Decisión nº 441 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EXPEDIENTE: 7648

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

LOS NIÑOS: E.D.C. y A.B.B.G..

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2.006), se le dio entrada a la presente causa de Medida de Protección de Colocación en Entidad, donde este Tribunal en esa misma fecha decretó La Medida de Protección de Colocación Provisional en Entidad de Atención, a los niños de autos, así mismo se ordenó: Notificar a la ciudadana G.M.G., progenitora de los niños, la comparecencia de los niños con la finalidad de escuchar su opinión , oficiar a las Entidades don S.R. y Casa Hogar Maracaibo para que en lo sucesivo ejerzan la guarda de los niños de autos, se ordenó ingresar a los niños en el programa de Familias Sustituta, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.006, el n.A.B.B., expuso:…..” Me siento bien en la Institución porque allá no me molestan, no me regañan.”

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de agosto de 2.007, se agregó Informe Social emanada de Casa Hogar Maracaibo, en relación con la niña de autos, donde se concluye que los hermanos Bermúdez González provienen de un hogar desestructurado, donde no existen normas y patrones de conductas establecidas, mientras la estadía en al Entidad Casa Hogar Maracaibo de la niña Estervina no ha recibido visita de ningún familiar.

En fecha diez (10) de octubre de 2.006, se agregó comunicación emanada de Aldeas Infantiles, donde le comunican al Tribunal que los niños de autos serán sometidos a una valoración cuidadosa en virtud de realizar los tramites legales y demás acciones conducentes para la investigación de la situación social psicológica legal y medica de los hermanos en cuestión, para que puedan ser admitidos en dicha Entidad.

En fecha diez (10) de Octubre de 2.007, fue recibido comunicación emanada de Aldeas Infantiles, donde le comunican a este Tribunal la aprobación por el Comité de Admisión de Aldea, la acogida en el Programa de los hermanos Bermúdez González.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los niños de autos, se encuentran actualmente en las Entidades casa Hogar Maracaibo y casa Hogar Don S.R., por cuanto, en fecha 16 de Enero de 2006, este Tribunal decretó Medida de Protección Provisional, la cual se ejecutaría en la ENTIDAD CASA HOGAR MARACAIBO Y CASA HOGAR DON S.R., en relación a los niños de autos. Ahora bien, siendo que de las actas se observa, que los niños de autos que se encuentran en dicha Entidades que no han recibido ninguna visita de algún familiar desde que se encuentra en dichas Entidades. Por lo que fueron inscritos en el programa de familia sustituta. Es importante señalar que des se ingreso a los niños a este Programa se consideró pertinente protegerlos y tratar de mantenerlos en la misma Entidad con la finalidad de garantizar la preservación de los vínculos familiares y la no separación del grupo de hermanos, según el artículo 183 literal a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceso en el cual se evidenciaron vínculos afectivos arraigados entre ellos. Por lo que se le gestiona el ingreso de los niños en cuestión a Aldeas Infantiles, solicitando dicha Entidad previamente a su ingreso realizarle diversas evaluaciones tanto social, psicológica, médico y neuropediátricas, y una vez obtenidos los resultados de dichas evaluaciones se presenta la información ante el Comité de admisión de la Aldea. En fecha diez de octubre de los corrientes se recibió comunicación de Aldeas Infantiles en donde se le informa al Tribunal que ha sido aprobada por el Comité de Admisión de la Aldea la acogida en el Programa de los hermanos en relación a la presente causa.

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de los niños, habida cuenta de que el Estado debe contar con un programa específico que garantice los derechos constitucionales de los mismos. Es por lo que tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto se desprende de los Informes, la imposibilidad de reingresar a su familia de origen ya que los mismos no tienen ningún familiar que pueda hacerse cargo de las mismas, y en aras de garantizar sus derechos y el pleno desarrollo de una personalidad integral, se ordena MODIFICAR la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad, decretada a los hermanos Bermúdez González en la ENTIDAD CASA HOGAR DON SIMON Y CASA HOGAR MARACAIBO, respectivamente, la cual deberá ejecutarse en la ENTIDAD ALDEAS INFANTILES SOS, quienes deberán ejercer todos los atributos de la guarda comprendidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Artículo 131

Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de las niñas de autos, y en aras de garantizar el “Interés Superior de los Niños de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos de los mismos, es criterio de este Juez Unipersonal N° 2, que se debe Modificar la Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad Casa Hogar Don S.R. y Casa Hogar Maracaibo , la cual se deberá ejecutar en la Entidad Aldeas Infantiles SOS, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. SE MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD “ CASA HOGAR DON S.R. Y CASA HOGAR MARACAIBO”, establecida en el literal i) del Artículo 126 Ejusdem, decretada a los niños E.D.C. Y A.B.B.G., la cual se deberá ejecutar en la ENTIDAD ALDEAS INFANTILES SOS, quienes deberán ejercer los atributos de la guarda, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. OFICIAR a la Directora de las Entidades de Atención “CASA DON S.R. Y CASA HOGAR MARACAIBO, y al Director de la Entidad ALDEAS INFANTILES SOS”, a los efectos de informarles sobre la decisión dictada por esta Sala de Juicio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 31 ) días del mes de Octubre de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA ,

ABOG. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N°441. , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo los Nos. 3.378, 3.379, 3.380. . La Secretaria

Exp.: 7648

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