Decisión nº 1E-3021-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Los Teques, 31 de Enero de 2006.

195° y 146°

CAUSA: 1E-3021-05

JUEZ: NATTY M.B.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO

PENADO: C.E.P., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°22.784.417, nacido en fecha 16 de agosto de 1983, de estado civil soltero, manifestó ser ayudante de albañilería y residenciado en el barrio El Nacional, sector Los eucaliptos, casa N° 225, sector El Sanjón, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. SOR E.B., Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA: JARDIN SOUSA DUARTE ADELINO Y JARDIN SOUSA AMANUD JOSE.

Vista la decisión emanada de este tribunal, mediante la cual ordena lo conducente en relación a recabar los requisitos establecidos en el Código orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado C.E.P.; cursante a los folios 150 al 153 de la primera pieza del presente expediente; previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole a este Juzgado pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la defensa, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:

PRIMERO

Que el penado C.E.P., anteriormente identificado, en fecha 17 de octubre de 2002, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de la ciudadanos JARDIN SOUSA DUARTE ADELINO Y JARDIN SOUSA AMANUD JOSE tal y como se evidencia de Sentencia definitivamente firma cursante a los folios 130 al 141 de la primera pieza del presente expediente.

SEGUNDO

Cursa al folio 158, Oficio N° 447 de fecha 18 de abril de 2005, mediante el cual este Juzgado solicita a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital con sede en Caracas, la designación de un Equipo Técnico a los fines de realizarle examen psico-social al penado C.E.P., ampliamente identificado en autos.

TERCERO

Corre inserto a los folios 14 al 16 del expediente, Informe Técnico N° 0015/06, de fecha 10 de Enero de 2006, emanado de la Coordinación Regional-Región Capital, con motivo del examen Psico-Social practicado al prenombrado penado por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital; suscrito por las delegados de pruebas N.S. Y LIC.YUORARY CARRIZALES; arrojando el diagnóstico criminológico lo siguiente: “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El evaluado se involucra en el ilícito dad su circulación con pares transgresores y una personalidad pobremente integrada en la que se deja llevar por terceros, sin evaluar las consecuencias negativas de sus actos….Para el presente mantiene los rasgos de personalidad que lo llevaron a cometer el delito, no cuenta con un proyecto de vida sólido y además su apoyo familiar tiende a justificar la conducta desajustada del mismo….”PRONOSTICO: Para el momento de la entrevista y tomando en cuenta los elementos relacionados al caso, el equipo técnico emite opinión desfavorable, debido a que:….Mantiene una conducta impulsiva que dificulta la evaluación de las situaciones y la toma de decisiones de forma asertiva…Cuenta con un proyecto de vida endeble en el que no se toman en cuenta sus necesidades internas y externas…..El apoyo familiar es endeble por cuanto se muestra justificador de los actos realizados por el evaluado….No posee autocrítica sobre su comportamiento ni visión del daño ocasionado…CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado por el equipo técnico al presente caso emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone que: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá…”. (Subrayado del Tribunal). Conforme a lo previsto en la norma transcrita, se desprende que el informe a que se refiere la misma, debe arrojar o contener un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, cuestión esta no presente en el informe psico-social correspondiente; razones por las cuales considera este Juzgador que el penado C.E.P., antes identificado, NO cumple con los requisitos por ella exigidos y que además NO concurren las circunstancias allí previstas. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; lo cual en el presente caso, según la conclusión del Equipo Técnico conformado por personas especializadas en la materia, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, considerando este juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado C.E.P., titular de la Cédula de Identidad N°V- N°22.784.417, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia deberá ordenarse su aprehensión en la dispositiva del presente fallo, a fin que continúe cumpliendo la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones del Control de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario de esta ciudad de Los Teques, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 14 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado C.E.P., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°22.784.417, nacido en fecha 16 de agosto de 1983, de estado civil soltero, manifestó ser ayudante de albañilería y residenciado en el barrio El Nacional, sector Los eucaliptos, casa N° 225, sector El Sanjón, Los Teques, Estado Miranda. conforme a lo previsto en los artículos 479 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deberá cumplir el resto de la pena, la cual se computará una vez sea capturado dicho penado, en el establecimiento carcelario de esta ciudad de los Teques, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 14 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY M.B.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

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