Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana, E.M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.625, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada J.L.F.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.065.

DEMANDADO: Ciudadano R.A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.587.463, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, M.M.D.Q. y G.J.R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 38.662.

MOTIVO: PARTICIÓN DE INMUEBLE.

PARTE NARRATIVA

Se inicia mediante escrito de fecha 20 de marzo del 2.003 (fl 01 al 12), en el que la ciudadana, E.M.R.M., asistida por la abogada J.L.F.D.A., demandó por PARTICICIÓN DE INMUEBLE, al ciudadano R.A.A.N., fundamentando su accionar en documento de compra-venta sobre el referido bien inmueble, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas Guasimos y A.B. de este Estado, anotado bajo el Nº 47, folio 186-188, Tomo 6, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1.997 y el cual se encuentra identificado, según sus características distintivas, contenidas en el mismo documento, corriente en copia certificada en los folio 06 y 07 del presente expediente; demandó el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000,oo), mensuales, por concepto de frutos civiles que supuestamente ha producido el inmueble y que se corresponde con el canon de arrendamiento que devengaría de estar alquilado; también solicitó la condenatoria de costas por provocar la presente acción.

En fecha 15 de mayo del 2.003 (fl 13), este Tribunal, admitió la demanda, en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario previsto en el mismo Código, para lo cual ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para que en el plazo de veinte días de despacho siguientes a su citación, compareciera por ante este Tribunal, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra; de conformidad con lo solicitado se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito en el escrito libelar, por su situación y linderos, notificándose al Registrador correspondiente.

En fecha 21 de mayo del 2.003 (fl 14), la ciudadana, E.M.R.M., con el carácter de autos, confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio, J.L.F.D.A., A.S.R. y ARELCY ZAMBRANO RAMÍREZ, identificadas en autos.

En fecha 23 de mayo del 2.003 (fl 15), la abogada ARELCY ZAMBRANO RAMÍREZ, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal, comisionara al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta circunscripción Judicial, a fin de practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 26 de mayo del 2.003 (fl 16 al 18), este Tribunal acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la citación del demandado de autos y en fecha 28 de mayo del mismo año, remite con oficio Nº 0860-901, copia certificada del libelo al Juzgado Comisionado.

Corriente del folio 19 al 23, corre inserta la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado y devuelta a este Tribunal, junto con oficio Nº 885, en la cual quedó debidamente citado el ciudadano R.A.A.N., demandado en la presente causa.

En fecha 01 de agosto del 2.003 (fl 24 al 42), el ciudadano R.A.A.N., parte demandada, asistido por los abogados M.M.D.Q. y G.J.R.D., identificados en autos, da contestación a la demanda y propone reconvención; en esta misma fecha, confiere poder apud-acta a los abogados asistentes.

En fecha 07 de agosto del 2.003 (fl 43), este Tribunal admitió la reconvención propuesta y suspendió la causa, hasta que se citara formalmente a la demandante reconvenida.

En fecha 15 de agosto del 2.003 (fl 44 al 47), la abogada A.S.R., con el carácter acreditado en autos, procedió a dar contestación a la reconvención intentada en contra de su poderdante.

En fecha 09 de septiembre del 2.003 (fl 51 al 60), el abogado G.J.R.D., con el carácter de autos, procede a promover pruebas.

En fecha 10 de septiembre del 2.003 (fl 48 y 49), las abogadas J.L.F.D.A. y A.S.R. con el carácter de autos proceden a promover pruebas.

En fecha 11 de septiembre (fl 50 y 61), este Tribunal agregó al expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 23 de septiembre del 2.003 (fl 62), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida y acordó oficiar a la C.A.N.T.V , a los fines de que informe a este Despacho a quien corresponde la línea telefónica Nº 0276- 3949112 y a la compañía de televisión por cable T.V Cable Orión, a fin de que informe a nombre de quien aparece el contrato del inmueble ubicado en la calle 3 Nº 9.25 de Táriba, Municipio Cárdenas.

En fecha 29 de septiembre del 2.003 (fl63), Esta Tribunal en vista de que las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, no se admitieron en su oportunidad correspondiente, repone la causa al estado de admitirlas y las admite, fijando la oportunidad correspondiente para el reconocimiento del contenido y firma del documento señalado en el escrito de pruebas; también acuerda oficiar a la Oficina de CAPROUNET, a fin de que remita a este Despacho copia con el contenido de los documentos descritos en el escrito de pruebas.

En fecha 01 de octubre del 2.003 (fl 64), este Tribunal con la finalidad de mantener la igualdad de las partes y la estabilidad del proceso, establece que el lapso de evacuación de pruebas será a partir del 29 de septiembre del 2.003.

Corriente al folio 67 y 68 del expediente, corre inserta testimonial del ciudadano N.H.R.,

En fecha 06 de noviembre del 2.003 (fl 75), se avocó al conocimiento de la causa la ciudadana Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.

En fechas 04 y 05 de diciembre del 2.003 (fl 76 al 92), ambas partes procedieron a presentar sendos escritos de informes.

En fecha 06 de diciembre del 2.003 (fl 94) el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva tener por extemporáneos los informes presentados por la parte actora reconvenida.

Corriente al folio 95, corre inserto oficio emanado de la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales de la empresa C.A.N.T.V, dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal.

En fecha 19 de diciembre del 2.003 (fl 97 y 98), la parte actora reconvenida, procedió a presentar escrito de observación a los informes.

Corriente al folio 99 del presente expediente, corre inserto computo desde el día 29 de septiembre del 2.003, hasta el 12 de noviembre del mismo año.

En fecha 21 de abril del 2.004 (fl 101), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó al tribunal verificar el computo de los lapsos desde el 30 de septiembre del 2.004, hasta el 05 de diciembre del 2.003, siendo negada tal petición en fecha 26 de abril del mismo año.

En fecha 21 de julio del 2.004, (fl 104 al 106), este Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, fija la oportunidad correspondiente después de notificadas las partes, para que tuviese lugar el acto conciliatorio, librando las correspondientes boletas.

Corriente del folio 107 al 109 del expediente, corre inserta las notificaciones de ambas partes, relacionada con el acto conciliatorio.

En fecha 26 de octubre del 2.004 (fl 110), llegada la fecha para llevar a cobo el acto conciliatorio, este Tribunal dejó constancia que no se llego a ningún acuerdo.

En fecha 21 de diciembre del 2.004 (fl 111 al 117), el apoderado judicial de la parte demandada y reconviniente, consignó al Tribunal, inspección judicial sobre el inmueble en litigio, evacuada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en el que se informa el estado actual del mismo.

PARTE MOTIVA

Alega la ciudadana E.M.R.M., en su escrito libelar que es copropietaria, junto al demandado, ciudadano R.A.A.N. de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación compuesta de 03 habitaciones, 04 baños, sala, cocina, comedor, garaje, sala estudio, solar, áreas verdes, paredes de bloque, pisos de cerámica, machihembre, tejas, servicios y demás adherencias que le son propias, ubicado en la parte norte de Táriba, calle 3 Nº 9-25 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas medias se encuentran en autos, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas Guasimos y A.B. de este Estado, anotado bajo el Nº 47, folio 186-188, Tomo 6, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1.997; afirma que como nadie está obligado a vivir en comunidad, es por lo que demandó al ciudadano R.A.A.N., por partición, toda vez que le pertenece el 50% del inmueble descrito; aduce que sobre el referido inmueble, pesa hipoteca de primer grado a favor de CAPROUNET; alega que el demandado de autos le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales, por concepto de frutos civiles, cantidad estimada por canon de arrendamiento que devengaría de estar alquilada.

El ciudadano R.A.A.N., en su carácter de demandado-reconviniente, en su escrito de contestación-reconvención niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho; alega que la demanda es temeraria e infundada, por cuanto, la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido; afirma que efectivamente adquirió junto con la ciudadana E.M.R.M., el inmueble objeto de la partición con quien tenia una relación de concubinato; alega que como apicultor y con la finalidad de beneficiarse económicamente junto a la demandante solicitaron un préstamo por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo), al Instituto Autónomo “Fondo para el Desarrollo Agrario del Táchira” FONDATA, el cual les fue otorgado, para lo cual dieron en garantía el inmueble objeto de la presente demanda, mediante hipoteca de primer grado a favor del mencionado Instituto y el cual se utilizó en la construcción de un área especial en el solar del referido inmueble, consistente en una sala de extracción de miel y anexos para almacenamiento de implementos y productos apícolas producidos por ellos mismos; aduce que su anterior concubina y actual demandante años atrás había constituido una empresa denominada la “Boutique de La Colmena”, dedicada a la compra venta de implementos avícolas, el cual producía para sufragar los gastos y compromisos adquiridos, pero las mensualidades e intereses del préstamo hipotecario otorgado por FONDATA, siempre fueron pagados por su persona, por cuanto, la demandante nunca aportó suma alguna para cancelar la parte que le correspondía; alega que el poco tiempo otorgado para el pago del mencionado crédito y lo elevado de los intereses, lo obligaron a solicitar un crédito a la caja de ahorros de la Universidad Nacional Experimental del Táchira CAPROUNET, por la cantidad de SEIS MILLONES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 6.029.387,oo), para cancelar la deuda contraída con FONDATA, por cuanto, se le dio mas tiempo para el pago, siendo que las mensualidades para abonos a capital e intereses eran descontados directamente de su sueldo y utilidades, cancelado la segunda deuda en el término de dos años; afirma que la demandante es ignorante en relación al pago de la hipoteca y no se ocupo de aportar el 50% que le correspondía; aduce que el hecho de la despreocupación de la demandante en cuanto a las cargas y obligaciones provenientes del inmueble verifica y ratifica que fue su persona la que pago la totalidad del precio del inmueble, las hipotecas y el resto del dinero empleado en la construcción de la sala de extracción de miel; afirma que la nueva construcción costa de un muro de contención, piso de placa, 4 vigas riostas, paredes de bloque rojo, placa de tabelon, vigas de corona, escalera de cemento, piso requemado, acera de la calle, e instalaciones eléctricas, obra ésta que no esta terminada, porque el préstamo otorgado por CAPROUNET, más la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES, invertida y proveniente de su sueldo, no fueron suficientes para terminarla, siendo que la demandante no aportó ninguna cantidad; alega que el terreno donde esta construido el referido inmueble, es arena movediza y el inmueble de manera asombrosa, acelerada y peligrosa ha venido cediendo, deteriorándose de manera alarmante al punto de que las paredes están agrietadas, el lavadero, las vigas y las columnas están despegadas de las paredes, los pisos agrietados y hundidos en muchas partes; alega que le planteó a la ciudadana E.M.R.M., reparar los daños y vender el inmueble por lo peligroso de permanecer en él, negándose a tal pedimento; afirma que por ser quien ha pagado todos las cargas del inmueble es quien tiene la mayor disposición de solucionar el problema; negó, rechazó, se opuso y contradijo el hecho de pagar los alquileres que produciría el inmueble desde que fue adquirido en 1.997 hasta la actualidad, por cuanto, el inmueble jamás fue arrendado, pues quienes lo han habitado desde 1.997 es su persona, la demandante E.M.R.M. y la hija de ambos; alega que la demandante se fue de la casa en marzo del 2.001, y él ha permanecido ocupando el inmueble amparado en el derecho otorgado por artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, afirma que no se puede hablar de frutos o provechos; aduce que de conformidad con el artículo 760 del Código Civil, que el concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas y de conformidad con el artículo 765 ejusdem, la enajenación o hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición, por tanto, en el caso de autos, por ser cada comunero propietario del 50% de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, es responsable de las cargas y gastos para la conservación de la cosa común; rechazo, contradijo y se opuso a la estimación de la demanda por la parte actora, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por exagerada y realizada en forma alegre, caprichosa atendiendo a los propios intereses de la demandante, porque la misma no guarda relación con el valor del inmueble. Reconviene el demandado ciudadano R.A.A.N., para que la demandante convenga en la partición del inmueble por ser ella la que siempre se opone hacerla por la vía amistosa, convenga en pagarle el 50% de la hipoteca constituida a favor de CAPROUNET, o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago del 50% de la suma de SEIS MILLONES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 6.029.387,oo), es decir, TRES MILLONES CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 3.014.693,50), empleados en la construcción de parte del inmueble litigioso; convenga en pagarle el 50% del resto del dinero empleado por él, en la nueva construcción del inmueble, la cual es por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs 6.823.503,oo), cuya parte es la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs 3.411.751,oo); convenga en pagar los costos y costas del proceso; aduce que la proporción en la partición del inmueble litigioso es por el 50% para cada uno, pero del 50% correspondiente a la ciudadana E.M.R.M., se le debe deducir las cargas y pasivos que lo han afectado y gravado, de conformidad con el artículo 760 del Código Civil, estimó la reconvención el la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 40.000.000,oo), por ser el valor real del inmueble.

En el escrito de contestación a la reconvención, la apoderada judicial de la demandante reconvenida, ciudadana E.M.R.M., negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados en la reconvención; afirma que efectivamente adquirieron el mencionado inmueble y que sobre el mismo constituyeron ambos hipoteca convencional de primer grado, como quedó plasmado en los documentos en autos; alega que durante la unión concubinaria con el demandado reconviniente, contribuyó a los gastos comunes; afirma que el hecho de que el ciudadano R.A.A.N., haya obtenido un préstamo hipotecario, a través, de la caja de ahorros de los profesores de la Universidad Experimental del Táchira, supuestamente para cancelar la deuda contraída con FONDATA, es una deuda que sólo contrajo el ciudadano R.A.A.N.; negó, rechazó y contradijo la demanda de partición de inmueble en virtud de que acumular tal pretensión con cobro de bolívares, en razón de los supuestos gastos en que incurrió para la conservación del inmueble así como la hipoteca contraída ante CAPROUNET; alega que lo que solicitó en el escrito libelar fue el pago de frutos y no de alquileres como erróneamente lo quiere hacer ver el demandado reconviniente; aduce que no es, esta la vía para demandar cobro de bolívares y tal solicitud resulta una inepta acumulación.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  1. -) DOCUMENTALES: En cuanto, al documento de compra-venta, del inmueble en litigio, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de este Estado, anotado bajo el Nº 47, folio 186-188, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997, corriente a los folio 06, su vuelto y folio 07; este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que los ciudadanos R.A.A.N. y E.M.R.M., le compraron en fecha 14 de abril de 1.997, a la ciudadana M.D.C.F.D.G., el bien inmueble objeto de la demanda, razón por la cual, tienen la condición de comuneros, en relación al inmueble.

    1.1.-) En cuanto a la copia simple del documento constitutivo de hipoteca a favor de la caja de ahorros de la Universidad Nacional Experimental del Táchira CAPROUNET, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de este Estado, anotado bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo Primero, folios del 1 al 14, Cuarto Trimestre de fecha 03 de noviembre de 1.999; este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que los ciudadanos R.A.A.N. y E.M.R.M., en su condición de propietarios, constituyeron en fecha 03 de noviembre de 1.999, hipoteca a favor de la caja de ahorros de la Universidad Nacional Experimental del Táchira CAPROUNET, sobre el inmueble objeto del presente litigio, con la finalidad de destinar el dinero objeto del préstamo al pago de la hipoteca convencional y de primer grado a favor del Instituto Autónomo “Fondo para el Desarrollo Agrario del Táchira” FONDATA.

    1.2.-) En cuanto al oficio de fecha 28 de noviembre del 2.003, emanado de la Gerencia Corporativa de Asuntos Legales de la C.A.N.T.V, este Tribunal lo valora por ser esta una empresa de reconocida veracidad en el país, y sirve para demostrar que en sus registros, el número de servicios telefónico 0276-3449112, posee como titular a la ciudadana E.M.R.M..

    1.3.-) En cuanto a la información solicitada a la compañía de televisión por cable T.V CABLE ORIÓN, ubicada en esta ciudad, dicha información no fue suministrada por la citada empresa, razón por la cual no procede su valoración.

  2. -) En cuanto al valor merito jurídico del Registro de comercio de la firma personal “La Boutique de La Colmena”, corriente del folio 80 al 83 del expediente; este Tribunal, lo valora, por cuanto, el propio demandado-reconviniente, en su escrito de contestación-reconvención, alega que la demandante-reconvenida es propietaria de un negocio denominado “La Boutique de La Colmena”, el cual sirve para demostrar, que la ciudadana E.M.R.M., es propietaria del mencionado fondo de comercio y por tanto, si contribuyó a la formación de la comunidad que hoy se parte.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

    La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -) DOCUMENTALES: En cuanto a la inspección judicial, evacuada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, corriente del folio 30 al 37 del presente expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido ratificado por el Juzgado que la practicó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere ningún valor probatorio.

    1.1-) En cuanto al contrato de obra corriente al folio 38 y 39 del expediente, ratificado en su contenido y firma, ante este Tribunal, por el ciudadano N.H.R., en su condición de constructor y cuyo acto de reconocimiento corre inserto al folio 67 y 68 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido negado por el adversario en su oportunidad procesal, lo valora, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente entre los ciudadanos N.H.R. y R.A.A.N. identificados en autos, existió una relación contractual originada por el contrato de obra, firmado el ocho de septiembre de 1.998, en las condiciones previstas en el mismo.

    1.2-) En cuanto al documento de compra-venta, del inmueble en litigio, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de este Estado, anotado bajo el Nº 47, folio 186-188, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997, corriente al folio 06, su vuelto y folio 07, ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.

    1.3-) En cuanto a la copia simple del documento constitutivo de hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de la Universidad Nacional Experimental del Táchira CAPROUNET, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de este Estado, anotado bajo el Nº 6, Tomo 8, Protocolo Primero, folios del 1 al 14, Cuarto Trimestre de fecha 03 de noviembre de 1.999, ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.

    1.4-) En cuanto al presupuesto anexo al contrato de obra corriente al folio 38, 39 y 40 del expediente, ratificado en su contenido y firma, ante este Tribunal, por el ciudadano N.H.R., en su condición de constructor y cuyo acto de reconocimiento corre inserto al folio 67 y 68 del expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido negado por el adversario en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar que entre los ciudadanos N.H.R. y R.A.A.N. identificados en autos, existió una relación contractual originada por un contrato de obra, bajo el presupuesto anexo al mismo.

    1.5-) En cuanto al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de este Estado, anotado bajo el Nº 37, Tomo 11, Protocolo Primero, folios del 160 al 161, Cuarto Trimestre de fecha 12 de noviembre de 2.002, corriente al folio 58 y 59 del presente expediente, este Tribunal, en razón de no haber sido ratificado por el Registro correspondiente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere ningún valor probatorio.

    1.6-) En cuanto al documento privado corriente al folio 60, contentivo de la relación de los descuentos efectuados por la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad de Nacional Experimental del Táchira “CAPROUNET”, al ciudadano R.A.A.N., desde el 15 de noviembre de 1.999, hasta el 15 de junio del 2.002, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar los descuentos efectuados por la Caja de Ahorros de los Profesores de la Universidad de Nacional Experimental del Táchira “CAPROUNET”, al ciudadano R.A.A.N., desde el 15 de noviembre de 1.999, hasta el 15 de junio del 2.002.

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    En cuanto al alegato de la parte demandante-reconvenida, en relación a la afirmación, de que es copropietaria, junto al demandado, ciudadano R.A.A.N. de un inmueble consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación compuesta de 03 habitaciones, 04 baños, sala, cocina, comedor, garaje, sala estudio, solar, áreas verdes, paredes de bloque, pisos de cerámica, machihembre, tejas, servicios y demás adherencias que le son propias, ubicado en la parte norte de Táriba, calle 3 Nº 9-25 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas medias se encuentran en autos, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas Guasimos y A.B. de este Estado, anotado bajo el Nº 47, folio 186-188, Tomo 6, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1.997; y del cual le pertenece el 50%, este Tribunal, tomando en consideración que el ciudadano R.A.A.N., en su escrito de contestación, afirmó que efectivamente adquirió junto con la ciudadana E.M.R.M., el mencionado inmueble, objeto de la partición y demostrada como esta la propiedad de éstos según documento debidamente Registrado por ante la mencionada Oficina de Registro supra, declara que entre los ciudadanos R.A.A.N. y E.M.R.M., existe una comunidad como propietarios del 50% cada uno, sobre el inmueble ya descrito y objeto de la presente partición. Así se decide.

    En cuanto al alegato de la parte demandante-reconvenida, en relación a que el demandado de autos le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales, por concepto de frutos civiles, cantidad estimada por canon de arrendamiento que devengaría el inmueble objeto de la partición, de estar alquilada y contradicho por su contraparte al negar, rechazar y oponerse al pago de los alquileres que produciría el inmueble, desde que fue adquirido en 1.997 hasta la actualidad, por cuanto, el inmueble jamás ha sido arrendado, pues alega que quienes lo habitaron desde 1.997 hasta marzo del 2.001, fue su persona, la demandante E.M.R.M. y la hija de ambos; fecha esta última en que la demandante se fue de la casa y el demandado permaneció ocupándola, amparado en el derecho otorgado por artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante no puede hablar de frutos o provechos; alegato éste contradicho por la accionante en su escrito de contestación a la reconvención, al afirmar que lo que solicitó en el escrito libelar fue el pago de frutos y no de alquileres como erróneamente lo quiere hacer ver el demandado-reconviniente; este Tribunal observa clara y evidentemente la contradicción de la ciudadana E.M.R.M., al alegar en principio en el escrito libelar, que el demandado de autos le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo) mensuales, por concepto de frutos civiles, como canon de arrendamiento que devengaría el inmueble objeto de la partición de estar alquilado y posteriormente, en su escrito de contestación a la reconvención, niega que solicitó en el escrito libelar el pago de alquileres por concepto de frutos; ahora bien, en el petitorio se refiere la demandante al reclamo de alquileres, siendo necesario aclarar a ésta, que el pago de alquileres se debe solicitar mediante el procedimiento correspondiente previsto en la Ley y no por el procedimiento de partición, pues son procedimientos incompatibles entre sí, de conformidad al artículo 78 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente, en relación a que la parte actora reconvenida le pague el 50% del monto del crédito solicitado a la caja de ahorros de la Universidad Nacional Experimental del Táchira CAPROUNET, por la cantidad de SEIS MILLONES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 6.029.387,oo), para cancelar la deuda contraída con FONDATA, la cual fue cancelada totalmente por él, aduciendo que la parte actora no se ocupó de aportar el 50% que le correspondía en el pago, más el 50% de SEIS MILLONES OCHOSCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs 6.823.503,oo), dinero propio empleado por él, en la nueva construcción del inmueble, constante de la sala de extracción de miel, muro de contención, piso de placa, 4 vigas riostas, paredes de bloque rojo, placa de tabelon, vigas de corona, escalera de cemento, piso requemado, acera de la calle, e instalaciones eléctricas; alegatos éstos contradichos por la parte actora-reconvenida, al afirmar que el hecho de que el ciudadano R.A.A.N., haya obtenido un préstamo hipotecario, a través, de la caja de ahorros de los profesores de la Universidad Experimental del Táchira, supuestamente para cancelar la deuda contraída con FONDATA, es una deuda que sólo contrajo él; quien aquí juzga, considera necesario aclararle a la parte demandada reconviniente, que la solicitud del pago del 50% del préstamo hipotecario a favor de la caja de ahorros de la Universidad Nacional Experimental del Táchira CAPROUNET, hecha a su contraparte más el 50% del dinero propio empleado por él en la nueva construcción, se debe solicitar mediante el procedimiento correspondiente previsto en la Ley y no por el procedimiento de partición, pues son procedimientos incompatibles entre sí, configurándose así, la acumulación prohibida de conformidad al artículo 78 del Código de procedimiento Civil, pues es una acción de cobro de bolívares que no puede ser acumulada a un procedimiento de partición. Así se decide.

    Declarado como ha sido el valor jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda de partición, tal y como quedó demostrado, que los propietarios del inmueble, son los ciudadanos E.M.R.M. y R.A.A.N., la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICICIÓN DE INMUEBLE intentada por la ciudadana E.M.R.M., asistida por la abogada J.L.F.D.A., en contra del ciudadano R.A.A.N., en consecuencia:

ORDENA la partición del inmueble consistente en un lote de terreno propio y casa para habitación compuesta de tres (3) habitaciones, cuatro (4) baños, sala, cocina, comedor, garaje, sala de estudio, solar, áreas verdes, paredes de bloque, pisos de cerámica, techo de machihembre y tejas, servicios y demás adherencias y pertenencias que le son propias, ubicado en la parte Norte de Tariba, calle 3, Nº 9-25 del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, debidamente registrado por ante la oficina de registro subalterno de los Municipios Cárdenas Guasimos y A.B. de este Estado, anotado bajo el Nº 47, folio 186-188, Tomo 6, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 14 de abril de 1.997; la partición ordenada deberá ser por partes iguales, es decir, 50% la ciudadana E.M.R.M. y 50% para el ciudadano R.A.A.N..

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por cuanto no resulto totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez definitivamente firme la presente decisión, procédase al emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, en el décimo día de despacho siguiente.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de agosto de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

exp. 29.937-2.003 La Secretaria

C.M

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