Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000401

ASUNTO: RP11-P-2011-000401

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrado Como ha sido el día 13 de Febrero del 2011, la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas: E.M.A.M. y NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.E.C.D.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary H.A., las imputadas E.M.A.M. Y NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA. Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del derecho que tiene de ser asistidas de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el defensor público, Abg. Jesús Mayz, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona y fue impuesta inmediatamente de las actas procesales.

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación vigente quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 12/02/11, fue notificado de la detención de la hoy imputadas: E.M.A.M. y NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: G.E.C.D., asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, por cuanto el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse E.M.A.M., Venezolano, de 59 años de edad, natural de Tunapuy, Estado Sucre, nacido en fecha: 26-12-52, de profesión u oficio Secretaria, Titular de la Cédula de identidad Nº V-4.086.833, hija de M.S.A. y M.R.M., residenciado en: Tunapuy, Calle Bolivia, Urbanización A.E., casa Nº 03, frente del Liceo B.B., Municipio Libertador, del Estado Sucre, quien expuso: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la segunda de las imputadas: NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA, Venezolana, Natural de Carúpano, del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 16-05-87, de profesión u oficio Estudiante de Educación inicial, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17-957.956, hijo de E.A. y F.V., residenciado en Tunapuy, Calle Bolivia, Urbanización A.E., casa Nº 03, frente del Liceo B.B., Municipio Libertador, del Estado Sucre; quien expone: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien expuso:” Esta defensa solicita libertad sin restricciones para mis defendidas por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidas. Y en el supuesto negado de que este tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa publica va a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad la cual puede ser satisfecha con presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de 6 meses. Es Todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary H.A., quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de las ciudadanas imputadas E.M.A.M. y NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: G.E.C.D.; asimismo oída la declaración rendida por cada una de las imputadas en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 12/02/11, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas: E.M.A.M. Y NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA, son autoras del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Acta de Investigación Policial de fecha 12/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES estación policial Libertador, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03; Acta de Investigación Penal, de fecha 12/02/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 13 y su Vto.; Acta de entrevista, cursante en el folio 08, Acta de entrevista, cursante en el folio 9; indicaciones emitidas por el Medico Cirujano r.V., donde se desprende que la ciudadana Gladis conteras presenta signos de contusión en miembros superiores, equimosis y herida lacérales en región cervical anterior, cursante en el folio 10; Memoradum N° 9700-226-097 suscrito por el Lic. Alexander Mota Jefe del área técnica para el arrea de sustanciación del C.I.C.P.C, donde se deja constancia que las imputadas de autos no presentan registros policiales, cursante en el folio 14; oficio 071-11, suscrito por IAPES de Libertador de fecha 12/02/2011 dirigido al jefe del C.I.C.P.C cursante al folio 1; oficio 070-11 suscrito por suscrito por IAPES de Libertador de fecha 12/02/2011 dirigido al Fiscal séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cursante al folio 2. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, en virtud de que las mismas tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que las imputadas pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.L., a favor de las imputadas: E.M.A.M., Venezolano, de 59 años de edad, natural de Tunapuy, Estado Sucre, nacido en fecha: 26-12-52, de profesión u oficio Secretaria, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.086.833, hija de M.S.A. y M.R.M., residenciada en Tunapuy, Calle Bolivia, Urbanización A.E., casa Nº 03, frente del Liceo B.B., Municipio Libertador, del Estado Sucre y NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA, Venezolana, Natural de Carúpano, del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 16-05-87, de profesión u oficio Estudiante de Educación inicial, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17-957.956, hijo de E.A. y F.V., residenciada en Tunapuy, Calle Bolivia, Urbanización A.E., casa Nº 03, frente del Liceo B.B., Municipio Libertador, del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano, y prohibición de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: G.E.C.D.. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida Cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial participándole sobre las presentaciones del imputado. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJIAS

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