Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-005979

PARTE ACTORA: ESTELLER J.S.M., debidamente identificado en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EL ACCIONANTE ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº25.105.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: COMPETENCIA POR LA MATERIA

En fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente demanda por Nulidad y Cobro Indemnizatorio de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano ESTELLER J.S.M., cédula de identidad NºV-7.774.144, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A.

En este orden de consideraciones y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la parte Accionante señala en su escrito libelar que es suscriptor desde el año 2008 de una cuenta corriente nómina Nº0134-0389-93-3891393331, en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., por cuanto mantiene una relación de trabajo con el C.N.E. (CNE). Asimismo, el 09 de noviembre de 2009, la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., procedió a retener o bloquear la cantidad de Bs.F.5.977,30, y la institución financiera le informó que dicha retención o bloqueo se realizó por una supuesta deuda atrasada sin cancelar, producto de un instrumento mercantil Pagaré de fecha 02 de enero de 1998. De tal manera, que al decir de la parte Accionante la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., le violentó sus derechos de disponer libremente de su salario producto de la relación de trabajo que posee con el C.N.E. (CNE). En conclusión, el Accionante ejerce la presente acción en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., por la actuación ilegal antes descrita, razón por la cual reclama indemnización de daños materiales y moral, intereses moratorios y solicita la declaratoria de nulidad de la actuación de retención o bloqueo de su cuenta corriente nómina Nº0134-0389-93-3891393331, para que se libere la cantidad de bolívares fuertes, objeto de retención o bloqueo por parte de dicha institución financiera.

En este orden de ideas este Tribunal le resulta forzoso analizar de seguidas la determinación de la competencia por la materia, la cual atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, para lo cual aplica analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en tanto que establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En este sentido, A. Rengel.Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, página 310, respecto a la competencia por la materia señala:

Para las controversias comerciales, el Código de Comercio determina la competencia de los jueces mercantiles. La jurisdicción comercial es tradicionalmente una jurisdicción especial, determinada por la necesidad de especialización técnica de los jueces en las cuestiones mercantiles y en el espíritu de clase que domina todavía en los que ejercen habitualmente la profesión de comerciantes.

.

Asimismo, y desde el punto de vista jurisprudencial este Tribunal acoge como suyo decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº02-0055, sentencia Nº2027 del 19 de agosto de 2002, en el caso M.J.R. vs Banco Occidental de Descuento y la Universidad del Zulia, en la cual se señaló:

…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores (vid. stc. n° 1159/2001, caso: Tropicana) que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (stc. n° 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna.

Hechas las anteriores precisiones generales, se observa que, en el presente caso, fue denunciado como agraviante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO al cual se le imputa una acción supuestamente violatoria de los derechos al salario y a su protección que asisten al accionante, a la sazón, empleado público que presta sus servicios a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

De lo anterior, se colige que no existe una relación de prestación de servicios personales entre el presunto agraviante y el presunto agraviado, ni del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; ni tampoco del tipo Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

En consecuencia, se debe deducir que, dados los hechos narrados, la relación jurídica existente de manera previa entre el presunto agraviante y el presunto agraviado es la que se genera entre una institución de intermediación financiera y su cliente, vale decir, operaciones de Banco.

La Banca, al ser básicamente mediadora de los negocios de crédito, se encuentra en una permanente y doble posición, resultante de su función intermediadora; pues realiza negocios de crédito para captar recursos (operaciones pasivas) y hace lo propio, en seguida, para colocarlos a crédito (operaciones activas) (RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Contratos bancarios. Su significación en A.L.. Bogotá. Biblioteca Felaban. 3ra ed. 1985. p. 112), por lo que el propósito de especular es permanente ya que opera combinando conjuntamente las operaciones pasivas y las activas, de modo que no se puedan separar las primeras de las segundas (GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de derecho mercantil. Caracas. Ediar venezolana. 1979. p. 43).

Por ello se ha dicho que un Banco es una empresa que tiene por objeto esencial y típico el manejo y la intermediación del crédito en forma profesional y permanente, recogiendo capitales de los más diversos orígenes y distribuyéndolos según las más variadas necesidades, permitiendo así que el mercado del crédito opere de modo que quienes tienen capitales ociosos se conviertan en inversores a término (FERNÁNDEZ, Raymundo y G.L., Osvaldo. Tratado teórico-práctico de derecho comercial. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1991. Tomo III-D. p. 136).

En consideración a lo anterior, las operaciones de Banco se asumen, dentro de nuestro sistema jurídico mercantil (artículo 2°, numeral 14, del Código de Comercio), bien como “actos de comercio objetivo en sentido absoluto”, en el sentido que son actos de comercio entre todas las personas que intervienen en los mismos, independientemente de los motivos por los cuales realizan esos actos y sin consideraciones de otra índole que el acto mismo (NÚÑEZ, J.E.. Curso de derecho mercantil. Caracas. Paredes Editores. 1984. p. 63; quien sigue a C.V.); o bien como “actos mercantiles bilaterales”, en tanto son declarados comerciales para todas las partes de la relación por el legislador y su ejercicio, realizado en forma profesional y habitual, atribuye la cualidad de comerciante a todas las partes (BORJAS, Leopoldo. Instituciones de derecho mercantil. Los comerciantes. Caracas. Ed. Schnell. 1973. p. 166).

A todo evento, la consecuencia en lo que toca a la determinación de la competencia judicial de que las operaciones de Banco sean bien “actos de comercio objetivo en sentido absoluto” o bien “actos mercantiles bilaterales”, es la de que tales operaciones de intermediación financiera se rigen por la ley y la jurisdicción mercantil. Ello es así por cuanto el artículo 109 del Código de Comercio prevé que cuando un Contrato es mercantil para una sola de las partes todos los contratos quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y Jurisdicción Mercantil. En similar sentido, el artículo 1092 eiusdem establece que cuando el acto sea de comercio para alguna de las partes, las acciones que de él deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

Por otra parte, esta Sala Constitucional, con base en su potestad jurisdiccional para la determinación de los hechos que pueden fundamentar la norma aplicable a los efectos de la determinación de la competencia judicial, encuentra que la codemandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA, si bien mantiene una relación jurídica del tipo Administración-funcionario con el presunto agraviado, de los hechos que constan en el expediente se desprende que no es dicha Universidad Nacional la causante del presunto acto lesivo, por lo que, por no existir relación de causalidad entre su conducta y el presunto daño inferido, queda desvirtuada la pretensión ejercida contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA en los términos del presente amparo constitucional, y así se declara.

Ello así, al encontrarse el Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil en la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia dotado de una competencia material específica que garantiza al justiciable su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, esta Sala resuelve que el conocimiento del presente caso es de la competencia del referido Tribunal, al cual deberán ser remitidas inmediatamente las presentes actuaciones. Así se decide.

, (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, y visto el análisis de los aspectos supra indicados, le resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que este Tribunal Laboral no es competente por la materia para conocer de la presente controversia y resultan competentes para conocer del presente caso, los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en lo mercantil, a cuyos efectos se ordena que una vez haya precluído el lapso de impugnación de la presente decisión se libre el oficio de remisión al Tribunal Distribuidor de dichos Tribunales y la consecuente remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por la Materia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Nulidad y Cobro Indemnizatorio de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano ESTELLER J.S.M., cédula de identidad NºV-7.774.144, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. En consecuencia, se ordena que una vez haya precluído el lapso de impugnación de la presente decisión, se líbre oficio de remisión al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en lo mercantil, y consecuente se remitan las presentes actuaciones. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abog. M.d.J.M.S.

La Secretaria Judicial

Abog. Y.R.

En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

La Secretaria Judicial

Abog. Y.R.

ASUNTO: AP21-L-2009-005979

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