ESTENIO CENEM AGUIAR VS. MATALURGICA MAURICIO, C.A.

Número de resoluciónGC012005000377
Número de expedienteGC01-R-2003-000220
Fecha18 Abril 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PartesESTENIO CENEM AGUIAR VS. MATALURGICA MAURICIO, C.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000220

DEMANDANTE: ESTENIO C.A.

APODERADO JUDICIAL: CLARELIS M.E.

DEMANDADA: METALURGICA MAURICIO, C.A. METALMACA

APODERADO JUDICIAL: G.B.C.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 25 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000220 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte, por el abogado G.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.420, en su carácter de apoderado judicial de la empresa METALURGICA MAURICIO, C.A. (METAL- MACA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 82, Tomo 61-A, en fecha 24 de agosto de 1.978; y por la abogado CLARELIS MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el No 62.081, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTENIO C.A., titular de la cedula de identidad No E-81.245.999, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2002 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Prestaciones Sociales.

Pasa este Juzgado a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Alega el accionante en su escrito de demanda comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 02 de mayo de 1992 desempeñando el cargo de Gerente Administrativo, devengando un salario diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs. 15.000,00; cumpliendo una jornada ordinaria de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m.; hasta el 15 de diciembre de 1998 cuando decidió ponerle fin a la relación de trabajo por retiro voluntario, mediante comunicación escrita de fecha 18 de diciembre de 1998 entregada y recibida por el Administrador ciudadano Á.P..

Que para el calculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan con ocasión a la terminación de la relación laboral debe tomarse en cuenta el salario devengado por el actor , que era de Bs. 15.000, mas la alícuota de Utilidades; que la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser cancelada tomando base de calculo el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la entrada en vigencia de dicha reforma, el cual en su caso era de Bs. 12.600,00 diarios y que el bono de transferencia debe ser calculado con el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, el cual era de Bs. 5.500,00.

Que le fueron cancelados los derechos de vacaciones y utilidades en base al salario normal devengado y no conforme a lo establecido en la Ley.

Solicita en su libelo que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

Concepto Salario Bs.

Antigüedad Acumulada junio 97 12.600,00 1.890.00,00

Bono por Transferencia 5.500,00 600.000,00

Prestación de Antigüedad 16.375,00 1.473.750,00

Vacaciones anuales y fracc. (154 días) 15.000,00 2.310.000

Bono vacacional (57 días) 855.000,00

Utilidades (195,4 días) 15.000,00 2.931.000,00

Intereses sobre Prestaciones 1.082.616,00

Total 9.501.366,00

Por su parte la demandada opone la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto entre la accionada y el actor nunca ha existido ningún contrato de trabajo, ni una relación de trabajo que las haya vinculado; en consecuencia niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que el demandante haya sido empleado o haya prestado sus servicios como Gerente Administrativo o administrador en la empresa Metalúrgica Mauricio C.A.; que haya devengado durante la supuesta relación de trabajo un salario normal diario de Bs. Cinco Mil Quinientos (Bs. 5.500); que haya presentado y entregado a la empresa en fecha 18 de diciembre de 1998 carta de renuncia irrevocable al cargo de Gerente Administrativo; que le adeude al actor, la cantidad de Bs. 9.501.366,00 como total de lo suna de cada uno de los conceptos reclamados en la demanda.

Aduce que el accionante, prestó sus servicios personales a la empresa SERVICIOS DE ASESORIAS DE EMPRESAS PERESSUTTI, C.A. (SAPCA) desde principios del mes de febrero de 1995 hasta el 18 de diciembre de 1998, y que dicha empresa le cancelaba su salario mediante cheques..

Que en la sede de la empresa METALÚRGICA MAURICIO, C.A., funcionan las empresas Servicios De Asesorias De Empresas Peressutti, C.A. (SAPCA), Convertidora de Metales Ferrosos, C.A., Inversiones K.P.K., C.A. , Arrendadora Cantoni, Arrendaca, C.A.

Que el ciudadano Á.P., además de ser Gerente General de la empresa Metalúrgica Mauricio, C.A., desempeñaba los cargos de Gerente General de Servicios de Asesorías de Peressutti, C.A. ; Presidente de Distribuidora Metalmaca, C.A.; Administrador de Convertidora de Metales Ferrosos, C.A. y Presidente en Arrendadora Cantón, C.A.

Que la fecha del documento contentivo de la renuncia es falsa, toda vez que la accionada para la fecha 18 de diciembre de 1998 se encontraba inactiva, pues desde esa fecha hasta el 11 de enero de 1999, todo el personal disfruta de vacaciones colectivas.

Alega la prescripción extintiva de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de utilidades; rechaza el ultimo salario alegado por el actor para el calculo de las utilidades, las vacaciones anuales y fraccionadas, rechaza el salario alegado por el actor para el cálculo de la antigüedad, bono de transferencia, prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones.

Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su demanda.

Surgen como hechos controvertidos:

La falta de cualidad de la empresa accionada dada la negación de existencia de la relación de trabajo; la prescripción de las utilidades; la prestación de servicios del actor para la empresa SERVICIOS DE ASESORIAS DE EMPRESAS PERESSUTTI, C.A. (SAPCA) desde febrero de 1995 hasta el 18 de diciembre de 1998; la falsedad del documento de renuncia del actor dado que para esa fecha - 18 de diciembre de 1998 - la empresa demandada se encontraba inactiva, pues desde esa fecha hasta el 11 de enero de 1999, todo el personal disfruta de vacaciones colectivas.

Planteada de esta manera la litis, le corresponde a la accionada demostrar los hechos controvertidos al traer nuevos elementos con los cuales pretende desvirtuar los dichos del actor en su demanda. Con relación a la prescripción de las utilidades, se trata de un punto de mero derecho del cual se hará pronunciamiento aparte. Así se declara.

II

Pruebas aportadas por la parte actora

Con el Libelo de Demanda:

Folio 15, marcada “B”, carta de renuncia del actor, fecha 18 de diciembre de 1998, dirigido al ciudadano A.P..

La misma se aprecia en todo su valor probatorio ya que en la contestación la accionada admite haber firmado dicha documental.

De su contenido se desprende que el actor laboró para la accionada hasta el 18 de diciembre de 1.998.

Folios 16, marcada “C”, carta de fecha 15 de enero de 1999, dirigida a la empresa Metal-Maca, suscrita por el actor y recibida por el ciudadano Á.P..

La misma se aprecia en todo su valor probatorio ya que en la contestación la accionada admite haber firmado dicha documental.

De su contenido se aprecia que en fecha 15 de enero de 1.999 el actor hizo formal entrega de su cargo al ciudadano A.P..

Con el escrito de prueba:

Documentales:

Folios 262 al 264, marcada “1”, original de Póliza de Seguros suscrita por Seguros Catatumbo y la empresa Metalúrgica Mauricio C.A., en el cual aparece como beneficiario el accionante.

Se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo que ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se evidencia; por lo tanto, debe ser desechado.

Folios 265 al 271, marcadas “2” al “6”, copias simples de Memoranda interna enviados por la accionada a varios trabajadores de la empresa, entre ellos el accionante.

Los que están dirigidos a terceros no se aprecian por cuanto resultan inoponibles a la demandada; los que aparecen dirigidos al actor, no se aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Informe:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si ante ese instituto cursa inscripción del actor por la empresa demandada.

Al folio 523 de la segunda pieza, cursa Oficio No. 00001090, de fecha 11 de diciembre de 2000 emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Caja Regional Del Centro, suscrito por el licenciado Orlando Jesús Aramendi, en su condición de Jefe de la Caja Regional del Centro, el cual se aprecia por tratarse de documento administrativo que no fue impugnado ni desvirtuado por mejor prueba.

De su contenido se desprende que el ciudadano Estenio C.A., titular de la cédula de identidad Nº E-81.245.999 aparece inscrito ante ese Instituto por la empresa Metalúrgica Mauricio (Metal Maca ) desde el 01 de junio de 1.992, lo cual evidencia que el actor si prestó servicios para la demandada.

Testimonial:

De los ciudadanos:

L.S.; folio 403:

Su testimonial se desecha por cuanto de sus dichos se evidencia no tener certeza de los hechos sobre los cuales fue inquirida.

W.R.; folio 404:

Su declaración no se aprecia por cuanto manifestó conocer al actor hace poco tiempo y que tiene conocimiento de que laboró en la demandada a través de una llamada telefónica a la empresa; lo que hace poco confiable la veracidad de sus dichos.

J.M., folios 405 y 406:

Su declaración se desecha al haber manifestado que le constaban los hechos por haber trasladado al actor a la ciudad de Valencia; lo que evidencia tener un conocimiento referencial de los mismos.

J.C.; folio 407:

Se aprecia por cuanto el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos.

De su declaración se evidencia que el actor laboró para la empresa Metalúrgica Mauricio según constancias de trabajo que reposan en el expediente que tiene en la entidad financiera Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo.

R.R.; folio 408:

No se aprecia por cuanto se observa que es una testigo referencial, ya que manifiesta que le consta que el actor trabajaba en la empresa accionada porque en una oportunidad fue a buscar trabajo como Secretaria y fue entrevistada por el accionante.

S.G., J.C., R.G., A.R., C.T.; los cuales no fueron evacuados, por lo que no se emite pronunciamiento.

Pruebas aportadas por la demandada (folios 61 al 70 y sus vueltos de la segunda pieza)

Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Informes:

A la Entidad Bancaria Corp Banca, para que informe si los cheques que se relacionan en el escrito de pruebas fueron girados por la empresa Servicios de Asesorías de Empresas Peresutti, C.A., a favor del actor.

A la empresa Servicios de Asesorías de Empresas Peresutti, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano Á.P., para que informe si el demandante trabajo en dicha empresa, indicando las fechas d inicio y finalización de la relación laboral.

Al folio 373, cursa Oficio de fecha 09 de diciembre de 1999 emanado de la empresa Servicios de Asesorías de Empresas Peressutti, C.A. y suscrito por su representante legal ciudadano A.P., mediante el cual informa que el ciudadano Estenio C.A. prestó servicios laborales para esa empresa desde el 05 de febrero de 1995 y terminó por renuncia en fecha 18 de diciembre de 1998.

Consta a los folios 226 al 231, copia simple de Registro Mercantil correspondiente a Acta de Asamblea de la empresa METAL-MACA mediante la cual aparece designado el ciudadano A.P. como su Presidente.

Así mismo riela al folio 372, Acta levantada con ocasión al acto de exhibición de documentos donde compareció el ciudadano Á.P. en su condición de representante legal de la empresa accionada.

Por lo tanto, siendo que la persona quien suscribe el mencionado informe es la misma que aparece en el Registro Mercantil como presidente y en el acto de exhibición de documentos por parte de la demandada, la referida prueba de informe debe ser desechada por no ofrecer convicción alguna su contenido. Así se declara.

Exhibición:

A la empresa Servicios de Asesorías de Empresas Peressutti, C.A., para que exhiba los comprobantes o recibos correspondientes a las quincenas que le fueron canceladas como sueldos al actor y que están marcadas desde la “A-1” hasta la “A-84”, (folios 71 al 154). Así mismo, para que exhiba los facsímiles de los estados de cuenta correspondientes a la Cuenta Corriente No 203-042628-8 de Corp Banca, C.A. y que se describen desde la “A-85”, hasta la “A-139”. (folios 155 al 209).

Al folio 372 consta acta de fecha 10 de diciembre de 1999, de la que se desprende que el ciudadano Á.P. (intimado), se hizo presente en el acto en su carácter de representante legal de la empresa demandada, lo cual hace presumir que el ciudadano antes mencionado lleva la administración de todas las empresas mencionadas por la accionada en su escrito de contestación. Así mismo, de las documentales en original exhibidas y consignadas (folios 01 al 128 de la tercera pieza) no se evidencia que se le haya efectuado algún pago al actor puesto que de su contenido no se desprende elemento alguno que así lo revele; por lo tanto, no se aprecian. Así se declara.

Documentales:

Folios 71 al 154, de la primera pieza, marcadas desde la “A-1”, hasta la “A-84”, copia simple de recibos correspondiente a las quincenas que le fueron canceladas como sueldos al actor.

De las mencionadas documentales fue solicitada la exhibición de los originales al ciudadano A.P., en su condición de representante legal de la empresa Servicios de Asesorías de Empresas Peressutti, C.A., mediante el cual consta su evacuación al folio 372 de la primera pieza, y que fue ut supra valorada.

Folios 210 al 214, marcada “B”, copia fotostática del Documento Constitutivo- Estatutos Sociales de la empresa Servicios de Asesorías de Empresas Peressutti, C.A.

Folios 215 al 219, marcada “C”, copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Servicios de Asesorías de Empresas Pressutti, C.A.

Folios 220 al 225, marcada “D”, copia fotostática de documento Constitutivo Estatutos Sociales de la empresa Distribuidora Metalmaca, C.A.

Folios 226 al 231, marcada “E”, Copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Distribuidora Metalmaca, C.A.

Folios 232 al 238, marcada “F”, Copia Fotostática de Documento Constitutivo Estatutos Sociales de la empresa Convertidota de Metales Ferrosos, C.A.

Folios 239 al 243, marcada “G”, Copia fotostática de Documento Constitutivo Estatutos Sociales de la empresa Inversiones K.P.K., C.A.

Folios 244 al 250, marcada “H”, Copia fotostática de Documento Constitutivo Estatutos Sociales de la empresa Arrendadora Cantoni, Arrendaca, C.A.

Las documentales marcadas “B” hasta la “H” fueron impugnadas por el adversario en su debida oportunidad (folios 272 al 274).

A los folios 317 al 318 cursa diligencia de fecha 08 de diciembre de 1.999 mediante la cual la representación judicial de la accionada consigna copia certificada de las copias simples de los documentos que cursan a los folios 210 al 250. por lo cual las mismas adquieren pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, de su contenido sólo se desprende los terminos de la constitución legal de cada una de ellas. Así se declara.

Folios 251 al 255, marcada “I”, copia fotostática de ejemplar de Legislación Económica, Régimen Laboral Venezolano, No 701, referente a las Clases de Salarios.

Su apreciación resulta irrelevante por cuanto debe entenderse que el Juez es conocedor del Derecho.

Inspección Judicial

En el inmueble constituido por un Galpón, ubicado en la Urbanización Industrial la Guacamaya, Av. L.A. cruce con calle 119.

No fue evacuada, en consecuencia, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

Testimoniales:

De los ciudadanos:

G.A.A.; folio 300

A la repregunta No 1, formulada por la parte actora respondió de la siguiente manera: “1) Diga el testigo para cual de las empresas que usted menciona labora actualmente y desde que fecha; contestó: Yo laboro para la empresa METAL RUEDA CARABOBO desde hace tres años prestándole servicios a la empresa SAPCA “.

Lo cual evidencia contradicción en su respuesta, por lo que no se aprecia.

Octavio D´Hers, folio 301

Se desecha al evidencia no tener pleno conocimiento de los hechos ya que manifestó en la repregunta No 3, “…creo que fue en 1990 el mes no tengo idea…”

B.R.U., folio 302:

Se aprecia por cuanto la deponente no se contradijo en sus respuestas. De su declaración se desprende que la accionada funciona en la misma sede de las empresas Distribuidora Metalmaca, C.A. Cortadora de Metales Ferrosos, Maluco, Arrendaca, Inversiones Kapeca, Sapca, Tornitrans; y que todas conceden vacaciones colectivas a sus empleados, lo cual hace presumir la existencia de un grupo económico. Así se declara.

F.R.O.; folios 310 al 313

Se aprecia por cuanto el deponente no se contradijo en sus respuestas.

De su declaración se desprende que la accionada funciona en la misma sede de las empresas SAPCA, Maluco, Arrendaca, Inversiones KPK, Convertidota de Metales Ferrosos, Distribuidora Metal-Maca, Torni Trans y Rivalca y que otorgaban vacaciones colectivas a sus empleados en el mes de diciembre; todo lo cual hace presumir la existencia de un grupo económico. Así se declara.

J.R.H.; folio 305

Su declaración no se aprecia, por cuanto manifiesta en principio que labora para la empresa SAPCA, pero en la repregunta No 4, referida a que si suscribió memorando dirigido a varios trabajadores de la empresa accionada, respondió “ Esto es cuestión de rutina”; por lo que no logra una real convicción de sus declaraciones, en razón de que al decir que suscribió estos memoranda deja entrever que trabaja para la empresa accionada.

J.R.B.; folios 306 al 307

No se aprecia, por cuanto su declaración no es convincente ya que al ser preguntado por su promovente, manifiesta que el actor laboraba en la empresa SAPCA; sin embargo en la repregunta No 4, declaró que no le constaba de documento que el actor laborara para esa empresa, porque él no tenia cargo administrativo en la empresa, sino que era un representante de ventas

F.G.I.; folio 563

No se aprecia por cuanto el deponente no expresa cómo le consta lo declarado.

E.M.L.; folio 364

No se aprecia por cuanto en la pregunta No 4, manifestó, que el actor “era Administrador pero el cargo era honorífico porque el no pertenecía a la directiva…”, lo cual constituye un hecho no debatido en la presente causa.

S.D.; folios 509 y 510

Se observa de su declaración que no manifiesta de donde conoce al accionante y como le constan los hechos por el narrados., por lo que en consecuencia la misma no logra crear para quien decide convicción de sus dichos.

T.G.R., R.S. y J.R.L.; folios 435 al 438

Este Juzgado comparte el criterio del A-quo en desechar estas testimoniales, ya que los mismos manifestaron tener su domicilio en la localidad de Ciudad Bolívar, estado Bolívar; por lo que mal pueden conocer de los hechos ventilados en la presente causa.

J.B.P., N.U., E.A., L.V.,P.Q.B.; no se emite pronunciamiento por cuanto no fueron evacuados.

III

Para decidir, esta Alzada observa:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

En el presente caso, alega el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 02 de mayo de 1992 comenzó a prestar servicios en la accionada hasta el 15 de diciembre de 1998 cuando decidió ponerle fin a la relación de trabajo por retiro voluntario, mediante comunicación escrita de fecha 18 de diciembre de 1998 entregada y recibida por el Administrador, ciudadano Á.P.; por su parte, la demandada en su escrito de contestación como punto previo invoca la falta de cualidad para actuar en el juicio, aduciendo que entre el actor y su representada, nunca existió un vinculo de naturaleza laboral toda vez que el actor laboró para la empresa Servicios de Asesorías de Empresas Peresutti, C.A.

Al efecto, consigna material probatorio de los cuales no se evidencia la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa Servicios de Asesorías de Empresas Peressutti, C.A. , ya que de las documentales relativas a los Registros de Comercio de las distintas empresas a las que hace mención en su escrito de contestación, solo se desprende la constitución legal de cada una de ellas. Del mismo modo, de los recibos de pagos consignados tampoco se desprende que la referida empresa Servicios de Asesorías de Empresas Peressutti, C.A., haya emitido algún pago a favor del actor con ocasión a la prestación de un servicio personal de carácter laboral.

Por otra parte, de la carta de renuncia presentada por el actor, se observa que la misma se encuentra firmada como recibida por el ciudadano Á.P. con distinción del sello húmedo de la empresa accionada, lo cual es apreciada por esta sentenciadora en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la demandada, ya que sólo se limitó a señalar que su fecha era incierta y que fue suscrita por el Sr. Peresutti como un acto de buena fé, hecho éste que no fue demostrado por la empresa. De tal forma, que al ser adminiculada con la instrumental que cursa al folio 523, Oficio de fecha 11 de diciembre de 2000 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se deja constancia que el actor aparece inscrito en el mencionado Instituto por la empresa Metalúrgica Mauricio C.A. (Metal-Maca) desde el 01 de junio de 1992, fecha posterior a la señalada por el actor como inicio de la relación laboral, constituye prueba suficiente para establecer la relación laboral entre las partes en juicio, resultando en consecuencia, desechada la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada quedando probado el vinculo laboral entre el ciudadano Estenio Cenem Aguilar y la empresa Metalúrgica Mauricio C.A. Así se decide.

Con relación al alegato del actor referido a que los conceptos de utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones deben ser cancelados sobre la base del ultimo salario, lo cual es calificado por la accionada como contrario a derecho, este Juzgado comparte el criterio del A-quo, al establecer que los mismos deben ser cancelados conforme al ultimo salario devengado por el trabajador, toda vez que debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado del correspondiente lapso vacacional durante la relación laboral, el mismo debe ser cancelado ya no con el salario devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario devengado al momento de finalizar la relación laboral, tal como se desprende del material jurisprudencial transcrito en la recurrida y que ha sido reiterado recientemente en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, caso I.A.M.O., contra las empresas INGENIERÍA EN LUBRICACIÓN (INGELUB), C.A., y DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A., al expresar:

Con respecto al cálculo del monto condenado a pagar al trabajador por concepto de vacaciones, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que de seguidas se transcribe:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

(Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que el Juez de Alzada debió ordenar el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social. “ (cursivas de Alzada).

En consecuencia, de conformidad al criterio jurisprudencial explanado en la recurrida y ratificado por la Sala Social, esta Alzada establece que el pago de los beneficios de vacaciones y bono vacacional no disfrutados en su debida oportunidad, deben ser pagados tomando como base de calculo el salario devengado por el trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo, aplicando el mismo criterio para las utilidades toda vez que si las mismas derivan de los beneficios obtenidos por la empresa durante su ejercicio fiscal, es justo que si no fueron canceladas en su debida oportunidad quedando ese dinero en el patrimonio del patrono, sean pagadas al salario devengado al momento de la extinción de la relación laboral. Así se declara.

Ahora bien, ha quedado demostrado a través de las testimoniales que la empresa otorgaba vacaciones colectivas a sus trabajadores, y en consecuencia, que el accionante las disfrutó; no obstante, no quedó evidenciado el pago del bono vacacional, por lo cual resulta procedente el pago de 57 días, tal como fue acordado en la recurrida. Así se decide.

Con relación a las utilidades reclamadas, en su escrito de contestación la accionada opone como defensa para el pago de las utilidades la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, esta Alzada observa:

La lectura del artículo 63 debe hacerse en concordancia con el contenido del artículo 180, ejusdem.

Las referidas normas establecen:

Artículo 63:

“ En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponderle a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley “.

Artículo 180:

“ La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa. “.

Siendo que el pago de las utilidades se causa al cierre del ejercicio económico de la empresa, es posible que al terminar la relación de trabajo tal hecho no se haya producido, por lo cual el trabajador deberá esperar que se materialice para reclamar a su ex patrono lo que se le adeude por tal concepto, estando la empresa en la obligación de cancelarlo dentro de los dos (2) meses siguientes.

Ahora bien, el artículo 61 de la misma Ley señala:

“ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios “.

Del análisis de las precitadas normas se desprende que la prescripción de todas las acciones derivadas de la elación de trabajo se comienza a computar desde la extinción del vínculo laboral, no durante el vínculo laboral, como pretende la accionada, y que en el caso particular de las utilidades, comienza a computarse a partir del vencimiento de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre económico de la empresa, tal como lo señala el artículo 180 ejusdem.

Es así, que habiendo culminado la relación laboral en fecha 15 de diciembre de 1.998, el lapso para la prescripción de la reclamación de utilidades se inicia a partir del 1 de marzo de 1.999 hasta el 1 de marzo de 2000 o dentro del lapso de los dos (2) meses a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 1 de mayo de 2000. Se constata que la demanda fue ejercida en fecha 11 de mayo de 1.999 y admitida en fecha 12 de mayo de 1.999; en fecha 7 de octubre de 1.999 el abogado J.B.S. se da por citado en nombre de la accionada, quedando interrumpido el lapso de prescripción. Por lo tanto, dicha defensa debe ser desechada. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago de 195,4 días de salario tal como fuera alegado en la demanda multiplicado por el salario de Bs. 15.000,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. Dos millones novecientos treinta y un mil con 00/100 (Bs. 2.931.000,00). Así se declara.

Establecida lo anterior, esta Juzgadora procede a revisar los cálculos hechos por la Juez a-quo, con apego a lo peticionado por el actor y a las defensas opuestas por la accionada, de lo cual surge la procedencia del pago de los siguientes conceptos y cantidades, tal como fuera acordado en la recurrida:

Concepto Días Monto Bs.

Indemnización literal a) art. 666 150 1.474.999,40

Compensación por transferencia 120 660,000,00

Prestación de antigüedad 90 1.473.750,00

Bono Vacacional 57 855.000,00

Utilidades 195,4 2.931.000,00

Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado G.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.420, en su carácter de apoderado judicial de la empresa METALURGICA MAURICIO, C.A. (METAL- MACA)

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CLARELIS MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el No 62.081, en su carácter de apoderada judicial deL ciudadano ESTENIO C.A., titular de la cedula de identidad No E-81.245.999.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de enero de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se ordena a la empresa METALURGICA MAURICIO, C.A. – METAL MACA a cancelar al actor la cantidad de Bs. Siete Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con 40/100 (Bs. 7.394.749,40), según el detalle explanado en la motiva del presente fallo.

Se ordena el pago de los intereses generados por la antigüedad acumulada, compensación por transferencia y prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración las previsiones de los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos ordenados en la recurrida; los restantes lapsos de vacaciones y paros tribunalicios y aquéllos en los cuales la causa estuvo paralizada por la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2005. Años 196° de la Federación 146° de la Independencia.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m

El Secretario

Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

KN/ECC/Mirla Barrios

EXP: GC01-R-2003-000220

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