Sentencia nº 00762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp Nº 2002-0282

Por Oficio N° 232 de fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana E.D.C.R.C., contra las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31 de marzo de 1993, bajo el No. 219, folios 202 vto. al 211 del Libro de Registro de Comercio N° 01, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 17 de abril de 1999, bajo el N° 58, Tomo 73-A; y la segunda por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1958, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1997, bajo el N° 46, Tomo 28-A Cto; en virtud de haberse declarado ese Tribunal incompetente para conocer del presente asunto.

El 04 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia

En tal sentido, la Sala observa.

I ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1996 y su posterior reforma del 30 de abril de 1996, presentados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el abogado A.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.893, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.D.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.833.360, quien actúa en representación de su menor hijo R.C.R., demandó a las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 50.495.000,oo) por concepto de daño moral y lucro cesante, pidiendo la corrección monetaria a que hubiere lugar de acuerdo con los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.

El 29 de febrero de 1996, el tribunal a quo admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE), en la persona de su representante legal.

Por auto del 10 de mayo de 1996, el tribunal de la causa amplió el auto de admisión dictado con anterioridad ordenando la citación del representante legal de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en su condición de co-demandada en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha 22 de mayo de 1996, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la notificación del Procurador General de la República, lo cual fue acordado mediante auto del 08 de enero de 1997.

Realizadas múltiples diligencias para practicar la citación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), finalmente, en fecha 10 de mayo de 1999, compareció la abogada M.A.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.067, actuando en su condición de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, mediante escrito solicitó la reposición de la causa y que se declaren nulas las actuaciones realizadas por el Tribunal, en el curso del presente proceso.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por decisión del 24 de mayo de 1999, repuso la causa al estado de ordenar se citara a las sociedades mercantiles demandadas ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en la persona de sus representantes legales y declaró nulas todas las actuaciones cursantes a los folios 176 al 216 del expediente.

Por auto del 30 de junio de 1999, se ordenó citar a las sociedades mercantiles demandadas y por auto complementario del 07 de julio del mismo año, se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 10 de agosto de 2000, compareció la representante judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal para conocer de la demanda intentada.

Por decisión del 20 de septiembre de 2000, la Juez (provisoria) abogada Z.S. deM., declaró sin lugar la cuestión previa alegada, en los siguientes términos:

“Dice el artículo 42 en su ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que: ‘Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de Bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad’. En este ordinal del artículo antes mencionado, hay la excepción establecida de que el conocimiento de la causa sea atribuido a otro Tribunal, y esta norma tiene que adminicularse con lo establecido en el articulado relativo a la competencia del Código de Procedimiento Civil; competencia por la cuantía, materia y territorio que éste Tribunal considera tener para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.”

En fecha 21 de septiembre de 2000, compareció el apoderado judicial de la co-demandada ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE), y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal para conocer de la demanda intentada.

El 27 de septiembre de 2000, compareció la apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y mediante escrito interpuso el recurso de regulación de competencia.

El Tribunal de la causa, en fecha 02 de octubre de 2000, dictó una nueva decisión donde se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, en los mismos términos expuestos en su sentencia del 20 de septiembre de 2000.

El representante judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE), mediante escrito del 10 de octubre de 2000, solicitó la regulación de la competencia.

En fecha 11 de octubre de 2000, se ordenó remitir copia de la solicitud de regulación de competencia de fecha 10 de octubre del mismo año, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Constituido el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la inhibición del Juez (provisorio) del mismo, en fecha 05 de febrero de 2002 se declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia solicitada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas y se declaró que es competente para conocer del presente asunto el Tribunal Supremo de Justicia en “Sala de Casación Político Administrativa”.

Vista la decisión anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declinó la competencia del presente juicio en la “Sala de Casación Político Administrativa” del Tribunal Supremo de Justicia, a donde se ordenó remitir el expediente.

En fecha 26 de marzo de 2002, se recibió en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente remitido por el tribunal a quo.

El 04 de abril de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”.

Ahora bien, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplan con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: 1) Que se demande a la República, a algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, la demanda fue intentada contra las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A. (ELEOCCIDENTE) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), empresas en las que el Estado tiene una participación decisiva con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por el actor en cincuenta millones cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 50.495.000,oo), cantidad que supera sobradamente el límite mínimo de cinco millones (5.000.000,oo) establecido por la norma.

Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños materiales y morales sufridos por la parte demandante, la cual se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual considera satisfecha la tercera circunstancia de que la acción no esté atribuida a ninguna otra autoridad.

En conclusión, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

III DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación a fin de que se continúe con la sustanciación de la presente causa, después de notificarse a las partes y a la Procuradora General de la República por dicho Juzgado.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, órgano encargado de velar por el debido funcionamiento del Poder Judicial, a los fines de que examine la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual es reveladora de un grave desconocimiento del derecho por parte de la Juez (provisoria) abogada Z.S. deM., y atenta contra la debida administración de justicia, la celeridad y la economía procesal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0282

LIZ/lmb.-

En treinta (30) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00762.

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