Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAuto Declarando Desistida La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 2 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001350

ASUNTO : RP01-P-2007-001350

AUTO DECLARANDO ABANDONADA

LA ACUSACIÓN PRIVADA

Debatida en audiencia de esta misma fecha, la procedencia o no de declarar el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por el ciudadano E.E.S.M. asistido por el abogado J.A.L. en contra del ciudadano D.S., asistido por la Defensora Pública Penal C.J.Y. por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 422 y 424 del Código Penal Vigente; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

I

DE LOS ARGUMENTOS DE LA

PARTE ACUSADORA

La parte acusadora en la persona del abogado J.A.L., habiéndole sido cedido el derecho de palabra por el ciudadano E.E.S., en síntesis, sostiene en la audiencia: “El querellante en ningún momento ha abandonado su pretensión de que se haga justicia por cuanto ha sido una conducta reiterada del querellado por cuanto ha venido de forma consuetudinaria difamando a mi representado, estamos pendiente de una audiencia conciliatoria en la audiencia pasada la defensa solicito el diferimiento por cuanto no tenia compulsa de la acusación, causa que no es imputable a nosotros de pronto si al Tribunal sin embargo es de notarse el volumen de expedientes que e mismo posee pero aquí estamos y esperamos continuar con la causa haya o no conciliación entre las partes. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL ACUSADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al ciudadano D.S.G., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra; manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada C.Y.Y., entre otras cosas expuso: “de las actas se evidencia que la acusación privada se interpuso en fecha 07/05/2007 al folio 59 consta auto del tribunal donde se notifica al querellante y a su abogado para que concurran al Tribunal a los fines que dentro de los 20 días hábiles siguientes ratificaran dicha acusación privada, consta resulta al folio 63 donde el querellante fue notificado para que compareciera a ratificar dicha acusación, fue notificado el 17/05/2007, consta ciudadana Juez la desestimación de la denuncia de pleno derecho opera de conformidad con lo establecido en el artículo 416 tercer parágrafo del COPP, posterior a la notificación y autos no existe solicitud alguna por parte del querellado y su representante, por lo que solicito sea declarada el desistimiento de la acusación privada. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

El Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, planteados en los términos que anteceden los argumentos de las partes y revisadas las actas del expediente ha podido constatar que presentada la acusación privada en fecha 7 de mayo de 2007, previa convocatoria, la misma fue ratificada en acto de fecha 28 de mayo de 2007, y se ordena por auto de esa misma fecha la citación del querellado ciudadano D.S.G. a los fines de que compareciera a nombrar defensor de confianza y a tal efecto se emiten boleta y oficio en fecha 30 de mayo de 2007, entregadas para su práctica en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 1 de junio de 2007.

Así las cosas, tenemos que desde esa fecha y no habiendo constado a las actas del expediente la práctica de la citación, hasta el día 3 de marzo de 2008, en la que se ordena ratificar de oficio los actos de comunicación para lograr la comparecencia del acusado, la causa se encontraba inactiva, apreciando el Tribunal que operó en tal sentido la circunstancia de hecho prevista por el legislador en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el acusador o su abogado dejó de instar el trámite procesal por más de veinte días hábiles, contados a partir de su última petición, entiéndase por ésta la presentación de su acusación y consiguiente ratificación; pues ante el supuesto de ausencia de citación, bien por no constar a las actas o bien por no haberse podido practicar en el domicilio del acusado, surgió la carga procesal para el acusador privado de requerir la citación por carteles del acusado conforme lo ordena el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no tuvo lugar; transcurriendo así desde el 28 de mayo de 2007 hasta el día 12 de marzo de 2008 fecha en la que comparece el acusado a nombrar defensor, ciento cuarenta y nueve días hábiles, como se evidencia de certificación de días de audiencias que se ordena agregar a la presente acta.

Las consideraciones que preceden forzosamente conducen a este Tribunal Tercero de Juicio a declarar abandonada la acusación privada, adhiriéndose al criterio contenido en sentencia N° 1748, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el expediente 04-1311, en la que entre otras cosas se sostuvo:

…la Sala ha sostenido que en el proceso penal no corre la perención de la instancia (ver. sent Nro. 1181 de 25-06-01, caso R.A.). Por ello el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la perención, aunque en el proceso penal existen efectos derivados de la dilación judicial. El principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (artículo 110 del Código Penal), lo que corresponde a una pérdida de interés procesal que conduce a la extinción de la acción. 2) Cuando la ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional. En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409. .. De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial. Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles. Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos. A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación. En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala. La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador. Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente. En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado. Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal. Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa. Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal. Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal...

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Más adelante la Sala en su decisión, habiendo emitido el Tribunal de origen nueva citación a la acusada por haber resultada infructuosa la primera, lo cual también aconteció en la presente causa; agregó:

…Como bien se señaló anteriormente, al no haber podido el tribunal de juicio notificar a la acusada, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación. Sin embargo, en el presente caso, el acusador no solicitó al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la manufactura del cartel de citación, por lo que, no cumplió con su carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley. Así se decide…

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De tal manera que sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por el ciudadano E.E.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-841671 asistido por el abogado J.A.L. en contra del ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6379601 asistido por la Defensora Pública Penal C.Y.Y. por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 422 y 424 del Código Penal Vigente, sobre la base del tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber instado la parte acusadora el proceso por más de veinte días hábiles desde su última petición, estimando el Tribunal como no maliciosa la acción incoada por encontrarse fundada en razones de hecho que estimase constitutivas de delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada que permitió al Juez de Juicio iniciar el trámite procesal. Se condena conforme al encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal a la parte acusadora de las posibles costas que ha podido generar la pretensión planteada. Se acuerda a solicitud de parte expedir copia simple del acta elaborada con ocasión de la audiencia. Así se decide. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por notificadas las partes de la presente decisión en virtud de haber sido emitida en audiencia. Así se decide en Cumaná a los 2 días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ

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