Decisión nº 033 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

SENTENCIA Nº 033

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000005

ASUNTO: LP21-R-2005-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.E.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.315.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.416.

DEMANDADO: PAPELERIA ANDINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.R.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.297.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho E.A.M.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha de 03 de marzo del año 2.005, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana A.E.P.A. contra la persona jurídica PAPELERIA ANDINA C.A .

Recurso de apelación que fue oída en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha catorce (14) de marzo del 2.005 (folio 315); razón por la cual, remite las presentes actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante oficio Nº J2-78-2005, de fecha 14 de marzo de 2005.

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el 28 de marzo del 2.005, la audiencia oral, pública, y contradictoria, la cual se celebró de conformidad a la Ley, ocasión en que el Ad quem en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley, para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 28 de marzo del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante Abogado E.A.M.A., quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos que se resumen:

  1. Que en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de Juicio dictó sentencia, pronunciándose, que la actora era una empleada de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que solicita al Tribunal tenga a bien acordar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley del Trabajo

  3. Que el trabajador es un empleado de confianza más no de dirección.

  4. Que en el pago de los días domingos el Tribunal omitió que el pago se efectúe con el recargo del 50% a la cual hace referencia el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Que solicita que se le acuerde el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 212 de la Ley del Trabajo

  6. Que a su representada no se lo concedió los días de descanso.

    Finalizada la exposición de la Parte Apelante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte Patronal, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  7. Que en principio están de acuerdo con la sentencia del Tribunal A-quo.

  8. Que la trabajadora es personal de confianza, y por ello, de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, no es merecedora de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo anteriormente expuesto por las partes, y de la revisión de los autos, esta Alzada observa, que la parte demandada en su contestación: aceptaron la relación laboral con la actora, el salario, rechazando y negando en todas sus partes lo alegado por el Apoderado de la Actora, al decir, que la misma fue contratada verbalmente y por tiempo indeterminado por le ciudadano J.J.d.P.P., en su condición de Vice-Presidente de la Empresa, como Gerente de Tienda, ya que la misma fue contratad por la Gerente General de Papelería Andina C.A. ciudadana S.P.; que es cierto que la ciudadana A.E. seguía cabalmente las directrices que le impartía la Gerencia General, en cuanto a la organización de la misma, y que la actora realizaba la supervisión de los demás empleados. Asimismo, rechaza, niega y contradice, el horario alegado por la accionante, puesto que la misma era una empleada de Dirección, tal y como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechaza, niega y contradice la afirmación, de la accionante de que no se le concedía el día descanso de ley y que trabajó continua e ininterrumpidamente los días domingos y que no fue despedida verbalmente por el Vice-presidente de la empresa, en consecuencia, niega rechaza y contradice el cálculo de los conceptos reclamados.

    Establecido lo anterior, observa el Tribunal, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte demandada probar si el accionante fue o no despedido injustificadamente, como hecho nuevo en su defensa, teniendo en cuenta además, que en materia del trabajo, quien contrarié los alegatos del actor invocando hechos nuevos debe probarlos.

    En este orden, es propicio citar la sentencia 116 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Colegio Amanecer C.A. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica una vez más el criterio sentado por esa Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    Pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

    Este Tribunal Ad-quem, seguidamente analiza las pruebas cursantes a los autos, lo cual hará bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la primera instancia, todo ello, atendiendo al principio de Seguridad Jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.

    DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Junto con la contestación consignó lo siguiente:

  9. - Valor y Mérito favorable de las actas que corren en los autos en todo cuanto favorezcan a su representada.

    Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

    …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  10. - Documentales:

    - Copia fotostática en siete (7) folios útiles, el acta de la última modificación de los estatutos de la Papelería Andina C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 16, Tomo 20-A, de fecha 10 de octubre de 2001, en la cual se evidencia que el ciudadano J.J.d.P., no es quien detenta el cargo de Gerente General de la Papelería Andina C.A, En lo que respecta a esta documental se observa, que la misma son copias simples de un documento público, que la no ser impugnadas esta alzada las tiene como fidedignas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Contrato de Trabajo, suscrito por S.P.G.G. de la persona jurídica Papelería Andina C.A, y A.S.P.A., para el Cargo de Gerente de Tienda a partir del 01 de diciembre de 2001, pero que en realidad se inició la relación laboral el 05 de noviembre de 2001. En relación a esta prueba se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida en su contenido, por tal razón, se le otorga valor probatorio del hecho de la existencia del contrato de trabajo.

    - Contratos de trabajos suscritos por A.E.P.A., en su carácter de Gerente de la Tienda, de la Empresa Papelería Andina C.A, (Folios del 109 al 121), en los cuales contrata el personal para laborar en la tienda a su cargo, y en los cuales se evidencia que estos trabajadores están subordinados al gerente representante de la empresa, quien suscribe, en las mismas se refleja el nombre del contratado, el salario devengado, la vigencia del contrato; En relación a estos contratos los mismos no fueron desconocidos en su contenido ni impugnados, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Comprobantes o los Vouches de depósitos efectuados por A.E.P.A., con el objeto de indicar que la actora era quien llevaba la administración de la empresa, y la misma hacia los depósitos de los ingresos obtenidos por las ventas de la tienda. En relación a esta prueba, se observa, que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Planillas correspondientes a la hoja de caja, (folios122 al 147), en la cual se refleja las ventas efectuadas cada día, las cuales son suscritas por la actora. Se observa que todas las planillas están con la media firma de la ciudadana A.E.P., y las mismas no fueron desconocidas en su contenido y firma, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Nómina de pago de los Trabajadores que laboran en la Papelería Andina C.A, en las que se evidencia y prueba que la actora, era quien representa al patrono frente a todos los trabajadores que en esa tienda laboran, y toma decisiones en cuanto a los días a pagar cada trabajador dependiendo los acatamientos o faltas que pudiese tener cada trabajador, En relación a estas planillas de pago se observa, que en la parte inferior izquierda esta la firma autógrafa de la accionante, y las mismas no fueron desconocidas en su contenido y firma en consecuencia se les otorga valor probatorio.

    - Comprobante de Egreso correspondiente al sueldo y salarios, depósitos realizados en el Banco Sofitasa, retención del Seguro Social obligatorio y retención de ahorro habitacional, elaborado y suscrito por A.E.P.A.. Quien sentencia observa, que las mismas no fueron desconocidas, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Comprobante de cheque Nº 2105384, emitido a favor de Papelería Andina C.A. correspondiente a los pagos de sueldos y salarios realizados por A.E.A., directamente de la caja y reintegrados a través de ese cheque, el cual se encuentra recibido con la firma autógrafa de la accionante. En relación a esta prueba se le otorga valor probatorio por no haber sido desconocida, ni impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Comprobante de Cheque Nº 2105855, emitido a favor de Papeleria Andina, correspondiente a los pagos de sueldos y salarios realizados por A.E.A., directamente de la caja y reintegrados a través de ese cheque, el cual se encuentra recibido con la firma autógrafa de la accionante. En relación a esta prueba se le otorga valor probatorio por no haber sido desconocida, ni impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Recibos de pagos efectuados a la Trabajadora:

    *Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 05-11-2001, al 15-11-2001, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A.

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 16-11-2001, al 30-11-2001, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 01-12-2001, al 15-12-2001, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 16-12-2001, al 31-12-2001, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 01-01-2002, al 15-01-2002, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 16-01-2002, al 31-01-2002, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 01-02-2002, al 15-02-2002, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 16-02-2002, al 28-02-2002, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 01-03-2002, al 15-03-2002, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 16-03-2001, al 31-03-2002, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 01-04-2002, al 15-04-2002, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 16-04-2002, al 30-04-2002, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 01-05-2002, al 15-05-2002, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 16-05-2002, al 30-02-2002, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 01-06-2002, al 15-06-2002, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago de sueldos y salarios correspondiente desde el 16-06-2002, al 30-06-2002, suscrito como recibido conforme por A.E.P.A..

    * Recibo de pago por Bono de venta por Bs. 20.000,00 y de horario de Bs. 20.000,00, correspondiente al mes de diciembre de 2001, de fecha 31-01-2002, suscrito como recibido conforme por A.S.P.A..

    * Recibo de pago por Bono de venta por Bs. 20.000,00 y de horario de Bs. 20.000,00, correspondiente al mes de enero de 2002, de fecha 31-01-2002, suscrito como recibido conforme por A.S.P.A..

    * Recibo de pago por Bono de venta por Bs. 20.000,00 y de horario de Bs. 20.000,00, correspondiente al mes de marzo de 2002, de fecha 29-04-2002, suscrito como recibido conforme por A.S.P.A..

    * Recibo de pago por Bono de venta por Bs. 20.000,00 y de horario de Bs. 20.000,00, correspondiente al mes de junio de 2001, de fecha 27-06-2002, suscrito como recibido conforme por A.S.P.A..

    En relación a estos recibos de pago, se les otorga valor probatorio, pues los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONANTE

  11. - Valor y Mérito probatorio de las actas procesales que integran el expediente. En relación a esta prueba, este sentenciadora ya se pronunció en la valoración de las pruebas de la parte demandada, por lo que considera inoficioso volverlo hacer. Y así se decide.

  12. - Confesión, Valor y Mérito jurídico probatorio de la Confesión en que incurrió la parte demandada al aceptar el hecho narrado en el libelo de demanda referido a “fue despedida verbalmente por el ciudadano J.J.D.P., en su condición de Vice-presidente de la Empresa PAPELERÍA ANDINA, C.A, debido a una REDUCCIÓN DE PERSONAL”, donde se demuestra que su representada fue despedida injustificadamente, En relación a esta prueba esta Sentenciadora, asume que la misma no es una prueba, y que por ende, no es apreciada como tal, sino como una consecuencia jurídica de la falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al patrono, que impulsa al juez a resolver el asunto en base a esa confesión presunta, si no existe prueba plena en contrario.

  13. - Valor y mérito jurídico probatorio de la admisión por la parte demandada en su escrito de contestación de los siguientes hechos:

    1) Que la ciudadana A.S.P., “seguía cabalmente las directrices que le impartía, pero no el ciudadano J.J.d.P.P., Vicepresidente de la Empresa, sino la Gerencia General”.

    2) Que mi representada en lapso que duró la relación laboral, como contraprestación por lo servicios prestados recibía un Salario Básico equivalente a la cantidad de Bs. 381.150,00 mensuales.

    3) Que a la ciudadana A.S.P., se le cancelaba un bono de Bs. 20.000,00, por ventas…, y en segundo lugar, a la misma se le pagaba un bono de 20.000,00 por horario.

    4) Que la relación de trabajo entre su representada y la empresa “Papelería Andina C.A.” comenzó desde el 5 de noviembre 2001, en forma continua e ininterrumpida hasta el día 12 de julio de 2002.

    5) Que a su representada la Empresa Papelería Andina C.A, le adeuda el pago de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas.

    6) Que su representada prestó sus servicios los días domingos tal y como lo afirma el apoderado de la parte demandada al decir “…debemos aclarar que si bien en algunas oportunidades se trabaja el día D.M. día….”

    En relación a estas confesiones, las mismas no son medios de pruebas, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  14. - Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia expedida por la Empresa “Papelería Andina C.A”, a través de la cual se demuestra que su representada seguía las directrices referidas a las políticas de la Empresa relacionadas al perfil del cargo desempeñado como son:

    1º Que la accionante cumplía ampliamente con el horario de trabajo

    2º Que su representada se identifico con los lineamientos de la empresa

    3º Que su representada seguía las políticas de la empresa relacionadas con el adecuado trato al cliente y que su representado fue objeto de un despido injustificado pues fue despedida por la reducción de sucursales.

    En relación a esta prueba, se observa, que la ciudadana A.S., prestaba sus servicios para la demandada, bajo el cargo de Gerente de Tienda, desde el 5 de noviembre del año 2001 hasta el 12 de julio de 2002, Y por cuanto ambas partes lo promovieron. En consecuencia, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

  15. - Documental: Valor y mérito probatorio de los recibos de pago expedidos por la Empresa Papelería Andina, C.A,. En relación a este medio probatorio, dichos recibos ya fueron analizados en la valoración de las pruebas de la parte demandada, esta Alzada considera inoficioso volverlo hacer. Y así se decide.

  16. - Testificales: promueve las declaraciones de los ciudadanos: M.D.R., Marangely Angulo Sánchez, A.B., J.J.Z. y M.A.. Los ciudadanos J.J.Z. y M.A., no se presentaron a rendir sus declaraciones. En cuanto a los ciudadanos M.D.R., Marangely Angulo Sánchez y A.B., En relación a las deposiciones rendidas por los mencionados testigos se observa, que todos son contestes en conocer a la actora, en el horario que cumplía, en que estaba en la caja, y cuando había mucha gente atendía al público. Esta Alzada aplicando en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual, se aprecian en todo su valor probatorio.

  17. - Prueba de Informes: Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo, del Estado Mérida, para que informe al Tribunal sobre lo siguiente: 1) Si la Empresa Papelería Andina C.A, ha realizado el procedimiento contenido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por ante esa Inspectoría del Trabajo. 2) Si por motivo de haber realizado dicho procedimiento, esa Inspectoría del Trabajo, autorizó a la Papelería Andina C.A, despedir a la ciudadana A.S.P.A.. En relación a esta prueba se constata al folio 213 de las presentes actuaciones, una comunicación, suscrita por la Inspectora del Trabajo del Estado Mérida, dirigida al Juez del Juzgado del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual hace referencia que por la Inspectoría no cursa ningún procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la misma lo hubiese autorizado. El documento no fue impugnado, el mismo es un documento público de carácter administrativo. Se le otorga valor probatorio, en cuanto, a que ante la Inspectoría no cursa ningún procedimiento bajo los parámetros del artículo 69 eiusdem. Y así se decide.

  18. - Documental:

    - Valor y Mérito jurídico de los comprobantes fiscales generados por la Empresa “Papelería Andina C.A, “, donde se demuestra que se trabajaban horas extras.

    - Valor y Mérito jurídico probatorio del comprobante fiscal y factura generado por la empresa Papelería Andina C.A, donde se demuestra que los días domingos son días laborables en la empresa.

    En relación a estas documentales, esta Sentenciadora observa que las mismas son documentos simples, sin firma y sello, en consecuencia, no les otorga valor probatorio.

    -IV-

    CONCLUSIONES

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal Ad-quem observa, que el punto controvertido lo constituye la condición de la accionante como empleada de Dirección o de confianza, en esta sentido se hace procedente citar los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales describen las funciones de cada uno, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 42: Se entiende por Empleado de Dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: Se entiende por Empleado de Confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    De las normas anteriormente transcritas, se aprecia que para poder encuadrar a la actora en una de las dos condiciones de Empleado mencionadas, hay que determinar el tipo de funciones que esta desempeñaba dentro de la empresa, las cuales se determinan, por el análisis probático previamente realizado por esta Alzada.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, de las probanzas traídas a los autos por las partes, se concluye que la ciudadana A.S.P.A., era una Trabajadora de Confianza, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 eiusdem, por las funciones las cuales realizaba. Y así se Establece.

    Dicho lo anterior, y establecido como fue que la trabajadora era de confianza, es de vital importancia dejar claro que efectivamente, tal y como lo alega la accionante si se produjo un despido injustificado, y más aún cuando teniendo la carga de la prueba la demandada de autos, no probó nada que le favoreciera con respecto a que el despido lo había efectuado con justa causa, en consecuencia, la misma es merecedora de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Igualmente, con respecto a los días domingos y feriados reclamados, correspondía a la parte actora la carga de la prueba, al respecto han sido múltiples las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.003, donde se señaló que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son las horas extras o días feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a probar los fundamentos de su negativa, doctrina que de acuerdo al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben acoger los jueces de instancia, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecida a casos análogos. Y al observar esta juzgadora, que la parte accionante aportó pruebas que la hacen merecedora de ese derecho. Razón por la cual, es procedente lo solicitado ante esta instancia por el represente de la demandante, de que los conceptos deben ser calculados en base a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Ahora bien, seguidamente pasa esta sentenciadora a revisar lo conceptos reclamados de los cuales es merecedora la ciudadana A.S.P.A., que fueron calculados por la primera Instancia, donde se sumaran la indemnización del artículo 125 y el 50 % de recargo de acuerdo al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Fecha de ingreso: 05/11/2001

    Fecha de egreso: 12/07/2002

    Tiempo de servicio: Ocho meses, siete días

    Salarios devengados:

    Mes de Noviembre 2001 Salario normal = Bs. 346.500,oo

    Días Domingos laborados No pagados para la fecha

    Día 11/11/2001, Día 18/11/2001, Día 25/11/2001, Total tres (03) domingos laborados

    Con Horario comprendido entre 9.00 a.m. Y 2.00 p.m., que según el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un día de salario por cada domingo laborado.

    Total número de domingos laborados * salario Diario + 50% (Art. 154 LOT) = 3* 17.325,00 = Bs. 51.975

    Mes de Diciembre 2001 Salario normal= Bs. 346.500,oo

    Bono por ventas pagado el 31/01/2002 = 20.000,oo

    Bono por horario pagado el 31/01/2002 = 20.000,00

    Días Domingos laborados No pagados para la fecha

    Día 02/12/2001, Día 09/12/2001, Día 16/12/2001, Día 23/12/2001, Día 30/12/2001. Total cinco (05) domingos laborados. Con Horario comprendido entre 9.00 a.m. Y 2.00 p.m., que según el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un día de salario por cada domingo laborado.

    Total número de domingos laborados * salario Diario + 50% (Art. 154 LOT) = 5* 17.325,00 = Bs. 69.300

    Mes de Enero 2002 Salario = Bs. 346.500,oo

    Días Domingos laborados No pagados para la fecha

    Día 06/01/2002, Día 13/01/2002, Día 20/01/2002, Día 27/01/2002. Total cuatro (04) domingos laborados. Con Horario comprendido entre 9.00 a.m. Y 2.00 p.m., que según el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un día de salario por cada domingo laborado.

    Total número de domingos laborados * salario Diario + 50% (Art. 154 LOT) = 4* 17.325,00 = Bs. 86.625

    Mes de Febrero 2002 Salario = Bs. 346.500,oo

    Días Domingos laborados No pagados para la fecha

    Día 03/02/2002, Día 10/02/2002, Día 17/02/2002, Día 24/02/2002. Total cuatro (04) domingos laborados. Con Horario comprendido entre 9.00 a.m. Y 2.00 p.m., que según el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un día de salario por cada domingo laborado.

    Total número de domingos laborados * salario Diario + 50% (Art. 154 LOT) = 4* 17.325,00 = Bs. 69.300

    Mes de Marzo 2002 Salario = Bs. 346.500,oo

    Días Domingos laborados No pagados para la fecha

    Día 03/03/2002, Día 10/03/2002, Día 17/03/2002, Día 24/03/2002, Día 31/03/2002, Total cinco (05) domingos laborados. Con Horario comprendido entre 9.00 a.m. Y 2.00 p.m., que según el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un día de salario por cada domingo laborado.

    Total número de domingos laborados * salario Diario + 50% (Art. 154 LOT) = 5* 17.325,00 = Bs. 86.625

    Bono por ventas pagado en fecha 24/04/2002 = 20.000,00

    Bono por horario pagado en fecha 29/04/2002 = 20.000,00

    Le corresponde 05 días Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Salario Integral mes marzo 2002 = Salario Diario Mas Alícuota por bono vacacional más alícuota por utilidades.

    Salario Integral Mes marzo 2002 = 14.808.33+ 1.337,67

    Salario integral mes de marzo 2002 = 16.146,00

    Prestación de Antigüedad mes de marzo 2002 = 5 días X 16.146.00

    Prestación de Antigüedad Mes de marzo 2002 = Bs. 80.730.00

    Mes de Abril 2002 Salario = Bs. 346.500,oo

    Días Domingos laborados No pagados para la fecha

    Día 07/04/2002, Día 14/04/2002, Día 21/04/2002, Día 28/04/2002, Total cuatro (04) domingos laborados. Con Horario comprendido entre 9.00 a.m. Y 2.00 p.m., que según el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un día de salario por cada domingo laborado.

    Total número de domingos laborados * salario Diario + 50% (Art. 154 LOT) = 4* 17.325,00 = Bs. 69.300

    Le corresponde 05 días Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Salario Integral mes abril 2002 = Salario Diario Mas Alícuota por bono vacacional más alícuota por utilidades.

    Salario Integral Mes abril 2002 = 13.090,00+ 1337,67

    Salario integral mes de abril 2002 = 14.427.67

    Prestación de Antigüedad mes de abril 2002 = 5 días X 14.427.67

    Prestación de Antigüedad Mes de abril 2002 = Bs. 72.138,35

    Mes de Mayo 2002 Salario de 01/05/2002 al 15/05/2002 = Bs. 173.250,oo

    Salario de 15/05/2002 al 31/05/2002 = Bs. 190.575,oo

    Días Domingos laborados No pagados para la fecha

    Día 05/05/2002, Día 12/05/2002, Día 19/05/2002, Día 26/05/2002, Total cuatro (04) domingos laborados. Con Horario comprendido entre 9.00 a.m. Y 2.00 a.m., que según el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un día de salario por cada domingo laborado.

    Total número de domingos laborados * salario Diario + 50% (Art. 154 LOT) = 4* 17.325,00 = Bs. 69.300

    Bono por ventas mes de mayo = 20.000,00

    Le corresponde 05 días Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Salario Integral mes mayo 2002 = Salario Diario más Alícuota por bono vacacional más alícuota por utilidades.

    Salario Integral Mes mayo 2002 = 14.411.16+ 1.337,77

    Salario integral mes de mayo 2002 = 15.748.93

    Prestación de Antigüedad mes de mayo 2002 = 5 días X 15.748.93

    Prestación de Antigüedad Mes de mayo 2002 = Bs. 78.744.65

    Mes de Junio 2002 Salario = Bs. 381.150,oo

    Días Domingos laborados No pagados para la fecha

    Día 02/06/2002, Día 09/06/2002, Día 16/06/2002, Día 23/06/2002, Días 30/06/2002, Total cinco (05) domingos laborados. Con Horario comprendido entre 9.00 a.m. Y 2.00 p.m. que, según el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un día de salario por cada domingo laborado.

    Total número de domingos laborados * salario Diario + 50% (Art. 154 LOT) = 5* 19.057.5 = Bs. 95.287.50

    Bono por ventas mes de junio = 20.000,00

    Le corresponde 05 días Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Salario Integral mes Junio 2002 = Salario Diario más alícuota por bono vacacional más alícuota por utilidades.

    Salario Integral Mes Junio 2002 = 15.489,00+ 1.337,77

    Salario integral mes de Junio 2002 = 16.826.77

    Prestación de Antigüedad mes de Junio 2002 = 5 días X 16.826.77

    Prestación de Antigüedad Mes de junio 2002 = Bs. 84.133.85

    Mes de Julio 2002 Salario = Bs. 381.150,oo

    Días Domingos laborados No pagados para la fecha

    Día 07/07/2002, Total un (01) domingos laborados. Con Horario comprendido entre 9.00 a.m. Y 2.00 p.m., que según el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un día de salario por cada domingo laborado.

    Total número de domingos laborados * salario Diario + 50% (Art. 154 LOT) = 5* 19.057.5 = Bs. 95.287.50

    Días de diferencia de conformidad a lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Prestación de Antigüedad por días diferencia entre lo acreditado y lo que corresponde por 08 meses trabajados = 25 días X 14.042,77

    Días de Diferencia de conformidad a lo establecido en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    = 351.069,25

    TABLA RESUMEN PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    MES Nro Días Monto

    Noviembre 2001 0 0,00

    Diciembre 2001 0 0,00

    Enero 2002 0 0,00

    Febrero 2002 0 0.00

    Marzo 2002 5 80.730.00

    Abril 2002 5 72.138.35

    Mayo 2002 5 78.744.65

    Junio 2002 5 84.133.85

    Dias dif. S/art. 108 L.O.T. 25 351.069,25

    Totales 45 666.816.10

    CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS

    Días por año 22 días, de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por 08 meses le corresponden 14.66 días

    Salario normal mensual: 381.150,oo

    Salario normal Diarios: 12.705,oo

    Bono Vacacional Y Vacaciones Fraccionadas = 12.705,oo X 14,66

    Total Vacaciones Fraccionadas = Bs. 186.255.30

    Alícuota por pago vacaciones = 776,06

    CALCULO DE UTILIDADES

    Utilidades por año (12 MESES) = 15 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Utilidad por 08 meses = 10 días

    Total Utilidad por 08 meses = 134.810,60

    Alícuota por pago Utilidad = 561,71

    Domingos laborados por pagar = Bs. 658.350

    Además, los días laborados del 1 al 12 de julio de 2002= Bs. 152.460,00.

    Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días x 14.042,77 = 421.283,10

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso = 30 días x 14.042,77 = 421.283,10.

    TOTAL A CANCELAR: Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Y Ocho Con Veinte Céntimos (Bs. 2.664.358,20).

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia, se modifica la decisión judicial recurrida, en cuanto a los cálculos efectuados. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación Judicial de la parte actora Abogado E.A.M.A., contra la decisión de fecha tres (03) de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

SEGUNDO

SE MODIFICA LA DECISION recurrida de fecha tres (03) de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.S.P.A., contra la PAPELERÍA ANDINA C.A., representada por su Vicepresidente, el ciudadano J.J.d.P.P..

CUARTO

Se condena a la PAPELERÍA ANDINA C.A., a pagar a la ciudadana A.S.P.A., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.664.358,20) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, que deberán ser calculados a través de una experticia complementaria a esta decisión, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, y calculados de acuerdo las tasas promedio entre la activa y pasiva establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.

SEXTA

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de una experticia complementaria del fallo, donde se debe considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la de ejecución de la sentencia, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Lapsos de vacaciones judiciales de los años 2002 y 2003. b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en esta Coordinación, en virtud de los sucesos ocurridos en el Estado Mérida. Se advierte que sobre los intereses moratorios no se aplicará indexación y sobre esta no generará interés alguno.

SEPTIMA

No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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