Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006

EXPEDIENTE Nº. 7159-96.

195º y 146º

I

DEMANDANTE: J.F.E.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.194.477, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL: Y.C.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.449.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2-A, y cuya ultima reforma quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1.996, bajo el Nº. 6, Tomo 298-A PRO.

APODERADA JUDICIAL: M.J.Z.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.342.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la Abogada Y.C.M.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.F.S.C., quien reclama sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales a la “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA” (C.A.N.T.V.).

Admitida como fue la demanda por el juzgado Primero de primera instancia del trabajo y agrario de la circunscripción judicial del estado Táchira se procedió a practicar citación de la parte demandada.

En fecha 01 de diciembre de 2005, dada la reposición de la causa decretada el 02 de febrero de 2005, se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oportunidad en la cual ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte accionada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 11 de agosto de 2006 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

-II-

En términos generales la parte actora planteo su demanda, en fecha 17 de Septiembre de 1996, en los siguientes términos.

Que el ciudadano J.F.S.C., inicio su relación laboral desempeñándose como Jefe de Seguridad de la Región los Andes, en la Empresa demandada, desde el 15 de Abril de 1.993, culminando la relación laboral el 02 de Octubre de 1.995, al ser despedido injustificadamente, mediante carta enviada a su representado por la Dirección de Relaciones Industriales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), que la duración de la relación laboral fue de dos años, cinco meses y dieciocho días. El salario que devengo para el momento que se produjo el despido era de Ciento Ochenta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (187.800,00), mensuales, es decir un salario diario de Seis Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.6.260,00), y el promedio de utilidades diarias era de Un Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.1.565,00) , siendo su salario promedio de Siete Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs.7.825,00). Por lo antes expuesto dicho ciudadano procedió a demandar los siguientes conceptos laborales, a fin de que le cancelen: Imdenización Sustitutiva del Preaviso (30) días de salario por Preaviso, calculado al doble (60) días Bs.469.500,00, Indemnización por antigüedad (90) días de salario, por antigüedad, calculado al doble (180) días Bs.1.408,500,00; Vacaciones Fraccionadas Bs.65.104; Bono vacacional Bs96.404,00; Utilidades Fraccionadas Bs422.550,00; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.124.417,50. Cuyo total asciende a Bs.2.586.475,50, que es la suma demandada y solicito que al valor de la demanda se le aplicara la indexación o corrección monetaria

En la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la empresa demandada, contesta la demanda en los siguientes términos:

Primer Punto, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de su representada por el ciudadano J.F.S.C..

Segundo niega, rechaza y contradice, por ser falso que el ciudadano J.F.S.C., haya sido despedido injustificadamente por su representada, pues dicho ciudadano fue despedido por falta de probidad en el trabajo, circunstancia que se encuentra prevista en el literal “a” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tipificada como causa justificada, pues dicho ciudadano incurrió en faltas graves al Código de Ética de CANTV, al adulterar facturas para incrementar ficticiamente los costos reales de los gastos por él efectuados, por cuestiones de trabajo relacionadas con las funciones de seguridad propias de su cargo, en un viaje por las diferentes poblaciones ubicadas en los Estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y el Municipio Páez del Estado Apure, en perjuicio del Patrimonio económico de CANTV.

Tercero niega, rechaza al tiempo que duro la relación laboral entre su representada y el demandante sea de 2 años 5 meses y 18 días ininterrumpidos deba imputarse 30 días de Preaviso omitido, pues al haber sido despedido el demandante con causa justificada no le puede ser aplicado lo dispuesto en el Parágrafo único del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto, niega, rechaza y contradice el derecho que alega la parte demandante, que se le adeuda Bs.469.500,oo, por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, ya que la relación de trabajo termino por despido justificado, en este caso la Ley no exige al patrono dar Preaviso, ni mucho menos pagar al trabajador indemnización sustitutiva ( ni doble, ni sencilla ).

Quinto, niega, rechaza y contradice el derecho que alega la parte demandante, que se le adeuda el doble por concepto de Antigüedad, ya que ello solo lo autoriza la Ley Excepcionalmente, cuando la relación de trabajo termine por despido injustificado. En este caso le corresponde 1 mes de salario por cada año de antigüedad o fracción mayor de (6) meses, le corresponden 60 días de salario que arrojan la suma de (Bs.469.500,oo) y no la cantidad que la representante del demandante alego.

Sexto, es cierto que al ciudadano J.F.S.C., le corresponde la cantidad de (Bs.65.104,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas.

Séptimo, es cierto que al ciudadano J.F.S.C., le corresponde la cantidad de (Bs.96,404,oo) por concepto de bono vacacional fracionado.

Octavo, es cierto que al ciudadano J.F.S.C., le corresponde la cantidad de (Bs.422.550,oo), por concepto de utilidades fraccionadas.

Noveno niega, rechaza y contradice el derecho que alega la parte demandante, que se le adeuda Bs.124.417,50, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Décimo Punto, niega, rechaza y contradice que su representada deba pagarle al demandante la cantidad de Bs.2.586.475,00, valor estimado en la demanda.

Indico igualmente la parte demandada que oportunamente participaron al tribunal con competencia en estabilidad laboral el despido con causa justificada del demandante y este dejo transcurrir el lapso de (5) días de caducidad para solicitar la calificación de su despido como injustificado y al no impugnarlo se entiende que acepto su despido como justificado, como en efecto lo fue.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjugación con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de lo elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo:

Carta de despido de CANTV al demandante de fecha 02 de Octubre de 1995, dicha carta fue recibida por el y firmada en esa fecha, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la etapa probatoria promovió:

- El merito favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a esta prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

DOCUMENTALES:

1-) Consigno en (3) folios útiles, Actas de fechas 15 y 27 de Noviembre de 1.995, levantadas ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Táchira, en la que el demandante reclama a CANTV el concepto de Preaviso.

2- ) Consigno en 2 folios útiles marcado “A”, copia de un fax enviado desde la Vicepresidencia Ejecutiva de la Consultaría Jurídica de la demandada, a la anteriores pruebas se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa probatoria promovió las siguientes pruebas.

- El merito favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, este tribunal ya se pronuncio respecto a este particular.

DOCUMENTALES:

1- ) Consigno en (38) folios útiles marcada con la letra “A”, copia del expediente abierto internamente por CANTV e instruido por los investigadores adscritos al área de seguridad y protección de la Dirección de protección integral de CANTV, donde consta las irregularidades cometidas por el ciudadano J.F.S.C., y se evidencia que cometió Faltas Graves al Código de Ética de CANTV. Mediante adulteración de facturas, incrementando los costos reales de los gastos por el efectuados.

2- ) Consigno en (02) folios útiles marcada con la letra “B”, reporte de gastos original Nº. 95-009, presentado por el Señor Stepa, a la Empresa con su firma autógrafa, escrita de su puño y letra a mano alzada, donde detalla y relaciona los supuestos gastos efectuados durante su viaje.

3- ) Consigno en (01) folio útil marcada con la letra “C”, factura distinguida con el Nº. 0064, de fecha 18-08-1.995, presentada por el Señor Stepa, anexa a su reporte de gastos por un monto de (Bs.13.000,00), supuestamente por hospedaje de los días 16 y 17 de Agosto de 1.995 en el Hotel Internacional, de la ciudad de Barinas.

4- ) Consigno en (01) folio útil marcada con la letra “D”, factura distinguida con el Nº. 1776, de fecha 21-08-1.996, presentada por el Señor Stepa, anexa a su reporte de gastos por un monto de (Bs.18.000,oo), supuestamente por (4) días de hospedaje en la habitación 129 del Hotel Don Ripoll, de la ciudad de Barinas, esta factura fue adulterada por el señor Stepa, pues la copia de la factura que con la misma fecha y numeración reposa en los archivos contables del hotel, corresponde a una factura en blanco, por haber sido la original arrancada de su talonario.

5-) Consigno en (01) folio útil marcada con la letra “E”, factura distinguida con el Nº. 0846, presentada por el Señor Stepa, anexa a su reporte de gastos por un monto de (Bs.12.800,oo), supuestamente por (2) días de hospedaje, entrada el día 18 y salida el 20 de Agosto de 1.995 en el Hotel Las Acacias de la ciudad de Valera, esta factura fue adulterada por el señor Stepa, pues no coincide con la copia de la factura que con la misma fecha y numeración reposa en los archivos contables del hotel, corresponde realmente a una factura contable por el monto de Bs.2.800,oo y por un solo día de alojamiento, es decir que la adultero agregándole un número 1, al momento del consumo al igual que sobrescribió la fecha de salida, indicada en la factura convirtiendo el 19 en un 20, haciendo aparecer el 20-08-1.995 como fecha de salida, cuando en realidad fue el 19.08-1.995.

6- ) Consigno en (01) folio útil marcada con la letra “F”, factura distinguida con el Nº. 1101, de fecha 14-08-1995, presentada por el Señor Stepa, anexa a su reporte de gastos por un monto de (Bs.3.157,oo), supuestamente por un almuerzo en el restauran Donde el Chef, de la localidad de San J.d.B.d.E.T., factura que le fue entregada en blanco al señor Stepa por la propietaria del establecimiento y esté lleno con datos ficticios.

7-) Consigno en (02) folios útiles marcada con la letra “G”, copia de la planilla de descripción del cargo de Jefe del Departamento de protección integral de la región los Andes, donde se detallan las funciones del señor Stepa, mientras ocupo dicho cargo.

8-) Consigno en (01) folio útil marcada con la letra “H”, copia de la participación efectuada por la apoderada de la demandada, en fecha 05-10-1995 a este mismo Juzgado con competencia en Estabilidad laboral, del despido del señor Stepa, por la causal prevista en el literal “a”, articulo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, con sello húmedo estampado en la copia como constancia de haber sido recibido; a todos los anteriores documentos se les otorgan pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORMES.

Conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe por escrito, para que este tribunal requiera de las empresas que se señalan, Hotel Internacional, ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; Hotel Don Ripoll, ubicado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; Hotel las Acacias ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, informe los siguientes particulares: si el ciudadano J.F.S.C., con cédula de identidad Nº. 3.194.477, se alejo o no en ese Hotel y en caso afirmativo cual fue su fecha de entrada y de salida y cuantos días estuvo realmente alojado en ese Hotel; cual era el precio y costo de la habitación en esos días, especificando el tipo de habitación, si es sencilla, doble, triple o matrimonial; identificación de la persona que suministra la información solicitada y el cargo o función que ejerce dentro del hotel; no se recibió respuesta de los particulares solicitados por parte de los entes solicitados.

-III-

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora y parte demandada, corresponde de seguida a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, la cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado, haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada, no negó la relación de trabajo por lo que se evidencia que la carga probatoria le corresponde a ella.

Analizadas como fueron cada una de las pruebas aportadas al presente juicio este tribunal toma las siguientes consideraciones; que la relación laboral termino por despido justificado en fecha 02 de Octubre de 1.995, por haber incurrido el actor en la violación de la causal prevista en el literal a, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo…

.

Ahora bien, el demandante esta reclamando el pago de sus Prestaciones laborarles y demás beneficios laborables dobles, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que alega que fue despedido injustificadamente, por cuanto la demandada no explico en que consistía la violación de la causal a) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuales eran los hechos en que fundamentaba la falta de probidad, al notificar el despido en fecha 05 de Octubre de 1.995, al Tribunal de Estabilidad Laboral y que aunque su representado hubiese cometido una falta en su trabajo, la empresa le había concedido el perdón, por cuanto transcurrieron mas de 30 días desde el 28 de Agosto de 1.995, fecha en que el demandante presento la relación de gastos y se descubrió la falta, hasta el 02-10-1.995, fecha en que fue despedido y que por lo tanto su despido fue injustificado; en tal sentido, existen pruebas suficientes en las Actas Procésales con las que la parte demandada demuestra que el demandante ciudadano J.F.S., cometió la Falta de Probidad, adulterando Facturas y presentando unos gastos de viáticos que no se correspondían con la realidad de lo consumido, todo ello en perjuicio del patrimonio de CANTV, a la cual prestaba sus servicios como Jefe de Seguridad de la Región los Andes, además se evidencia que la Empresa entre esas dos fechas se dedico a hacer las correspondientes averiguaciones sobre los hechos ocurridos, como consta en el Expediente interno abierto al demandante por la Gerencia de Protección Regional, inserto en los Folios 44 al 80 de este Expediente, el cual no fue impugnado por el aquí demandante en su oportunidad legal, de ahí que este Juzgador considera, que la demandada probo ampliamente la Falta de probidad del demandante ciudadano J.F.S.C., y por tanto no hubo despido injustificado del mismo y así se decide.

Por otra parte el demandante firmo la carta enviada por la Empresa, notificándole el despido y sus causas y este no hizo ninguna objeción a la misma en dicha oportunidad. De igual manera la demandada participo del despido al Juez de Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, el día 05 de octubre de 1.995, de conformidad con l establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Cuando el Patrono despida a uno o mas trabajadores, deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los 5 días hábiles siguientes y de no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, así pues se observa que el actor no solicito al tribunal la Calificación del despido.

En cuanto a los conceptos reclamados por el actor de indemnización sustitutiva del Preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre Prestaciones Sociales por la cantidad total de Bs.2.586.475,oo, son improcedentes por los motivos ya explicados anteriormente, de que fue despedido justificadamente, como quedo demostrado y así se decide.

En cuanto al concepto de Antigüedad que reclama el actor, siendo que el mismo fue despedido por causa justificada, tomando en cuenta la duración de la relación laboral de dos años, cinco meses y dieciocho días, le corresponde un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción de seis meses, equivalente a 60 días de salario de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 146 de la ley Orgánica del Trabajo, que a razón de Bs.7.825 diarios, da un total de Bs.469.500,oo, suma esta que deberá pagar la empresa demandada al actor.

En cuanto a la reclamación que el actor alega de las Utilidades Fraccionadas, este Juzgador considera que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs.422.550,00, por lo que dicha cantidad deberá ser pagada por la Empresa demandada al ciudadano J.F.E.; en virtud de lo expuesto anteriormente la demandada queda obligada a cancelar al demandante la cantidad total de Bs.892.050,oo, por los conceptos ya indicados y así se decide.

-IV-

Por los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrador Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.E.C., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada CANTV a cancelar al actor la cantidad de ochocientos noventa y dos mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 892.050,00), por los conceptos de Antigüedad y utilidades Fraccionadas. La cantidad de Bs. 469.500,00, correspondiente a la Antigüedad deberá ser indexada así como calculados los correspondientes intereses sobre dicho monto, todo lo cual hará por experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda ejecutar el presente fallo, la cantidad correspondiente a utilidades no será indexada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil seis 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y veinte de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 7159-96.

PACR/jlca.

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