Decisión nº PJ0132011000200 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de Noviembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO: GP02-R-2011-000283.

PARTE DEMANDANTE: E.P.P.R..

PARTE DEMANDADA: “SALON DE BELLEZA ANGY, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la diligencia presentada por el abogado O.M.H., IPSA Nº 133.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, el día 07 de Noviembre de 2011, en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2011, como se evidencia de la trascripción, la cual es del tenor siguiente:

…En consecuencia solicito se sirva de establecer de forma clara y cierta, los conceptos condenados y en la proporción que lo fueron, así como el monto de condena, y lo que corresponda por intereses moratorios e indexación.

…solicito que de conformidad con el articulo 59, 63 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncie en forma positiva y expresa en la parte dispositiva del fallo acerca de la respectiva condenatoria en costas en contra de la accionada…

(Subrayado nuestro) (Fin de la cita).

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, lo siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

(Omiss/omiss)

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Se observa de la diligencia parcialmente transcrita, que la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandante, está referido al pronunciamiento respecto a la proporción en que fueron condenados los conceptos demandados, así como respecto a la condenatoria en costas de la accionada, por lo cual se infiere que su petición encuadra en el supuesto de una aclaratoria de sentencia, a través de la cual se realiza una explicación sobre puntos confusos, dudosos o ambiguos.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado y exaltado nuestro).

A través de la figura de la ampliación puede el jurisdicente efectuar ampliaciones que sean evidentemente necesarias, como sería en el caso de la reproducción de los conceptos condenados y la inclusión de las costas en la condenatoria del fallo, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso T.M.C.P., J.I.T. y R.J.R., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA, C.A), cito:

…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.….

(Fin de la cita, destacado de la Sala)

En cuanto al primer punto sobre la cual versa la aclaratoria solicitada por la parte accionante, este Tribunal se limita a reproducir la decisión proferida por el Juzgado A-Quo, en fecha 14 de Julio de 2011, cito:

(omiss/omiss)

Así las cosas, se observa de los autos que cursan recibos de pagos emitidos por la accionada (sic), con quien la accionante suscribió el contrato (sic) insupra mencionado antes mencionado, y no habiendo medios probatorios que demuestren el salario realmente percibido por la accionante, se hace necesario establecer el monto del salario mediante experticia, la cual realizará un único experto contable designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengado por la actora mes a mes durante la relación de Trabajo, debiendo la demandada exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora a partir del 15 de noviembre de 2005 al 17 de agosto de 2009, y en caso de que la empresa accionada se niegue exhibir los libros antes mencionado, la experticia se deberá realizar tomando como salario base el señalado por la accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, a la accionante de autos le corresponde el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 226 días, a un salario integral.

Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad al artículo 219 y 223, a un salario normal le corresponde para el periodo: 2005-2006, le corresponden; 22 días, periodo vacacional y bono del año 2006-2007, le corresponde 24 días, periodo vacacional y bono 2007-2008 le corresponde 26 días. Periodo nov 2008-2009 le corresponde por vacaciones y bono vacacional 21 días.

Utilidades de conformidad al articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por el tiempo que duro la relación de trabajo le corresponden; 60 días de salario normal.

Indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde la cantidad de 120 días por el salario integral que determinara el experto.

Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde 90 días multiplicados por el salario integral que determine el experto.

El experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicios de la actora desde el 15 de noviembre del 2.005 hasta el 17 de agosto de 2.009, para una duración de la relación laboral de tres (03) años y nueve (09) meses. (Subrayado y exaltado nuestro)

(Omiss/ Omiss)

No pudiendo el Tribunal Superior producir el monto de los salarios bases para el cálculo de los conceptos condenados, al no haber sido objeto del recurso, y porque el hecho de que se haya ordenado la practica de una experticia complementaria de la sentencia no la hace indeterminada objetivamente.

Respecto al segundo punto sobre la cual versa la aclaratoria solicitada por la parte accionante, cabe destacar, conforme al pronunciamiento emitido por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 14 de Julio de 2011, cito:

(omiss/omiss)

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, teniéndose como fecha limite la oportunidad de cumplimiento voluntario de la sentencia (tómese como limite la fecha de elaboración de la experticia).

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Tómese como fecha limite la fecha de elaboración de la experticia.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…) Considerándose como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, considerándose como fecha limite la oportunidad de elaboración de la experticia.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada Por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada. (Subrayado y exaltado nuestro)

(Omiss/ omiss)

Cabe destacar en cuanto al tercer punto sobre la cual versa la aclaratoria solicitada por la parte accionante, se observa de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2011, en su parte dispositiva declaró:

(omiss/omiss)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO: CON LUGAR demanda interpuesta por la ciudadana S.P.P. contra la empresa SALON DE BELLEZA ANGY, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CUARTO: MODIFICADA la sentencia de fecha 14 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa.

Líbrese oficio.

(Omiss/ omiss)

Se evidencia de la decisión up supra, proferida por este Tribunal, que no hubo condenatoria en costas del recurso, por lo que al ser ejercido el recurso de apelación por la parte actora, aún cuando la parte accionada resultó totalmente vencida, mal podría este Tribunal declarar con lugar y condenar en costas a la parte perdidosa del recurso, en virtud de que la sentencia recurrida fue notificada de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a las costas del proceso, por la declaratoria con lugar de la demandada estas aparecen como condenadas en la motiva de la sentencia, pero para mayor claridad, se reproduce su condenatoria en la dispositiva.

Por lo tanto, el referido fallo, debe entenderse y leerse de la siguiente manera:

(omiss/omiss)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR demanda interpuesta por la ciudadana S.P.P. contra la empresa SALON DE BELLEZA ANGY, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. CUARTO: MODIFICADA la sentencia de fecha 14 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte demandada de la sentencia del merito de la causa.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa.

Líbrese oficio.

(Omiss/omiss)

(Subrayado nuestro)

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por el abogado O.M.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 03 de Noviembre de 2011, en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M.

OJMS/LM/DRM.-

Exp: GP02-R-2011-000283.

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