Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LOS ACTUANTES EN LA LITIS

DEMANDANTE: E.F., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-82.211.314, y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados M.O.M.P., J.M.M.B. y J.M.M.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.723, 24.808 y 149.441 en su orden (fs. 10 y 11).

DEMANDADO: B.M.O.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.137.399 y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.G., R.E.D.C. y E.J.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.772, 12.128 y 182.157 en su orden (f. 20).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE).

Exp. N° 7824.

I

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

La causa que aquí se decide se inicia mediante la recepción en este Juzgado del libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, a través del mismo la ciudadana E.F. interpone acción de cobro de bolívares por la vía ordinaria, contra la ciudadana B.M.O.V., pretensión que se fundamenta en tres (3) instrumentos privados denominados cheques por un monto total de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00) (fs. 01 al 07).

Mediante auto de fecha 03/08/2012 se admitió la demanda por el procedimiento breve (f. 12).

En diligencia del 14/11/2012 el Alguacil informó sobre la citación personal de la parte demandada (fs. 16 y 17).

A los folios 18 y 19 consta escrito de contestación de demanda (fs. 18 y 19).

En fecha 23/11/2012 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 22 y 23).

En fecha 23/11/2012 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 27 y 28).

Por auto del 23/11/2012 se providenciaron las pruebas, y por auto del 07/12/2012 se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas (fs. 29 y 30, 40 al 43).

II

PARTE MOTIVA

Para decidir este Tribunal previamente realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

Expresa: Que es beneficiaria de tres (3) cheques del Banco de Venezuela, emitidos en San Cristóbal, Estado Táchira, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0102-0219-19-0000059462, cuya titular es la ciudadana B.M.O.V., emitidos a la orden de E.F., descritos así:

• N° 07004670 con fecha 27/04/2012, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

• N° 11004671 con fecha 04/05/2012, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

• N° 37004675 con fecha 15/06/2012, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00).

Que dichos cheques se presentaron al cobro pero fueron devueltos por el librado con la siguiente nota: “Presentar al Titular por fondos”.

Que fue infructuosa la cobranza extrajudicial de los cheques.

Que demandaba a la ciudadana E.F., por cobro de bolívares por vía ordinaria mediante el procedimiento breve para que pague: El monto de los cheques; los intereses de mora al 3% anual; la corrección monetaria y las costas procesales.

Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1264, 1269, 1270, 1277 y 1746 del Código Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Expresa la accionada: Que la actora presentó los cheques al banco sin indicar la fecha ni la firma del cajero o supervisor del banco, ni confeccionó el protesto de ley y por ello la demanda debía ser declarada sin lugar.

Que E.F. quedó desposeía de sus derechos contra los endosantes y contra su persona que era librador.

Que la accionante practica la usura al cobrar el veinte por ciento (20%) mensual de interés.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo alegado por las partes se tiene, que el presente juicio queda delimitado por una acción de cobro de bolívares tramitada por el procedimiento breve en razón de la cuantía, basada la pretensión en instrumentales privados denominados cheques; la parte demandada pretende enervar la pretensión mediante el alegato de la falta de protesto de los cheques y que la accionante practica la usura respecto al cobro de los intereses.

ANÁLISIS PROBATORIO

Conforme al principio rector de la carga de la prueba establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas; y en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación, que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

Así pues, de acuerdo a lo antes señalado el thema decidendum estará centrado en determinar la existencia de la obligación y el demandado tendrá la carga de probar que cumplió con el pago de la obligación reflejada en la instrumental privada que constituye el objeto fundamental de la presente acción.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Copia simple de los cheques cuyos originales se encuentran en la caja fuerte del Tribunal; instrumentos del Banco de Venezuela, emitidos en San Cristóbal, Estado Táchira, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0102-0219-19-0000059462, cuya titular es la ciudadana B.M.O.V., emitidos a la orden de E.F., descritos así:

• N° 07004670 con fecha 27/04/2012, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

• N° 11004671 con fecha 04/05/2012, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

• N° 37004675 con fecha 15/06/2012, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00).

Estas documentales privadas fueron opuestas a la parte demandada no siendo desconocidas, por lo que adquirieron conforme a la previsión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el carácter de documento tenido como legalmente reconocido. En consecuencia, se valoran conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el contenido material de la obligación que los mismos contienen.

.- Copia simple del poder otorgado por la demandante a los Abogados M.O.M.P., J.M.M.B. y J.M.M.B.. Esta documental traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue objeto de impugnación, constatando que la misma se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 18/06/2012, bajo el N° 16, Tomo 207; por tal razón se valora como documento público conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar el otorgamiento de facultades a los Profesionales de Derecho antes referidos y para actuar válidamente en la litis.

En el lapso probatorio:

.- El valor de los instrumentos privados fundamento de la pretensión. Esta probanza fue previamente valorada.

.- El libelo de la demanda y su contestación. Indica este Juzgador, que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, debe considerar lo indicado tanto en el escrito de demanda como en la contestación de la misma, para sentenciar el mérito de la causa.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

.- Las testimoniales de los ciudadanos: E.U.L., I.C.C.G. y P.J.F.G., para comprobar que la demandante cobra el 20% mensual de los préstamos. Esta probanza se analizará más adelante.

.- Informe del Banco de Venezuela, que arrojó como resultado la respuesta emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante comunicación SIB-DSB-CJ-PA- 41893, de fecha 26/12/2012; así como la comunicación librada por el Banco de Venezuela, signada con el N° GRC-2013-25775, de fecha 25/01/2013. De la segunda de las comunicaciones recibidas se indicó: Que los cheques:

• N° 07004670 con fecha 27/04/2012, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

• N° 11004671 con fecha 01/05/2012, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

• N° 37004675 con fecha 15/06/2012, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00); no fueron cobrados debido a la insuficiencia de saldo.

Esta prueba de informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo expresado en la misma, en especial, lo relativo al no pago de los cheques antes indicados por insuficiencia de saldo en la cuenta corriente N° 0102-0219-19-00-00059462.

.- Informe del Departamento Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana; es prueba no fue evacuada.

Verificadas las pruebas presentadas por las partes, colige quien juzga, que quedó demostrada en la presente causa la existencia de la obligación alegada por la parte actora; sin embargo, la parte accionada no demostró el pago de la obligación reclamada, así como tampoco existen elementos de convicción que demuestren su excepción al pago. A tal efecto, es forzoso declarar con lugar la pretensión en cuanto al pago de la obligación representada en los instrumentos denominados cheques. Así se establece.

DEL PROTESTO

El fondo del asunto controvertido viene dado por la reclamación para el pago de la suma demandada por la vía civil con fundamento en tres (3) instrumentos privados denominados cheques; para lo cual el Tribunal estima:

El presente procedimiento es de naturaleza civil y así lo escogió expresamente la parte demandante en su libelo de demanda.

A diferencia del proceso de cobro de bolívares por vía civil con el juicio mercantil, viene dado en que en el procedimiento de intimación una de las características que forman los instrumentos cambiarios es que son considerados títulos abstractos y se les llama así no porque no les haya dado origen un negocio determinado, sino porque frente al tercero portador de buena fe se debe incondicionalmente y a él debe cancelarse en caso de cobro.

La acción causal puede ser civil o mercantil, dependiendo de la naturaleza propia de la relación fundamental cuya ejecución se reclama, ya que la acción causal no deriva de la letra de cambio o del título cambiario sino de la relación que la precede, la sigue o es simultánea a ella y en consecuencia, no puede considerarse incluida en el ordinal 2° del artículo 1.090 del Código de Comercio.

La doctrinaria M.A.P.R. en su obra “Letra de cambio”, ilustra que:

independientemente de que la causa esté o no esté expresada en la letra de cambio, siempre que las partes sean las mismas tanto en la relación subyacente como en la cambiaria, resultaría posible el ejercicio de la acción causal, conforme al fallo de Casación a que hemos hecho referencia. Dicha jurisprudencia estableció la facultad para el portador –en tal hipótesis- de seleccionar “a su antojo” la vía preferente para hacer efectivo su derecho” (Forum Editores, Caracas-Venezuela, página 190).

Lo antes referido es aplicable por disposición del artículo 491 del Código de Comercio al cheque.

Se tiene entonces, que en el presente caso no se evidencia que para el cobro de los instrumentos fundamentales de la acción la demandante haya accionado el procedimiento de intimación ni que haya ejercido acción cambiaria alguna; por lo que se tiene, que los instrumentos que se acompañaron a la demanda lo constituyen tres (3) cheques que perdieron la acción cambiaria por falta de protesto, pero no así la acción civil.

En este caso, los cheques no son títulos valores, son un medio de prueba que puede servir para demostrar una obligación civil que se ventiló por el procedimiento breve, que no necesita que sea indispensable el levantamiento del protesto para intentar la acción civil.

Así las cosas se colige, que la falta de levantamiento del protesto referido por la parte demandada es absolutamente irrelevante en el caso de autos, pues tal levantamiento sería un presupuesto fundamental para mantener vigente acciones cambiarias propias del derecho y de la jurisdicción mercantil, y no para las acciones civiles o de cualquier otra naturaleza distinta a la comercial.

Con fundamento en lo anterior se señala, que la defensa formulada de que se declare sin lugar la demanda por falta del protesto de los cheques acompañados con el libelo de demanda es improcedente. Así se decide.

DEL INTERÉS

Señala la parte demandada como parte de su defensa, que la accionante practica la usura al cobrar el veinte por ciento (20%) mensual de interés para lo cual promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.U.L., I.C.C.G. y P.J.F.G.; de los cuales sólo declararon P.J.F.G. quien indicó: Que conocen a M.O. y E.F.; que E.F. presta dinero al 20% y garantiza su pago con cheques. I.C.C.G. manifestó: Que conocen a M.O. y E.F.; que E.F. presta dinero al 20 o 30%.

En este sentido, el Tribunal se permite considerar:

El artículo 1746 del Código Civil prevé:

El interés es legal o convencional.

El interés es el tres por ciento anual.

(…)

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:

(…) advierte la Sala que (…) efectivamente, las tasas de interés que pueden cobrar los bancos y las otras instituciones de crédito son diferentes a las que les están permitidas a las personas que no se dediquen a esa actividad financiera. (…)

[…]

Así, el Código Civil establece como principio general, que se permite estipular intereses por el préstamo de dinero (artículo 1745 del Código Civil); señala además, esta vez, en su artículo 1746, cuya constitucionalidad se cuestiona en este recurso, dos límites al cobro de intereses, mediante la distinción del interés legal, convencional y el corriente o de mercado.

En tal sentido, si las partes no han fijado la fórmula para el cálculo de los intereses, la ley fija el método de cálculo, el cual puede ser una tasa fija (también denominada interés legal -como es el caso del primer aparte artículo 1746 del Código Civil-), o una tasa corriente de mercado, la cual, a su vez, puede ser el resultado de una convención (las partes convienen que se pagan intereses a la tasa de mercado u otra por debajo de él) o el resultado de una remisión legal (por ejemplo, el caso del artículo 108 del Código de Comercio).

En efecto, el artículo 1746 del Código Civil, en primer lugar, señala como interés legal el tres por ciento (3%) anual, para luego indicar, en segundo lugar, que, no se pueden estipular intereses que excedan al límite establecido en las leyes especiales o, ante el silencio de la ley, en una mitad al que se produce en el interés corriente al tiempo de la convención; y, por último, en caso de dinero prestado con garantía hipotecaria, el interés no podrá exceder del uno por ciento (1%) mensual.

[…]

De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código Comercio, pues éstos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela.

(Sala Constitucional, sentencia del 05/02/2.002, Exp. Nº 00-1536).

En el caso sub iudice estima quien aquí dilucida, que de la revisión al libelo de la demanda se observa, que la parte actora peticiona el pago de intereses de mora a la rata del 3% anual sobre el monto de cada cheque cuya obligación se reclama. Al respecto y dado que la acción aquí intentada deviene de una obligación civil, el interés que esta genera es el legal previsto por el artículo 1746 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, el 3% anual. Razón por la cual no encuentra este Juzgador elementos probatorios para comprobar la defensa de usura alegada por la parte demandada, y si bien ésta promovió y evacuó algunas testimoniales el Tribunal no las valora en base a lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil.

En base a lo anterior se señala, que la defensa formulada por la accionanda de usura de la parte actora por cobrar intereses al 20% mensual, es improcedente. Así se decide.

Intereses moratorios e indexación

Con respecto a la reclamación de intereses y a la vez la corrección monetaria; este Tribunal comparte el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia al considerar improcedente acordar simultáneamente intereses e indexación, toda vez que los intereses moratorios son causados por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación constituye la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el tiempo.

La mora tiene su origen por un retardo culposo de la propia parte demandada quien no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, por ello los intereses moratorios constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo incurrido.

Ahora bien, resulta improcedente acordar los intereses y la indexación por constituir un doble pago referido a la obligación demandada; por tanto en el caso que nos ocupa, este Tribunal sólo acuerda la indexación o corrección monetaria y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido la experticia complementaria del fallo para la determinación de la indexación deberá ser calculada desde la admisión de la demanda (03/08/2012) hasta la fecha del presente fallo. Así se establece.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por la vía civil es incoada por la ciudadana E.F., contra la ciudadana B.M.O.V..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada B.M.O.V. pagar a la parte actora E.F., la suma de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00) discriminada en los instrumentos denominados cheques, identificados así:

• N° 07004670 con fecha 27/04/2012, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

• N° 11004671 con fecha 04/05/2012, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

• N° 37004675 con fecha 15/06/2012, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 83.000,00).

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en cuanto al cobro por concepto de intereses de mora.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda respecto a la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,00) desde la admisión de la demanda (03/08/2012) hasta la fecha de este fallo.

Una vez quede firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a este dictamen.

QUINTO

SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales por no resultar totalmente vencida según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández

En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde se registró la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Zh/nj.

Exp. Nº 7824.

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