Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el abogado A.E.C.B., inscrito en Inpreabogado bajo el número 33.195, apoderado judicial de la ciudadana E.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.161.716, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, progenitora de (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) años de edad, respectivamente, contra sentencia de fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de revisión del fallo que, en fecha 28 de Enero de 2002, había fijado la obligación alimentaria a cargo del solicitante y progenitor de los niños y ciudadanos arriba mencionados, ciudadano M.D.J.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.506.211, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, quien aparece asistido por el Abogado C.J.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.206.

Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, se fijó lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia, según auto del 17 de Enero de 2007, que cursa al folio 358.

Encontrándose este asunto para su decisión, pasa este Tribunal a proferir esta sentencia, dentro de lapso de ley en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante sentencia de fecha 28 de Enero de 2002, el Tribunal de la causa, a solicitud de la ciudadana E.V.B., fijó el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo urbano nacional obligatorio, más cantidad igual y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos de matrícula escolar y navideños, como pensión de alimentos mensual, que el ciudadano M.D.J.I.A., debe suministrar a sus para entonces todos menores hijos, de (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En el referido fallo del 28 de Enero de 2002, se ordenó al empleador del obligado alimentario, Ejecutivo del Estado Trujillo, División de Recursos Humanos, Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, retener mensualmente del salario devengado por dicho ciudadano, la pensión allí fijada, así como también la retención del equivalente a treinta y seis (36) pensiones, en caso de retiro o despido, a ser descontadas de las prestaciones sociales.

Aparece de autos igualmente que, mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2006, el ciudadano M.D.J.I.A. solicitó la revisión de tal sentencia del 28 de Enero de 2002, con la finalidad de que sea rebajado el monto de la pensión antes indicada, alegando que dos de sus hijos, los ciudadanos J.M. y Y.D.J.I.V., son mayores de edad, no cursan estudios y realizan trabajos manuales que les permiten subsistir.

Manifiesta el solicitante que fue jubilado con una pensión de Bs. 564.896,oo, ingreso este que se reduce a Bs. 201.000,oo, luego de efectuadas las retensiones alimentarias a su cargo.

Así mismo señala el solicitante que viene soportando, desde su jubilación, un doble pago de sus obligaciones alimentarias, puesto que se le descontó de su liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 11.278.301,59, suma esa que cubre las 36 mensualidades cuya retención y descuento de las prestaciones sociales, fue ordenada por el fallo objeto de la presente revisión.

Notificada la ciudadana E.V. de la solicitud de revisión de la pensión, planteada por el padre de sus hijos, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a dar contestación al planteamiento de revisión de pensión alimentaria que motiva estas actuaciones.

En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes así lo hizo.

En fecha 10 de Octubre de 2006, como ya se ha dicho, el Tribunal de la causa declaró con lugar la revisión de la sentencia que había fijado la obligación alimentaria en fecha 28 de Enero de 2002 y fijó nueva pensión, reducida.

Apelada tal decisión y recibidos los autos en esta segunda instancia, estando dentro del lapso de Ley, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que cuando se modifiquen los supuestos que motivaron una decisión sobre alimentos o guarda, podrá ser revisada por el Tribunal a instancia de parte.

Tal dispositivo legal establece como condición indispensable para su aplicación, el hecho de que hayan variado las razones y circunstancias que motivaron la sentencia cuya revisión se solicita.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se observa que el ciudadano M.D.J.I.A., alega que dos (2) de sus hijos alcanzaron la mayoridad y actualmente no cursan estudios que amerite la extensión de la obligación alimentaria para con ellos.

Se observa que el A quo mediante sentencia del 10 de Octubre de 2006, estableció una reducción del monto de la pensión a cuyo pago se condenó a dicho ciudadano, que había sido fijada en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo urbano nacional obligatorio, y la disminuyó a un cincuenta por ciento (50%) de dicho salario, a ser sufragada por el solicitante a favor de sus hijos, el niño de (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la adolescente YUSNARDY JHEANNINE IZARRA VILLARREAL.

Aprecia esta Superioridad que en este caso se cumplen los extremos exigidos por la ley para declarar con lugar la revisión de la decisión adoptada por el A quo en fecha 28 de Enero de 2002, en virtud de que los supuestos de hechos que motivaron la sentencia aquí revisada, han variado por haber alcanzado la mayoridad los ciudadanos Y.D.J. y J.M.I.V., lo que implica el cese de la obligación de alimentos para con éstos, en razón de que no existen en autos elementos de convicción que permitan extender la obligación alimentaria a favor de ellos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 523 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal Superior que, ciertamente, fue acertada la decisión adoptada por el Tribunal de la causa el 10 de Octubre de 2006, al reducir la pensión alimentaria a cargo del ciudadano M.D.J.I.A. y establecerla en el equivalente al 50% de un salario mínimo urbano nacional obligatorio, a favor de sus hijos, el niño de (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En consecuencia, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la ciudadana E.V.B., contra la decisión del A quo de fecha 10 de Octubre de 2006.

Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de fijación de pensión alimentaria, formulada por el ciudadano M.D.J.I.A., ya identificado, contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 2002, que había sido dictada por el Tribunal de la causa en el presente juicio por pensión de alimentos.

SE RATIFICA la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2006, que fijó en la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano nacional obligatorio, la pensión de alimentos que el ciudadano M.D.J.I.A., debe satisfacer, mensualmente, a sus hijos, el niño de (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; más una cantidad igual y adicional en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y aguinaldos; debiendo incrementarse tal pensión en la misma medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo nacional, por las autoridades competentes. Las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones y a las sumas de dinero adicionales, aquí fijadas deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana E.V.B., titular de la cédula de identidad número 9.161.716, progenitora de los beneficiarios, previa retención que la División de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo deberá efectuar de la pensión por jubilación que le fuera acordada al obligado alimentario, por haber prestado servicios a la Comandancia General de las Fuerzas Policiales del Estado Trujillo.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR