe ser reparado a tenor de lo que establecen los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

  5. Que fundamenta su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 1185 y 1196 del Código Civil.

  6. Que por todo lo expuesto demanda a dicha Alcaldía por daños y perjuicios, para que cancele a su demandante la cantidad de Bs. 16.000.000,oo, por daño material; solicitando la corrección monetaria y el daño moral por Bs.10.000.000,oo, estimando la demanda en Bs. 30.000.000,oo.

  7. Solicita medida preventiva de secuestro sobre la obra que se está ejecutando sobre el terreno de su mandante, de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2005, comparece la ciudadana D.J.M. de González, y mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro pedida.

En fecha 05 de mayo de 2005, el a quo, se pronunció sobre la solicitud planteada y declaró que la pretensión del actor no está dirigida al bien del que se dice propietario, sino a obtener una indemnización sobre el despojo del bien que señala como de su propiedad.

En fecha 10 de mayo de 2005, el apoderado actor apeló la anterior decisión.

Recibidas las actas conducentes ante este Juzgado Superior, se fijó la causa para informes sin que se efectuaren por las partes lo ajustado; de seguido estableciéndose el lapso para dictar sentencia en fecha 13 de julio de 2005.

Estando en la oportunidad de pronunciar la decisión, este Juzgado Superior observa:

El presente caso plantea la revisión de la negativa del a quo de decretar el secuestro libelado por el actor sobre la obra que se realiza en un terreno que presuntamente le pertenece, basada dicha negativa en:

Primero

La improcedencia de dictar medidas cautelares sobre bienes ajenos a las partes contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, y

Segundo

La desvinculación entre la indemnización libelada y el bien raíz de que dice ser propietario.

Así las cosas, debe principiarse por apuntar, que conforme señala el citado artículo 587, la prohibición de afectar cautelarmente bienes ajenos a las partes, a diferencia de lo sostenido por el fallo recurrido, no es aplicable cuando la solicitada se trate de la medida cautelar de secuestro, ya que en ésta las hipótesis de procedibilidad gozan de tipicidad y autonomía.

En efecto, señala el relacionado artículo 587 procesal civil, que ninguna medida preventiva podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo en los casos previstos en el artículo 599 ejusdem, el cual, a su vez, consagra las hipótesis ordinarias de la procedibilidad del secuestro. Entonces, debe entenderse que el secuestro, como medida cautelar típica, constituye una excepción a la comentada limitación general de las medidas cautelares.

Por su parte, en cuanto a la argumentada desvinculación entre el objeto de la pretensión y la obra sobre la cual se solicita la cautelar libelada, debe señalarse que efectivamente, la naturaleza indemnizatoria de la acción propuesta, supone, a diferencia de las acciones reales (actio in rem), un derecho subjetivo de crédito sobre el patrimonio del deudor, lo cual resulta totalmente ajeno a la finalidad de la medida cautelar de secuestro solicitada, cuya propósito, como apunta con encomiable acierto del profesor R.E.L.R. (Medidas Cautelares. Ediciones Liber. Caracas 2000), no es el aseguramiento de las resultas del juicio, sino la integridad del bien que le es peculiar o del derecho a seguir usándolo.

Así, el fin asegurativo que persigue la medida de secuestro no resulta compatible con la acción judicial ejercida, tal y como se hace por demás evidente cuando observamos que ninguno de los siete supuestos típicos de procedibilidad de la mencionada medida son coincidentes con la hipótesis de marras, especialmente por cuanto la cosa sobre la cual se solicita recaiga la medida no aparece en los términos libelados como cosa litigiosa. Razón por la cual es forzoso declarar la improcedencia de la medida con base en su inconsistencia con los supuestos de procedibilidad para el secuestro, establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.360, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.L., titular de la cédula de identidad número: V-1.380.667, contra el auto de fecha 05 de mayo del 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial que negó la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor en el juicio que por daños y perjuicios sigue su representado contra la Alcaldía del Municipio Valdez.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión apelada, por cuanto se le confirma en sus aspectos dispositivos, pero se le reforman sus motivaciones, en los términos en que han quedado planteados en el presente fallo.

Bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. R. delJ.P.G..

Exp. N°: 5470.

MAVU/rpg/mp.

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