Decisión de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAmparo Declinado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 01 de noviembre de 2006

196° y 147°

Por escrito recibido en esta Corte, en fecha 30 de octubre de 2006, la abogada M.A.E.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 8002, con domicilio procesal en Avenida Libertador, Centro comercial S. deC., primer piso, oficina 16, Acarigua, estado Portuguesa, en su carácter de defensora de los ciudadanos O.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.195, 138, domiciliado en el Caserío Los Botalones, Municipio Araure; E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.275.117, domiciliado en el caserío Morador, Municipio Ospino; y J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.400.724 y domiciliado en Barrio Andrés Bello, casa N° 32, vía San Pedro, Los Teques, estado Miranda, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de Hábeas Corpus, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual decretó “in voce” la detención en la Sala de Audiencias al concluir el Juicio Oral y Público, a sus defendidos O.J.M., E.A. y J.G.M., al ser condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10 numerales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En la oportunidad correspondiente se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que, con tal carácter suscribe el presente fallo:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, esta Corte dicta la presente decisión:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante que, el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, extensión Acarigua, ‘omite el auto por el cual acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y posteriormente declara sin lugar el pedimento de la Defensa en la cual solicita la publicación del auto fundado, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico procesal penal (sic)”, todo lo cual constituye, a juicio de la accionante, ‘una violación flagrante de Derechos y Garantías Constitucionales (…) como son el Derecho a la Libertad, Derecho a la Certeza y Seguridad Jurídica, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, La Doble Instancia, contemplados en los artículos 19, y 21, numerales 1° y , 22, 44 numeral 1° y 49, numerales 1°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; en virtud de que:

…el juez amparándose en la disposición contenida en el artículo 367, en su quinto aparte del Texto Adjetivo Penal, emitió oralmente una orden de Privación de Libertad, no constando dicho pronunciamiento ni siquiera en el Acta levantada, produciéndose, en consecuencia, una omisión de pronunciamiento, lo cual genera una privación ilegítima de libertad, por cuanto no existe la orden judicial que justifique la detención de mis representados, conllevando ello además. A la violación del derecho a la Defensa (sic) y de la doble instancia, no disponiéndose de ningún medio ordinario que pueda ejercerse para restituir la situación jurídica infringida, siendo el único medio posible a través de la vía de amparo como efectivamente la ejerzo en este acto, toda vez que a pesar de haberle solicitado al Tribunal pronunciamiento al respecto, el mismo mantuvo su posición omisiva declarando sin lugar el pedimento, tal como se desprende de la copia del auto dictado por el Tribunal, si bien un auto inmotivado genera indefensión de acuerdo con la jurisprudencia mantenida por nuestro más alto Tribunal, máxime aún lo produce una omisión de pronunciamiento…

En consecuencia, exigió:

…sea declarado con lugar la Acción de HABEAS CORPUS, y…sea decretada la libertad inmediata de mis defendidos, quienes se encuentran privados ilegítimamente de su libertad toda vez que no consta en autos la Decisión por medio de la cual el Juzgador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se restablezca de esta manera inmediata la situación jurídica infringida, creándoseles un estado de indefensión que les violenta su derecho a la defensa como parte del debido proceso, por error judicial injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, sin embargo, de manera previa, debe realizar ciertas consideraciones, y a tal efecto observa:

La accionante solicitó en su escrito se acuerde mandamiento de hábeas corpus a favor de sus defendidos O.J.M., E.A. y J.G.M., no obstante, del escrito presentado se desprende que la referida acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 2006, decretó ‘in voce’, una vez finalizado el juicio oral y público la privación de libertad de los mencionados acusados, sin que la orden de privación de libertad conste en el acta levantada con ocasión del juicio, ni por auto separado.

Al respecto, cabe citar el criterio sostenido, en forma reiterada, por la Sala Constitucional:

…ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

Por tales razones, a criterio de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso, se trata de un amparo contra omisión judicial (equiparable a la acción contra sentencia), que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la referida acción y a tal efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone:

…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 155 de fecha 8 de diciembre de 200º, Expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…

En el presente caso, se trata de conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3, extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual decretó “in voce” la detención en la Sala de Audiencias al concluir el Juicio Oral y Público, de los acusados O.J.M., E.A. y J.G.M., al ser condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10 numerales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En consecuencia, de conformidad con la norma legal y con la doctrina vinculante, antes citadas, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo que se interpuso, observa esta Corte que el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, esta Corte considera, en primer lugar, que la doctrina de la Sala Constitucional en forma reiterada, ha sostenido, que a los fines de la admisión de la acción de amparo contra sentencia, es menester que el Tribunal competente revise si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, en virtud que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción.

Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo se ha ejercido contra una decisión que, en principio, es pasible del recurso de apelación, y que no consta en autos que tal recurso se haya agotado previamente, sin embargo, la accionante, en tal sentido alega:

El día 23 del corriente mes y año (día en que obtuve las copias del Acta del Juicio Oral y Público, a pesar de haberlas solicitado desde el día 16, por no dar Despacho el tribunal los días 17 18 y 19 (sic) del corriente mes y año y el 20 día de despacho al requerir las mismas, fui informada por la oficina de Alguacilazgo que el Expediente se encontraba en el Despacho del juez y el mismo se encontraba celebrando un juicio oral y público y por ello no podía tener acceso al expediente), solicité la publicación del auto de Privación de Libertad pronunciado en fecha 13, el cual teniendo el carácter de un auto distinto a la sentencia debió ser publicado de manera inmediata por haberlo dictado in voce en la Sala de Audiencias al concluir el juicio Oral y Público por cuanto el mismo atiende a una medida cautelar de privación judicial Preventiva de libertad, teniendo éste su naturaleza de auto fundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue declarada sin lugar por considerar el operador de justicia que “pretender que el juez de juicio luego de proceder de conformidad con el mandato del artículo 367 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, emita un auto separado de la sentencia que llene los requisitos del artículo 254 eiusdem, implicaría exigirle al juez que haga una mixtura entre la privación de Libertad que establece el artículo 250 y la detención que ordena el artículo 367 ambos del Código Orgánico procesal (sic) Penal”; colocando con esta Decisión (sic) a mis defendidos, no solamente en un estado total de indefensión, al no poder ejercer por la vía ordinaria los recursos contemplados en la Legislación Penal por no existir en el expediente pronunciamiento alguno donde conste la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que dictó oralmente el día de la celebración del Juicio oral y público, si no también privados de su libertad sin la orden judicial que acredite tal detención, tal como se desprende del Acta levantada por la Secretaría de sala con ocasión de la celebración del juicio oral y público, en la cual no se hizo mención alguna en relación a la medida dictada por el Tribunal”

Ahora bien, observa la Corte que, el caso planteado, conforme a las alegaciones del accionante, se puede resumir de la siguiente manera:

1. Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, extensión Acarigua, presidido por el abogado A.G., por sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2006, condenó a los acusados O.J.M., E.A. y J.G.M., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 10 numerales 1°, 3° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y que de conformidad con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó ‘in voce’ la detención de los acusados, y ordenó su reclusión en la Comandancia General de Policía.

2. Que no aparece reflejada ni en el acta del juicio oral, ni en las demás actuaciones que conforman el expediente, el auto de la privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de sus defendidos.

3. Que en fecha 23 de octubre de 2006, solicitó la publicación del auto de privación de libertad, solicitud que fue declarada sin lugar.

4. Que al no existir pronunciamiento alguno, en los autos, no le permite ejercer, por vía ordinaria, los recursos contemplados en la legislación penal, lo cual coloca a sus defendidos en un ‘estado total de indefensión’

5. Que tales actos constituyen una violación flagrante de Derechos y Garantías Constitucionales, como son el Derecho a la Libertad, el Derecho a la certeza y a la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y la doble instancia.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha sostenido que ante la posibilidad de que una persona pueda acudir a los medios judiciales persistentes, la vía del amparo no es admisible, a menos que en virtud de la urgencia, no se pueda obtener la restitución o reparación de la situación jurídica que se alega, infringida por violaciones de derechos constitucionales, a través de los recursos ordinarios

En ese sentido, en su sentencia N° 2198 de fecha 09/11/06, la Sala Constitucional asentó lo siguiente:

es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

En el presente caso, esta Corte advierte que el aparte quinto del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código

(Negrillas de la Corte)

De la interpretación gramatical de la norma in comento, se infiere que, en principio, la parte accionante podía conseguir, a través de los recursos ordinarios que el Código Orgánico Procesal Penal prevé, que se le restituya o repare la situación jurídica que denunció infringida. Sin embargo, en el presente caso, a criterio de esta Corte, nos encontramos en el supuesto contemplado en la doctrina de la Sala Constitucional citada, que señala: “De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”, en virtud de lo afirmado por la accionante, según el cual no consta en el expediente el decretó de la detención - ni en el acta del juicio oral y público ni por auto separado, lo cual no le permite fundamentar, por vía ordinaria, recurso alguno.

Sobre las bases de estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye en que, por cuanto la presente demanda de amparo no se encuentra incursa en causales de inadmisibilidad, conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la misma es admisible. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - Admite la demanda de amparo incoada por la abogada M.A.E.D.A., en su carácter de defensora de los acusados O.J.M., E.A. y J.G.M., contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dentro de la causa penal que se le sigue a los mencionados acusados, mediante el cual decretó “in voce” su detención en la Sala de Audiencias al concluir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente:

  2. Ordena:

2.1. La notificación de esta decisión al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio de la Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, abogado A.G., o en su defecto quien ejerza el cargo correspondiente, para efectos de lo cual fórmese compulsa con el Oficio correspondiente, la copia de este auto y el escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la parte notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su incomparecencia no será entendida como aceptación de los hechos incriminados;

2.2. La notificación de este pronunciamiento a la víctima directa del delito, conforme al ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en quien se presume interés legítimo en las resultas del presente juicio;

2.3.- La notificación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

2.4. La fijación de la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando.

Déjese copia y notifíquese.

El Presidente de la Corte de Apelaciones

J.A.R.

Ponente

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

C.J.M.M.L.R.

El Secretario,

J.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario

Exp.- 2939-06.

Jm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR