Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CARÚPANO, 14 DE ABRIL DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000401

ASUNTO: RP11-P-2011-000401

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION

CONDICIONAL DEL PROCESO

Finaliza.C. ha sido el día de hoy, 01 de Abril del 2.011, LA AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra de las ciudadanas: E.M.A.M. y NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.E.C.D.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, las imputadas E.M.A.M. y Nohelis Del Valle Viñoles Aguilera, La Victima G.E.C.D., y el defensor Publico Abg. Jesús Mayz.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a las ciudadanas E.M.A.M. y NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.E.C.D., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/02/2.011, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de las ciudadanas E.M.A.M. y NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Asimismo que se ratifiquen las medidas de protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia.

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse a las imputadas como E.M.A.M., Venezolano, de 59 años de edad, natural de Tunapuy, Estado Sucre, nacido en fecha: 26-12-52, de profesión u oficio Secretaria, Titular de la Cédula de identidad Nº V-4.086.833, hija de M.S.A. y M.R.M., residenciado en: Tunapuy, Calle Bolivia, Urbanización A.E., casa Nº 03, frente del Liceo B.B., Municipio Libertador, del Estado Sucre, quien expone: “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la segunda de las imputadas: NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA, Venezolana, Natural de Carúpano, del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 16-05-87, de profesión u oficio Estudiante de Educación inicial, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17-957.956, hijo de E.A. y F.V., residenciado en Tunapuy, Calle Bolivia, Urbanización A.E., casa Nº 03, frente del Liceo B.B., Municipio Libertador, del Estado Sucre; quien expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensor público, quien expuso: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de las justiciables en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra las ciudadanas E.M.A.M. y NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.E.C.D.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado las imputadas solicitan la palabra y expusieron: Admitimos los hechos y solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, pedimos disculpas a la víctima y nos comprometemos a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que me ofrecen y no me opongo a que les suspendan el proceso, yo lo que quiero es que el no se sigan metiendo más conmigo, es todo”.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de las imputadas y la Defensa, y expuso: No tengo objeción alguna; es todo.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el acusadas quienes dijeron llamarse: E.M.A.M. y NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA,; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano S.I.M.M., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.E.C.D.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por las ciudadanas E.M.A.M., Venezolano, de 59 años de edad, natural de Tunapuy, Estado Sucre, nacido en fecha: 26-12-52, de profesión u oficio Secretaria, Titular de la Cédula de identidad Nº V-4.086.833, hija de M.S.A. y M.R.M., residenciado en: Tunapuy, Calle Bolivia, Urbanización A.E., casa Nº 03, frente del Liceo B.B., Municipio Libertador, del Estado Sucre, y NOHELIS DEL VALLE VIÑOLES AGUILERA, Venezolana, Natural de Carúpano, del estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 16-05-87, de profesión u oficio Estudiante de Educación inicial, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17-957.956, hijo de E.A. y F.V., residenciado en Tunapuy, Calle Bolivia, Urbanización A.E., casa Nº 03, frente del Liceo B.B., Municipio Libertador, del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada Noventa (90) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se fija la realización de la Audiencia Especial conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de Abril del 2.012 a las 02:00 PM, en las instalaciones de este circuito judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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