Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.792

DEMANDANTE: ESTELLER F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.759.844, de este domicilio.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: MARIA F CASTILLO F, abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 48.708.

DEMANDADO: CORPORACION APUREÑA DE TURISMO- APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SHYLENE ALEXANDRA MATHEUS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado N° 108.641.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra LA CORPORACION APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE, incoado por la ciudadana ESTELLER F.A., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de las diferencias de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 10 de Septiembre del año 2.000, comenzó a laborar en la corporación apureña de Turismo (CORATUR) del Estado Apure, donde se desempeñaba como JEFE DE LA UNIDAD DE ESTADISTICA E INFORMATICA, y dicho cargo lo desempeñaba de manera fija.

Que para la fecha 02 de enero del año 2.003, recibió comunicación del Gerente de la corporación donde se le informara que por disposiciones de reorganización, habían dispuesto removerlo al cargo de PROGRAMADOR II, adscrito a la Gerencia de planificaron, proyecto y financiamiento, devengando un sueldo de SEICIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (680.000,00 Bs.) mensuales.

Que durante su permanencia en dicha institución percibió los aumentos de sueldo que fueron acordados, devengando como sueldo para el momento de su renuncia al cargo, la cantidad de UN MILLON SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.060.587,50 Bs.) en el cargo de PROGRAMADOR II.

Pero que no le cancelaron los pagos correspondientes a Bono Vacacional del año 2.005, las cestas ticket de los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, los Bonos de temporadas altas del año 2.005, el Bono especial por no poseer caja de ahorro del año 2.005, 7 días picos, establecidos en la cláusula 51 del C.C. SUEP, pago por vacaciones sin disfrutar del año 2.005 y bonificación de fin de año del año 2.005.

Que el demandado en el ejercicio que les confiere la Ley convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a pagarle las cantidades siguientes:

PRIMERO

la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.573.226,32), que le corresponde por el concepto de su pago total de prestaciones sociales y demás indemnización de índole laboral que le confiere el derecho de haber prestado sus servicios para la corporación apureña de turismo del Estado Apure.

SEGUNDO

la correspondiente indexación monetaria desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la devaluación de la moneda.

TERCERO

los intereses legales que sigan venciendo sobre el monto de las prestaciones sociales no pagadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de terminación del procedimiento que se ventila.

CUARTO

los intereses moratorios que se vayan generando hasta que se ejecute el pago total de sus prestaciones sociales solicitado.

QUINTO

los costos y las costas del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y honorarios profesionales que le genere el siguiente proceso.

SEXTO

estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs.) mas lo que se genere hasta el momento en que se produzca el pago de la misma.

Del procedimiento:

En fecha 03 de mayo del año 2.007, fue admitida la presente demanda por ante este juzgado superior en lo civil (Bienes) contencioso administrativo y agrario de esta circunscripción judicial, para lo que se liberaron las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de julio del año 2.007, comparece ante este juzgado el ciudadano F.A.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.759.844, en su carácter de demandante, a los fines de consignar PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio MARIA F CASTILLO F, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708, para que le represente en el presente juicio.

En fecha 26 de julio del año 2.007, comparece ante este juzgado la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.418.912, en su condición de presidenta de la corporación apureña de turismo (CORATUR), a los fines de consignar poder especial a la abogada SHYLENE ALEXANDRA MATHEUS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.641, para que en su nombre y representación represente a la corporación apureña de turismo del Estado Apure.

En fecha 02 de Agosto del año 2.007, comparece ante este juzgado la abogada SHYLENE A MATHEUS R, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.641, en la oportunidad de dar formal contestación de la demanda, en lo que entre otras cosas admite que su representado le adeuda al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (10.741.687,40 Bs.) por prestaciones de antigüedad acumuladas hasta el 31-08-2.005 y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (8.657.086,45 Bs.) de intereses según el nuevo régimen. Admite también que su representado le adeuda al accionante un bono por no poseer caja de ahorros del año 2.005, treinta (30) días fraccionados (09 meses), la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (883.822,92 Bs.).

Por auto de fecha 13 de agosto del año 2.007, suscrito por este juzgado superior en la que se encontraba vencido el lapso a que se refiere el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia este tribunal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo en comento.

Llegado como fue el día 19 de septiembre del año 2.007, fecha fijada por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció el ciudadano F.A.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.759.844, debidamente asistido por la abogada M.C. F, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708, en su condición de parte demandante, y se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Se da inicio a dicho acto y se le concede la palabra a la parte accionante, quien haciendo uso del derecho atribuido expuso: “Ratifico en este acto el libelo de la demanda y pido muy respetuosamente al tribunal la apertura del lapso probatorio. En este estado el tribunal declara abierto el lapso probatorio.

En fecha 25 de septiembre del año 2.007, comparece ante este tribunal la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708, en su carácter de apoderada de la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas, las cuales fueron admitidas por este tribunal en cuanto ha lugar en derecho mediante auto suscrito por el mismo en fecha 01 de octubre del año 2.007.

En fecha 18 de octubre del año 2.007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia este juzgado superior fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva que se contrae el articulo 107 ejusdem.

Llegado como fue el día 05 de Noviembre del año 2.007, fecha fijada por este tribunal para que estuviera lugar la audiencia definitiva establecida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el juicio de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano ESTELLER F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.844, en contra de la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO (CORATUR). Del Estado Apure. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el Ciudadano F.A.E., en su condición de parte querellante, Igualmente compareció la abogada MARIA F CASTILLO F, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.708, representante de la parte demandante; se deja constancia de que la parte demandada no asistió ni por si ni mediante apoderado judicial. Toma la palabra la Jueza para dar apertura al acto y en tal sentido concede la palabra a la parte recurrente a fin de que exponga sus argumentos y haciendo uso del derecho concedido expuso: Ratifica los pedimentos esgrimidos en el libelo de la demanda. Es todo .El tribunal, vista la exposición de la parte y de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se reserva el lapso previsto en el mismo para la publicación del fallo.

En fecha 12 de Noviembre del año 2.007, fecha pautada por este tribunal para dictar el dispositivo del fallo según lo establece el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en consecuencia este juzgado administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano ESTELLER F.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.759.844, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIA F CASTILLO F, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708, en contra de la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

Por todos los razonamientos antes expuestos, es que acudió ante este Tribunal para demandar a la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure, por concepto de prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Todos los Trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son crédito laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, Así como también las demás normas laborales que rigen sobre la materia, como lo son: Los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a un cobro de diferencia de prestaciones sociales ejercido por el ciudadano Esteller F.A., representado de abogado, antes identificado, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales en los siguientes conceptos:

  1. - Por concepto de Intereses nuevo y antiguo régimen, la cantidad de Diecinueve Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.398.773,85).

  2. - Por concepto de Bono especial por no Poseer caja de Ahorro del año 2.005, treinta (30) días fraccionados de nueve (09) meses, la cantidad de Ochocientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 883.822,92).

  3. - Por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al periodo: 2005, 55 días (11 meses fraccionados), la cantidad de Un Millón Setecientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.782.376,22).

  4. - Por concepto de vacaciones Sin Disfrutar del año 2.005, la cantidad de Ochocientos Trece Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 813.117,08).

  5. - Por concepto de Bonos de Temporadas Altas 2.005 F 9 meses (30 días Dec. Interno), la cantidad de Setecientos Siete Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 707.058,33).

  6. - Por concepto de Siete (07) días Pico-Cláusula 51 C.C SUEP, la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 176.764,58).

  7. - Por concepto de Aguinaldo 2005,(fracción 120, fraccionado de nueve (9) meses), la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintiocho Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.828.233,33).

  8. - Por concepto de Bono de Alimentación Cesta Ticket del año 2.000, la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 278.400,00).

  9. - Por concepto de Bono de Alimentación Cesta Ticket del año 2.001, la cantidad Un Millón Veintiún Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.021.680,00).

  10. - Por concepto de Bono de Alimentación Cesta Ticket del año 2.002, la cantidad Un Millón Ciento Cuarenta y Un Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.141.080,00).

  11. - Por concepto de Bono de Alimentación del 02-01-03 al 05-02-03, la cantidad Noventa y Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 93.240,00).

  12. - Por concepto de Bono de Alimentación Cesta Ticket del 06-02-03 a Dic. 2.003, la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.361.880,00).

  13. - Por concepto de Bono de Alimentación Cesta Ticket del año 2.004, 4 meses (Sep a Dic), la cantidad de Un Millón Ochenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.086.800,00).

    Solicitando, le sea cancelada la cantidad de Treinta y Un Millón Quinientos Setenta y Tres Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 31.573.226,32); menos la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), Abonados el 30-01-07, según Cheque N° 16769438, Proveniente de la Entidad Bancaria “Banco Federal”, para Generalizar así un total, el cual estima en la cantidad de Veintinueve Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.573.226,32).

    Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios a la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure, como JEFE DE LA UNIDAD DE ESTADISTICA E INFORMATICA, en un primer periodo y luego como PROGRAMADOR II, adscrito a la Gerencia de Planificación, Proyecto y Financiamiento, por un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Once (11) meses y Diez (10) días, así mismo se constata que cursa al folio 08 del presente expediente acta de fecha 26-12-02, en motivo de reunión de directorio para la reorganización de la unidad de estadística e informática, y se traslada al T.S.U ciudadano, FRANK ESTELLER, C.I N° 11.759.844, al cargo de programador II, quedando sin efecto el cargo de Jefe de la Unidad de Estadística e Informática, donde se constata que si existió la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por la abogada apoderada judicial de la parte demandante:

  14. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Diez Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Y Siete Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.741.687,40).

  15. - Por concepto de interés sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta Y Siete Mil Ochenta Y Seis Bolívares Con Cuarenta Y Cinco Céntimos (Bs. 8.657.086,45).

  16. - Por concepto de Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, la cantidad de Ochocientos Trece Mil Ciento Diecisiete Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 813.117,09).

  17. - Por concepto de Bono de Fin de Año 2.005, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintiocho Mil Doscientos Treinta Y Tres Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs. 2.828.233,33).

  18. - Por concepto de Bonos de Temporadas Altas 2.005 F 9 meses (30 días Dec. Interno), la cantidad de Setecientos Siete Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 707.058,33).

  19. - Por Concepto de Bono Especial Por no Poseer Caja de Ahorros, la cantidad de Ochocientos Ochenta y Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 883.822,92).

  20. - Por concepto de Siete (07) días Pico-Cláusula 51 C.C SUEP, la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 176.764,58).

  21. - Por concepto de Bono de Alimentación Cesta Ticket del año 2.000-2.004, la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Tres Mil Ochenta Bolívares (Bs. 4.983.080,00).

    Para un Sub-total de la deuda antes de los interese de mora, por la cantidad de Veintinueve Millones Setecientos Noventa Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 29.790.850,10).

  22. - Mas los intereses de mora sobre el monto de la deuda del 31 Mayo del año 2005, le corresponde la cantidad de Siete Millones Ciento Noventa Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 7.190.329,98).

    Para un total a cancelar de Treinta y Seis Millones Novecientos Ochenta Y Un Mil Ciento Ochenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 36.981.180,08). Así se decide:

    -VI-

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano H.F.E., en contra de LA CORPORACION APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena a la CORPORACION APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.981.180,08).

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Presidente de la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Diecisiete (17) Días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.792.-

MGS/ if/ Wiston.-

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