Decisión nº 20-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintitrés de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000160

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.d.C.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.687.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.Á., Elibanio Uzcátegui, G.R., M.d.C.C. y A.M.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.711.134, V-8.146.739, V-13.591.597, V-15.536.072 y V-15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 101.818, 90.610, 115.371, 135.845 y 143.129.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado D.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.259.386 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 101.825.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 22 de mayo de 2009 por el abogado C.Á., actuando en nombre y representación de la ciudadana E.d.C.S.P., siendo admitida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2009. El día 29 de septiembre de 2009, a los fines de tratar de alcanzar un acuerdo, los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada suspenden de mutuo acuerdo el trámite de la causa por un lapso de 15 días hábiles. Celebrada la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones en fechas 26 de octubre de 2009, 09 de noviembre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 10 de diciembre de 2009, 14 de enero de 2010, 21 de enero de 2010 y 27 de enero de 2010, y por cuanto en esta última fecha la parte demandada incompareció a la audiencia, se dio por concluida la misma abriéndose el lapso para la contestación de la demanda. La causa se remite a los Juzgados de Juicio el día 04 de febrero de 2010, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en fecha 08 de abril de 2010, y dictado el dispositivo oral del fallo el 15 de abril de 2010, en el cual se declaró sin lugar la acción incoada, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamentos de la demanda

Alega la parte actora:

- Que su representada prestó servicios personales ininterrumpidos a la demandada desde el 23 de febrero de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2008, desempeñando labores como obrera, devengando como último salario quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 574,00), y que por ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional se adeuda una diferencia salarial.

- Que su mandante desempeñaba labores en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 p.m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, por lo cual cumplía con una jornada diaria de nueve (9) horas. En ese sentido, señala que la trabajadora laboraba cuarenta y cinco (45) horas diurnas a la semana, excediendo las cuarenta y cuatro (44) horas diurnas semanales permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así que se debe considerar la hora extra restante como una (1) hora extra a la semana, por lo tanto, cuatro (4) horas extras al mes, las cuales inciden en los cálculos correspondientes.

- Que el día 19 de noviembre de 2008, la trabajadora fue injustificadamente despedida por el Jefe de personal de la empresa, Lic. Jean Carlos Márquez Farias, y desde entonces ha reclamado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuestión que ha sido rechazada por la demandada.

- Que demanda el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por la cantidad de veintitrés mil doscientos veintitrés bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 23.223,27) y estima la demanda en la cantidad de treinta mil ciento noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 30.190,25), en razón de los conceptos que se especifican a continuación: por prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional reclama la cantidad de tres mil setecientos cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.740,97); por complemento de antigüedad reclama la cantidad de cuatrocientos treinta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 436,95); por indemnización por despido injustificado reclama la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.369,50); por vacaciones y bono vacacional reclama la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 889,24); por vacaciones fraccionadas reclama la cantidad de trescientos cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 348,20); por bono vacacional fraccionado reclama la cantidad de ciento ochenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 184,34); por utilidades reclama la cantidad de mil ciento cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.155,30); por utilidades fraccionadas reclama la cantidad de seiscientos catorce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 614,48); por horas extras reclama la cantidad de seiscientos nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 609,93); por pago de ley programa de alimentación para los trabajadores reclama la cantidad de siete mil doscientos noventa y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.299,38); por diferencia salarial reclama la cantidad de tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.574,98); e igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, corrección monetaria y el pago de intereses moratorios, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Contestación de la demanda

Manifiesta la demandada:

- Admite la relación de trabajo, sin embargo, manifiesta que la trabajadora desempeñó labores como obrera eventual, por lo que no existió una continuidad en la relación de trabajo.

- Rechaza que el salario devengado por la trabajadora haya sido inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, e igualmente que la jornada de trabajo haya sido de nueve (9) horas diarias por lo que no debe considerarse una (1) hora extra en su jornada diaria, manifestando que en la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B. se cumple con el mandato constitucional de laborar ocho (8) horas diurnas.

- Niega, rechaza y contradice que la demandante fue despedida injustificadamente el día 19 de noviembre de 2008 por el jefe de personal de la alcaldía, cuestión que hace improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado por la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.369,50).

- Niega y rechaza los cómputos efectuados por la parte actora para la determinación del salario normal mensual y el salario integral diario, por lo que rechaza que se adeude las siguientes cantidades en razón de los conceptos laborales exigidos: prestación de antigüedad periódica por la cantidad de tres mil setecientos cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.740,97); complemento de antigüedad por la cantidad de cuatrocientos treinta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 436,95); vacaciones por la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 889,24); vacaciones fraccionadas por la cantidad de trescientos cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 348,20); bono vacacional fraccionado por la cantidad de ciento ochenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 184,34); utilidades fraccionadas por la cantidad de seiscientos catorce bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 614,48); horas extras por la cantidad de seiscientos nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 609,93); pago de ley programa de alimentación para los trabajadores por la cantidad de siete mil doscientos noventa y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.299,38); diferencia salarial por la cantidad de tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.574,98); y por último la sumatoria total de todos los conceptos reclamados por la cantidad de veintitrés mil doscientos veintitrés bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 23.223,27).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Atendiendo a la pretensión argumentada y las defensas opuestas, evidencia esta sentenciadora que la carga de la prueba corresponde a la demandada, por cuanto la controversia se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral de forma continua e ininterrumpida que alega la demandante la unió con la Alcaldía del Municipio E.Z.d.e.B., toda vez que esta ha negado la existencia de la actividad laboral de forma continua arguyendo que sólo fue trabajadora eventual, y de allí determinar la fecha de egreso y el salario, hechos negados por la demandada. Y de ser procedente el alegato de la actora, determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

A continuación, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados, se valoran las pruebas cursantes en el proceso.

DE LAS PRUEBAS DE AUTOS

Pruebas de la parte demandante

  1. - Recibos de pago, marcados con la letra “A”, (folios 53 al 75). Fueron impugnados por la parte accionada, quien aduce que estos recibos pueden ser elaborados en cualquier computador y el único que reconoce es el que riela al folio 73, por tener el sello de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B.. De tales documentales se ordenó su exhibición por parte de la demandada, quien no cumplió con su carga procesal, por se debe tener como cierto su contenido. Siendo así, de la revisión exhaustiva de los mismos se evidencian los pagos realizados a la trabajadora por los siguientes períodos trabajados:

    2006

    Del 23-02-2006 al 01-03-2006

    Del 16-03-2006 al 22-03-2006

    Del 30-03-2006 al 05-04-2006

    2008

    13-01-2008,17-02-2008, 17-02-2008, 02-03-2008, 09-03-2008, 20-04-2008, 27-04-2008, 04-05-2008, 11-05-2008, 29-06-2008, 02-07-2008, 06-07-2008, 13-07-2008, 20-07-2008, 31-08-2008, 07-09-2008, 14-09-2008, 28-09-2008, 21-09-2008 y 16-11-2008.

    Ahora bien, se evidencia de los recibos correspondientes al año 2008, que presentan dos fechas distintas y entre estas no hay una diferencia de siete días (una semana), aunado a esto, los que rielan a los folios 60 y 68 presentan una fecha que coincide y otra distinta y diferentes número de recibo y de página, por lo que tales documentos son a todas luces confusos, contradictorios y oscuros. Y así se declara.

  2. - Solicita la exhibición del libro de registro de horas extras, el cual no fue exhibido por la parte llamada a hacerlo. Sin embargo, al aplicar el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora se ve imposibilitada de declarar cierto el contenido del mencionado libro por cuanto el demandante no especificó los días exactos en los cuales laboró las horas extras y sólo indica los períodos sobre los que versará la prueba. Y así se declara.

  3. - Promueve como testigos a los ciudadanos Nilsson M.M.C., titular de la Cédula de Identidad V- 8.110.999; P.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad V- 7.649.810; Neyis M.P.R., titular de la Cédula de Identidad V- 19.056.057; O.R.A., titular de la Cédula de Identidad V- 12.874.637; P.J.G.M., titular de la Cédula de Identidad V- 12.551.272 y R.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad V- 9.987.147, ninguno de los cuales compareció a la audiencia, por lo que no hay materia qué valorar. Y así se establece.

    Pruebas de la parte demandada

  4. - Copia certificada de nómina de obreros fijos, contratados y eventuales correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., marcadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5 (folios 78 al 324). Tales documentales no fueron válidamente impugnadas por la representación de la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. De las mismas se evidencia que la ciudadana demandante aparece en la nómina correspondiente a los trabajadores eventuales de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.e.B., en los períodos siguientes:

    Año 2007:

    Del 20-08-2007 al 26-08-2007 (semana 34)

    Del 27-08-2007 al 02-09-2007 (semana 35)

    Del 03-09-2007 al 09-08-2007 (semana 36)

    Del 17-09-2007 al 23-09-2007 (semana 38)

    Del 24-09-2007 al 30-09-2007 (semana 39)

    Año 2008:

    Del 11-02-2008 al 17-02-2008 (semana 07)

    Del 25-02-2008 al 02-03-2008 (semana 10)

    Del 12-05-2008 al 18-05-2008 (semana 20)

    Del 23-06-2008 al 29-06-2008 (semana 26)

    Y así se declara.

  5. - Promueve como testigo a la ciudadana E.Q.d.R., titular de la Cédula de Identidad V- 9.182.633, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay materia qué valorar. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del examen conjunto del todo material probatorio ha quedado demostrado que la relación laboral entre las partes era eventual, sin que exista en autos ninguna prueba que determine la continuidad alegada por el demandante, al contrario, de los recibos de pago consignados por la parte actora se observa que prestó servicios a la demandada de forma irregular, lo cual, adminiculado con el listado de las nóminas de obreros fijos, contratados y eventuales correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 de la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.B., llevan al pleno convencimiento a quien juzga que la demandante era una trabajadora eventual, por lo que no existen los elementos para calificar la relación laboral como permanente y continua.

    El trabajador eventual, según el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, se caracteriza por la irregularidad, la falta de continuidad, y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada, por ello el trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo tal como la prevé el artículo 112 ejusdem, es decir, que no existen condiciones en la Ley para su despido, por cuanto la relación termina con la conclusión de la labor encomendada. Por tanto, declarada la eventualidad de la relación de trabajo, es forzoso establecer la improcedencia de los reclamos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales planteados por la demandante. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.D.C.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.687.101 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.B..

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La jueza,

    Abg. Tahís Camejo

    La Secretaria,

    Abg. C.M.

    Exp. Nº EP11-L-2009-000160

    En esta misma fecha, se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    TC.-

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