Decisión nº 3387-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Enero de 2004

Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 30 de enero del 2004

193 y 144

CAUSA N° 3387-03

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.H.V. VALENCIA y A.J.M., actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.N. LEÓN DE HERNÁNDEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 10 de Octubre del año 2003, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 01 de Diciembre del año 2003, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 06 de noviembre del año 2002, se efectúa en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano: E.B.G.R., desprendiéndose de su respectiva acta entre otras cosas lo siguiente:

“…de conformidad con la norma adjetiva presento formal acusación contra el ciudadano E.B.G.R., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 del Código Penal. Haciendo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la apertura a la investigación, ratificando de esta manera el escrito presentado ante el Tribunal y subsanando todos los defectos de forma que fueron opuestos por la defensa en su escrito de oposición. Igualmente, fundamentó su imputación así como los elementos de convicción que la sustentan, haciendo una enumeración de los hechos probatorios indicando su pertinencia y necesidad, adecuando los hechos ocurridos dentro de la figura delictiva tipificada en la norma adjetiva. Solicito formalmente sea admitida la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, necesarios y pertinentes. Solicito se ordene el pase a juicio y el consecuente enjuiciamiento del acusado E.B.G.R.… Por ultimo solicito imposición de una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar la presencia del imputado en las siguientes fases del proceso, se opone al ofrecimiento de las pruebas promovidas por la defensa por no indicar la necesidad ni pertinencia del mismo y sean declaradas sin lugar las excepciones y no admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa. Es todo. se le cedió la palabra a la victima quien ratifica su adhesión a la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes por considerar que la conducta del imputado es un signo criminal no mostrando indolencia humana, dejando constancia que las pruebas ofrecidas se demuestra la culpabilidad del imputado. Es todo… El imputado manifestó su deseo de SI DECLARAR. Y expuso lo siguiente: que su huida de los hechos del suceso fue por cuestiones de nervios, que si esta si esta involucrado en los hechos, en este estado la Juez, le solicita al imputado o a su defensa le informe cual es la medida de alternativa a la prosecución del proceso a la cual el imputado desea acogerse; le explica nuevamente las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se le cede la palabra a la defensa quien solicita el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso conforme al articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 553 del Código Procesal. En virtud de los (Sic) establecido en el articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado le concede la palabra al Ministerio fiscal quien solicito que en caso de concederle al imputado dicho beneficio imponerle prohibición de conducir vehículo durante el lapso que dure dicha suspensión. Se le da el derecho a la palabra a la victima quien no esta de acuerdo con el beneficio solicitado ya que deben presentarse en juicio la verdad de los hechos y que desde el día de los hechos el joven investigado no ha demostrado ninguna conducta para resarcir el daño ocasionado, asimismo, se niega en cuanto al otorgamiento del beneficio en virtud del daño causado ya que ella ( la Victima ) es de edad avanzada y ha tenido que estar en una silla de ruedas, que muchas veces no tiene con que pagar los medicamentos que toma y que fueron recetados por el medico, teniendo que pedir a familiares y amigos que la ayuden. Es todo.- En este estado la Defensa pide el derecho de palabra, la cual es Cedida por el Juez, manifestando: su defendido y el se encuentran en un proceso culposo, que no hay una culpa directa de su defendido ya que su mente no es dañina, realizo observaciones a los hechos narrados por la representación fiscal. Teniendo la palabra la defensa señala con respecto a las excepciones en el articulo 28 numeral 4 literal “i”, la ratifica ya que fueron opuestas por la defensa que lo antecedió por falta de requisitos formales conforme al articulo 326 ordinal 2° ejusdem no hay relación clara y precisa de los hechos y los fundamentos de imputación ordinal 3° del mismo artículo, hace oposición a los testigos promovidos por el Ministerio Publico por no ser pertinentes, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso y solicita el sobreseimiento conforme al articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal… seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY: niega la Suspensión Condicional del Proceso, por la gravedad de los hechos considerando los alegatos de la victima y del estado en que se encuentra la víctima encontrándonos frente a un delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES todo conforme a lo establecido en el articulo 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado… Considera este tribunal y efectivamente una vez analizado el escrito acusatorio así como luego de haber escuchado la exposición oral de la representación fiscal, el mismo hace el señalamiento cuales son los fundamentos de a imputación asimismo señala oralmente la pertinencia y necesidad de los elementos de convicción por lo cual este tribunal considera que a sido subsanando dicho escrito por lo tanto se niega la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a la excepción opuesta por la defensa contenida por violación del artículo 326 ordinal 5° señala este tribunal que si bien es cierto que en el escrito acusatorio el fiscal no señala la pertinencia y necesidad de las mismas son subsanadas de forma oral en la exposición oral dada por el fiscal por tanto, se niega la excepción opuesta por la defensa. Una vez declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la representación Fiscal subsano oralmente el escrito presentado, este Tribunal pasa Admitir totalmente la acusación interpuesta por el fiscal del Ministerio Público manteniendo la calificación jurídica señalada por la representación fiscal, así mismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser legales, licitas pertinentes y necesarias, así como las declaraciones de los ciudadanos MARBELYS VIELMA Y M.R., pruebas éstas ofrecidas por la defensa, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Se niega la imposición de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso en virtud de que a comparecido a los actos del mismo. Igualmente y por no haber alguna otra estipulación entre las partes se dicta Auto de Apertura de Juicio…”

En fecha 10 de Octubre del año 2003, el Tribunal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emite el siguiente pronunciamiento:

… En primer lugar se advierte que aun y cuando los abogados J.H.V. VALENCIA Y A.J.M., quien actúan en su carácter de Apoderado Judiciales de la ciudadana C.N. LEÓN DE HERNÁNDEZ, victima del proceso, en fecha 23-08-2002, interpusieron escrito mediante el cual, manifestaron ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN presentada por el Dr. A.Q.P., Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, sin embargo el Tribunal de Control, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la consideración de aceptación o negativa como partes adherentes en el proceso, que deviene como consecuencia la posibilidad de tener una participación activa en el debate oral y público… sin embargo en el caso de marras, y bajo las circunstancias en las cuales ingresaron las actuaciones a este Despacho, no existe la posibilidad de permitirles su participación en el desarrollo del juicio oral y público, en virtud que siendo aquella la oportunidad legal para ejercer tal derecho, sin embargo se evidencia omisión del pronunciamiento correspondiente en cuanto a la adhesión de la victima a la acusación por parte del Tribunal de control, situación esta que les estaría violando flagrantemente el principio del Debido Proceso, el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y de contradicción, si fuere el caso que se les tuviera como parte adherentes de la acusación fiscal. En otro orden de ideas el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los pronunciamientos que debe dictar el juez de Control, luego de finalizada la Audiencia preliminar en presencia de las partes, disponiendo (…) de igual forma el articulo 331 ejusdem, establece cuales son los requisitos del auto de apertura a juicio… Al respecto, es menester señalar que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose de que este ultimo pronunciamiento deviene como consecuencia del primero, en caso que el enjuiciable no admita los hechos, o no se acoja a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, si fuere el caso. En tal sentido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el tribunal debe garantizar al imputado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye debiendo el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, es decir, que este fundamentado, que sean razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario serán nulos, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los dispuesto en el articulo 173 ejusdem, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, y se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, pactos y acuerdos internacionales, celebrados y ratificados por la República, que consagra tales principios como derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del articulo 23 de la Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno… La exigencia de motivación impuesta por el Legislador en el Articulo 331 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el Juez para admitir la acusación, sin que medie ningún de los mismos ni la expresión del porque de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada… En razón de ello el Juez de Control en el momento de admitir la acusación debe establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son los elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público, conforme al principio de inmediación, oralidad y publicidad… En el caso particular que nos ocupa, en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control… se deja constancia del haber admitido la acusación en la audiencia preliminar, sin embargo, carece de fundamento al no señalar cuales son los motivos en que fundamenta esa decisión, aun y cuando DECLARO SIN LUGAR las EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa; por parte es menester destacar que luego de ser admitida la acusación (en la audiencia preliminar), no se le impuso a la imputada de las medidas alternativas de prosecución del proceso, ni del procedimiento especial de admisión de los hechos, sin embargo es significativo, que después de rendir su declaración, y no siendo la oportunidad legal, debido a que se efectuó antes de la mencionada admisión, la enjuiciable manifestó acogerse a una de las medidas antes mencionadas, no motivando el Tribunal de Control de igual forma, el pronunciamiento mediante el cual NEGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En el mismo orden de ideas, no se estableció de forma clara, cuales son los hechos objetos del proceso que el tribunal estime acreditados, y más grave aún no estableció su calificación jurídica, toda vez que se hace una exposición de los hechos (no expresando si son los que estima acreditados el tribunal o el Representante del Ministerio Público)… En tal sentido, en el presente caso el Tribunal podría incurrir en una incongruencia objetiva (cuando la decisión va más allá de los hechos objetos del juicio), en virtud que en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado por el Tribunal Primero de primera Instancia de este mismo Judicial y sede, no establece en forma clara cual es el hecho objeto del proceso que estimo acreditado, que conllevaría necesariamente a la nulidad absoluta del juicio oral y público, si se realiza en estas condiciones. De todo lo anteriormente expuesto, se observan reiterados vicios en la actividad judicial, realizada desde la audiencia preliminar, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que no se estableció si se tienen como partes adherentes a la victima, a través de sus apoderados judiciales, no se determino con claridad el objeto central del proceso, por existir un defecto de la forma esencial del auto de apertura a juicio, que afecta el debido proceso y por ende viola flagrantemente derechos constitucionales, que deriva en la nulidad… Estimando que en el presente caso, se violo fragantemente el Principio del Debido Proceso, la defensa e igualdad entres las partes, la Finalidad del Proceso y el de Contratación, contenidos en los artículos 1, 12, 13 y 18 todos del código orgánico procesal penal respectivamente, tal y como se analizo anteriormente y en virtud que los vicios que presenta el acto, no es posible sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Noviembre del año 2002. Por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este mismo circuito judicial penal y sede, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del código orgánico procesal penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 173, 330, 331 y 363 ibidem, por la violación flagrantemente del Principio al Debido Proceso, a la Defensa e Igualdad entre las partes, la Finalidad del proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículos 1, 12, 13 y 18 todos de la norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar DEBERÁ REALIZARSE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que se le sigue al ciudadano E.B.G.R., con apego a los derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución Nacional, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados validamente por la República, para así evitar dilataciones indebidas y futuras nulidades. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan todos los efectos o actos consecutivos que dependan de el...

En fecha 27 de Octubre del año 2003, los Profesionales del Derecho, J.H.V. y A.J.M., actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.N. LEÓN DE HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, introducen escrito de Apelación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, fundamentando dicho escrito en los términos siguientes:

… PRIMERO: En la Normativa que produce el dictamen aquí recurrido se explana que en nuestro carácter de Apoderados no se dictó por parte del Juez de Control pronunciamiento alguno en cuanto a nuestra Adhesión a la Acusación Fiscal, lo cual no encaja dentro del análisis jurídico de las Actas Procesales en la presente Causa, toda vez que consta en el acta correspondiente que una vez que el ciudadano Representante del Ministerio Público presentó en el transcurso del desarrollo de la Audiencia Preliminar la debida Acusación Fiscal nos adherimos a ella, con lo cual quedó subsanado cualquier interpretación errónea que se pudiere dar al proceso en este aspecto, por otra parte esta el hecho de que la Defensa del Imputado no reclamo en este aspecto por considerar que la adhesión esta ajustada a derecho, pues con todo lo que reclamo es una panacca (Sic) suponer algo diferente, igualmente se observa en el presente fallo desde el punto de vista del derecho Positivo que la víctima con su exposición como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar se adhirió a la Acusación Fiscal y en medio de su profunda impotencia clamo Justicia. SEGUNDO: En cuanto a la actuación de la representación Fiscal, consideramos que cumplió con sus funciones llevando las investigaciones hasta donde le fue posible, pues es su deber actuar con objetividad e idoneidad y así lo hizo, llevó los elementos de juicio desde la plena identificación del entonces prófugo (hoy imputado) hasta el esclarecimiento de los hechos, ello tal vez consciente de que su fin principal en el P.P. es la clara y objetiva protección de la víctima, tal y como lo establece el artículo 108 Ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285. TERCERO: Consta en el Acta de la Audiencia Preliminar que la ciudadana Juez actúo ajustada a derecho y respetó tanto el derecho a la defensa como al debido Proceso, de no ser así la Defensa del imputado fuese manifestado su inconformidad al momento de la firma de la misma, es más ciudadana Juez del análisis del acta en comento se concluye que la Defensa del Imputado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar formuló todas las observaciones que consideró a bien formular e inclusive subsanó algunos aspectos con la venia del Tribunal, razón más que suficiente para no pecar en este nuestro escrito de interposición de impertinentes alegando lo alegado y de hecho probado en el Acta respectiva. Ciudadana Juez, por las razones antes expuestas y por ser evidente que el dictamen que declara la Nulidad Absoluta en el presente Juicio le causa grave perjuicio a la Víctima, es por lo que formalmente recurrimos del mismo y solicitamos se le de cumplimiento a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal...

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Como punto previo, pasa a señalar esta Corte de Apelaciones lo que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la interposición de los Recursos de Apelación. En tal sentido el artículo 449 de nuestro Texto Adjetivo Penal dispone:

ARTÍCULO 449. DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7.- Las señaladas expresamente por la Ley.

Continúa nuestro Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su artículo 448 lo siguiente:

ARTÍCULO 448. INTERPOSICIÓN. El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

(Subrayado nuestro).

De estas normas, se desprende que los recursos establecidos en nuestro Código, sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, entre las cuales la principal es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad que existen con la decisión impugnada, por lo tanto todo recurrente debe expresar en la motivación de su recurso en que consiste el perjuicio que le acarrea la decisión que recurre. Así observamos que los Profesionales del Derecho J.H.V. VALENCIA y A.J.M., al interponer el recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, no cumplieron con la técnica jurídica requerida por nuestro Código Adjetivo Penal para su debida fundamentación, pues del mismo no se desprende cual es la violación o el perjuicio que le produce a su representada dicha decisión, así como tampoco señalan que pretenden con la interposición de dicho Recurso. Debiendo acotar este Tribunal de Alzada, que por ser esta Instancia un Órgano Revisor de las decisiones judiciales dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, no tiene la inmediación del proceso, razón por la cual nos está vedado el poder inferir que es lo que quiere el recurrente al interponer un Recurso de Apelación contra determinada decisión judicial, quedando en sus manos el poner en conocimiento del Juez su pretensión al interponer dicho recurso, para lo cual deberá cumplir con la técnica jurídica que establece el Código Orgánico Procesal Penal para su debida fundamentación, lo cual no fue cumplido por los recurrentes en el caso de autos.

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, entra a revisar si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, incurre o no en la violación de principios o garantías fundamentales establecidos tanto en nuestra Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual nos pronunciaremos respecto a cada uno de los puntos señalados por los recurrentes en su escrito de apelación, en tal sentido se observa:

Señalan, en el escrito de Apelación, los Apoderados Judiciales de la ciudadana C.N. LEÓN DE HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, como primer punto lo siguiente:

…PRIMERO: En la Normativa que produce el dictamen aquí recurrido se explana que en nuestro carácter de Apoderados no se dictó por parte del Juez de Control pronunciamiento alguno en cuanto a nuestra Adhesión a la Acusación Fiscal, lo cual no encaja dentro del análisis jurídico de las Actas Procesales en la presente Causa, toda vez que consta en el acta correspondiente que una vez que el ciudadano Representante del Ministerio Público presentó en el transcurso del desarrollo de la Audiencia Preliminar la debida Acusación Fiscal nos adherimos a ella, con lo cual quedó subsanado cualquier interpretación errónea que se pudiere dar al proceso en este aspecto, por otra parte esta el hecho de que la Defensa del Imputado no reclamo en este aspecto por considerar que la adhesión esta ajustada a derecho, pues con todo lo que reclamo es una panacca (Sic) suponer algo diferente, igualmente se observa en el presente fallo desde el punto de vista del derecho Positivo que la víctima con su exposición como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar se adhirió a la Acusación Fiscal y en medio de su profunda impotencia clamo Justicia…

La decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, no le objeta a la decisión dictada en fecha 6 de Noviembre del año 2002, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el que la Víctima se haya adherido o no a la Acusación Fiscal, sino el hecho de que dicho Tribunal no se haya pronunciado respecto a si procedía o no dicha Adhesión a la acusación, tal como se observa en el folio 46 de la presente Incidencia:

“… se advierte que aun y cuando los abogados J.H.V. VALENCIA Y A.J.M., quien actúan en su carácter de Apoderado Judiciales de la ciudadana C.N. LEÓN DE HERNÁNDEZ, victima del proceso, en fecha 23-08-2002, interpusieron escrito mediante el cual, manifestaron ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN presentada por el Dr. A.Q.P., Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, sin embargo el Tribunal de Control, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la consideración de aceptación o negativa como partes adherentes en el proceso, que deviene como consecuencia la posibilidad de tener una participación activa en el debate oral y público (Subrayado nuestro).

El no pronunciamiento del Tribunal de Control, respecto a la aceptación o negativa de la Adhesión presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, aún cuando estos consideren que no les lesiona ningún derecho, vulnera lo relativo al Derecho a la Defensa, pues esta situación les impide alegar e intervenir de pleno derecho en el debate probatorio, por no ser considerados como partes adherentes al proceso, siendo la finalidad de la adhesión a la acusación fiscal el hecho de intervenir durante el desarrollo del Juicio Oral, pudiendo preguntar y repreguntar al acusado, a los testigos y a los expertos, así como exponer sus propias conclusiones del juicio ante el juez que conozca el caso, por lo cual también se le violenta el derecho al Debido Proceso, y el derecho a la Igualdad que tienen las partes de intervenir en todo proceso, para alegar lo que a bien tengan a su favor.

Como segundo punto mencionan los recurrentes lo siguiente:

… En cuanto a la actuación de la representación Fiscal, consideramos que cumplió con sus funciones llevando las investigaciones hasta donde le fue posible, pues es su deber actuar con objetividad e idoneidad y así lo hizo, llevó los elementos de juicio desde la plena identificación del entonces prófugo (hoy imputado) hasta el esclarecimiento de los hechos, ello tal vez consciente de que su fin principal en el P.P. es la clara y objetiva protección de la víctima, tal y como lo establece el artículo 108 Ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285…

Tampoco objeta el Tribunal Tercero de Juicio, con Sede en Los Teques, ni pone en duda la actuación desplegada por el Representante del Ministerio Público en el caso de marras; la decisión del Tribunal A-quo, lo que denuncia es que el Tribunal de Control al admitir la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, no debió solamente limitarse a señalar que admitía dicha Acusación, y a enunciar los elementos de convicción que él estimaba acreditados para admitirla, sino que el Juez de Control, debió establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objetos del presente caso, debió realizar un análisis de los elementos de convicción que estimo acreditados a los fines de dejar plasmado en el auto de apertura a juicio su apreciación y valoración respecto a los mismos, y los cuales le llevaron a admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; sin embargo el Tribunal de Control, sólo se limito a dejar constancia en el Auto de Apertura a Juicio de lo siguiente:

… este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y necesarias, así como las declaraciones de los ciudadanos MARBELYS VIELMA y M.R., pruebas estas ofrecidas por la defensa, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 ordinal 9º en concordancia con el artículo 331 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y por no haber alguna otra estipulación entre las partes, ordena la Apertura del Juicio Oral y Público…

Siendo los requisitos del Auto de Apertura a Juicio, los establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 330. AUTO DE APERTURA A JUICIO… El auto de apertura a juicio deberá contener:

1.- La identificación de la persona acusada;

2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4.- La orden de abrir el juicio oral y público;

5.- El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

6.- La instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…

Observando esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Primero de Control, en su decisión no dio perfecto cumplimiento a los requisitos establecidos en el supra mencionado artículo, ya que no fijó de manera clara los hechos del proceso que él como Juez de Control estima acreditados, así como tampoco establece cuales fueron los medios de pruebas presentados, tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa, y los cuales fueron admitidos por el Tribunal sin dejar constancia del porque los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios para el desarrollo del proceso, debiendo señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el Auto de Apertura a Juicio es uno de los pronunciamientos más importantes de la Fase Intermedia, ya que tal como lo señala el Catedrático E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “… todo proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aportan una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en un juicio oral. Sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya considerarse culpable al acusado por ello…”. Por tal razón, siendo el pronunciamiento más importante de la Fase Intermedia, el mismo debe estar lo suficientemente motivado, bajo pena de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, motivación que no se observa en el auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Primero de Control, con Sede en Los Teques.

Como tercer y último punto, los Profesionales del derecho J.H.V. VALENCIA y A.J.M., señalan:

… Consta en el Acta de la Audiencia Preliminar que la ciudadana Juez actúo ajustada a derecho y respetó tanto el derecho a la defensa como al debido Proceso, de no ser así la Defensa del imputado fuese manifestado su inconformidad al momento de la firma de la misma, es más ciudadana Juez del análisis del acta en comento se concluye que la Defensa del Imputado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar formuló todas las observaciones que consideró a bien formular e inclusive subsanó algunos aspectos con la venia del Tribunal, razón más que suficiente para no pecar en este nuestro escrito de interposición de impertinentes alegando lo alegado y de hecho probado en el Acta respectiva…

Al respecto Observa esta Corte de Apelaciones, que tal como se menciono anteriormente, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de Noviembre del año 2002, no se encuentra suficientemente motivada, pues la misma sólo se limita a enunciar los elementos de convicción que a su criterio son procedentes para admitir la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sin realizar un análisis de los mismos, así como tampoco deja constancia respecto a la motivación y apreciación que hizo de las pruebas presentadas tanto por el Fiscal como por la Defensa, no explicando el porque la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, por lo tanto no quedaron bien determinados los hechos objeto de la presente causa; adicional a esto, no señalo los basamentos legales que lo llevan a mantener la calificación jurídica dada por el Fiscal a los efectos de admitir la acusación presentada por este, y como conclusión no señala los motivos que lo llevaron a negar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa del Imputado de autos.

Por tanto colige este Tribunal de Alzada, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, incurre en una serie de vicios, que afectan el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso; en tal sentido, el profesor C.B., en su obra “La Constitución y el P.P.”, nos comenta la definición del debido proceso, para quién:

… éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 CRBV. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, art. 26 CRBV) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuáles el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo)

.

Entonces, siendo que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la Justicia, el conjunto de garantías procesales llamadas “debido proceso” están contempladas de modo que se evite que durante el desarrollo del “juicio previo” se cometan arbitrariedades por los órganos del poder estatal quienes sustentan el ius puniendi. Es el arma en manos del ciudadano para defender sus derechos humanos durante el proceso. Se encuentran al lado de estos principios garantístas, las formas procesales (excluidas las inútiles por mandato constitucional, artículo 257 Carta Magna) quienes le dan ese carácter de estructurado al proceso y no permiten que éste se manipule al libre arbitrio del juzgador; razón por la cual la violación que se produzca a estos Derechos del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, devienen necesariamente en una Nulidad Absoluta, pues son violaciones que afectan principios constitucionales consagrados a favor de la persona sometida al proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se trata de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como lo establece el artículo 190 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, el autor N.R. PESSOA, en su obra; la Nulidad en el P.P., define la Nulidad Absoluta de la siguiente manera: “estaremos frente a una nulidad absoluta cuando la irregularidad procesal sea de tal entidad que signifique que el acto procesal lesione una regla constitucional consagrada a favor de la persona sometida a proceso penal, determinando así que el proceso penal cause una situación jurídica perjudicial para el sujeto afectado…”

Y continúa diciendo el mencionado autor lo que a continuación sigue:

… el fundamento último de las nulidades en el proceso penal es: a) garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal, y b) garantizar la efectiva vigencia de la defensa en juicio. El principio del debido proceso legal tiende básicamente a ordenar normativamente el poder punitivo del estado que se expresa en esa facultad de someter a proceso penal a una persona y eventualmente imponerle una pena… En consecuencia para que la decisión que emana del poder punitivo estatal sea jurídicamente válida, es necesario que tal poder se ejerza respetando el “Proceso Legal”, en otras palabras, se “debe” cumplir con esas formas jurídicas; si ello no se cumple, si no hay un “debido proceso legal”, el poder punitivo estatal se habrá ejercido ilegalmente, y por lo tanto carecerá de valor…”

Por lo tanto, visto que estamos ante una decisión (dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede), que va en contravención con las formas y condiciones previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto el principio rector de todos los principios, que debe relacionar a la Justicia con el Proceso, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, esta Corte de Apelaciones debe CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 10 de Octubre del año 2003 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, incurrió en serias violaciones al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, al dictar su decisión de fecha 6 de Noviembre del año 2002, por lo cual la decisión del Tribunal Tercero de Juicio, con Sede en Los Teques, se encuentra ajustada a Derecho. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida en fecha 10 de Octubre del año 2003 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, incurrió en serias violaciones al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, al dictar su decisión de fecha 6 de Noviembre del año 2002, por lo cual la decisión del Tribunal Tercero de Juicio, con Sede en Los Teques, se encuentra ajustada a Derecho..

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Víctima del presente caso.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G.Q.C.

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 3387-03

Los Teques, 30 de enero de 2004

193º y 144º

CAUSA Nº 3387-03

VOTO SALVADO

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:

Ha de observarse que ciertamente el Tribunal A-quo dictó decisión en fecha 10 de octubre de 2003, en la cual Declaró la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, librando notificación a las partes, según ordena el mismo fallo al folio 22 del presente Cuaderno de Incidencias, evidenciándose que no consta que la notificación cursante al folio 26 sea la relativa a los hoy recurrentes (Abogados J.H.V. VALENCIA Y A.J.M.); no obstante, al folio ya precitado queda perfectamente evidenciado el día de dicha notificación, de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal el cual nos señala: “…Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría…” ; determinándose por descarte de las demás boletas de notificación, que esta ha de corresponder a los recurrentes. Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2003, los Apoderados Judiciales de la víctima ejercen Recurso de Apelación contra el referido fallo, siendo que desde el día 15 de octubre de 2003 hasta esa fecha transcurrieron ocho (8) días hábiles y de conformidad con los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso para apelar de la Nulidad decretada es de cinco (5) días hábiles, por lo cual considera quien aquí de igual forma decide que lo procedente debió haber sido solicitar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la cual la parte recurrente quedó notificada de tal decisión, hasta el día en que ejerció dicho recurso, dado que al no constar el mismo en los autos, impide a este Órgano Jurisdiccional de Alzada el conocer si la Apelación fue interpuesta en tiempo hábil, planteamiento este que guarda íntima relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Razón por la cual estima quien aquí disiente, que el dispositivo del fallo no necesariamente debió ser el Confirmar la precitada decisión del Juzgado A-quo, sino que existía la posibilidad de Declarar la Extemporaneidad de la Apelación interpuesta y, por ende su Inadmisibilidad, a tenor del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de la Garantía al Debido Proceso, ya que la Admisión o no de un Recurso ha de ser lo primero a estudiarse a los fines pertinentes.-

En este sentido señala O.R.P.T. en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” agosto 2003, página 574, lo siguiente:

APELACION

* Lo que deben hacer las cortes de apelaciones en cuanto a la apelación.

…Al respecto, ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el Juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes…(Sentencia N° 307 de la Sala de Casación Penal del 5 de agosto de 2003, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C030236)

Igualmente, nos dice al Autor patrio L.M. BALZA ARISMENDI, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” pagina 626, lo siguiente:

…si bien se debe permitir el ejercicio del derecho éste no puede ser libre en su actuación, debe ser regulado para evitar la inconsistencia en los recursos…

Igualmente se observa que, el dispositivo del fallo nada dice en relación a lo no fundado del Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, evidenciándose un franco vacío al respecto.-

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ DISIDENTE

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3387-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR