Sentencia nº 649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos J.F.E.B., PITER R.M., NESTOR NATERA, J.G., KARIN HAIEK, H.B., A.A. TINEO, L.E. LEZAMA, WILMER CARABALLO, D.M., J.R.N. y J.R., representados judicialmente por los abogados L.O.H.S., J.Á.S.R. y J.G.H.S., contra la empresa INVERSIONES PROYECTOS TÉCNICOS, ELÉCTRICOS Y VENTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPROTELVE, C.A.), sin representación alguna, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de enero de 2003, en la que declaró “...LA NULIDAD de las actuaciones, desde la constancia dejada por el Juez de la causa y su Secretaria en fecha 21 de mayo de 2001,...con excepción de la medida cautelar decretada, que sirve para garantizar las resultas del presente juicio, por cuanto la demandada, nunca fue citada y la causa continuó sin su presencia y REPONE LA CAUSA, al estado que se cite debidamente a la parte demandada, en la persona de su Presidente..., todo conforme a lo preceptuado en los artículos 208, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil...”.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, en fecha 12 de febrero de 2003, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 13 de marzo de 2003, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

La parte recurrente en el presente asunto, denuncia basándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida incurrió en la interpretación errónea del artículo 216 eiusdem, denuncia que expresa en los siguientes términos:

...La sentencia recurrida considera que el juicio en el cual se dictó la sentencia recurrida, se siguió sin que mediara citación de la demandada, por cuanto, en su criterio, no es cierto que se haya producido su citación presunta, tal como se transcribe a continuación:

‘A los fines de verificar si la citación tácita, se cumplió...cuando J.S.P.M., en su carácter de Vicepresidente de la Empresa demandada, solicitó copia certificada. A tal efecto se transcribe las cláusulas DÉCIMA TERCERA Y VIGÉSIMA PRIMERA, del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa...la cual expresa:

DÉCIMA TERCERA...

VIGÉSIMA PRIMERA...

De la transcripción hecha se puede, evidenciar, que el Vicepresidente de la Empresa demandada, ciudadano J.S.P.M., estatutariamente, no tiene facultades para darse por citado o representar judicialmente a la empresa, por lo que, nunca se debió tener por citada tácitamente a la misma, ni dejar transcurrir lapso alguno, ya que, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que no tiene poder suficiente para representar a la Compañía en juicio, ésta nunca se presentó a juicio para contestar la demanda o promover prueba alguna...

(Omissis)

La interpretación correcta de la norma es la expresada por Rangel-Romberg, pues, para que se configure la citación presunta, no debe estar presente el elemento volitivo de la parte demandada o su apoderado, sino que atiende a una presunción legal, es decir, que la citación se consuma por imperio de la Ley, por aplicación del artículo 1.395 del Código Civil concordado con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea obstáculo que se tenga la facultad expresa para “darse por citado” sino que se atiende al principio finalista del acto que menciona el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que este fin en el caso de la citación, se refiere al conocimiento que adquiere la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra.

(Omissis)

Por ello, en grave error de interpretación al considerar que la citación presunta es un acto principal, como la citación personal o las demás formas de citación, cuando en realidad se trata de una presunción de derecho o absoluta, iuris et de iure, que se desprende del acto procesal válido efectuado por el vicepresidente de la empresa

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente denuncia la infracción de ley cometida por el Sentenciador de Alzada, al incurrir en el error de interpretación en cuanto al alcance y contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

El Juzgador de Alzada, en su decisión señaló:

(Omissis)

DÉCIMA TERCERA: “La compañía será administrada por una Junta Directiva, compuesta por un Presidente y de un Vice-presidente,... El Presidente y el Vice-presidente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de la Sociedad sin limitación alguna, y en particular las siguientes: Abrir, cerrar y movilizar cuentas corrientes nacionales o extranjeras, comprar y vender títulos, bonos y acciones; comprar, vender o enajenar o de cualquier forma bienes muebles e inmuebles, constituir hipotecas, realizar toda especie de contratos con terceros, a nombre de la Empresa, nombrar y remover factores de comercio, gerentes y empleados, fijándoles sus respectivas remuneraciones; EL PRESIDENTE, podrá darse por citado en juicio y representar jurídicamente a la Compañía en todos los actos judiciales, como actor o demandado, nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, confiriéndoles facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, etc...

VIGÉSIMA PRIMERA: Han sido nombrados para formar la junta Directiva, las siguientes personas: E.J.G.C., Presidente, J.S.P.M., Vicepresidente...

De la transcripción hecha se puede evidenciar, que el Vicepresidente de la Empresa demandada, ...estatutariamente, no tiene facultades para darse por citado o representar judicialmente a la empresa, por lo que, nunca se debió tener por citada tácitamente a la misma, ni dejar transcurrir lapso alguno, ya que, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que no tiene poder suficiente para representar a la Compañía en juicio, ésta nunca se presentó a juicio para contestar la demanda o promover prueba alguna...

(Omissis)

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior...DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones...y REPONE LA CAUSA, al estado que se cite debidamente a la parte demandada...

.

En este sentido, esta Sala ha señaló en reiteradas oportunidades en cuanto a la interpretación del artículo en cuestión, lo que de seguida se transcribe:

... a diferencia de la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en una gestión procesal. Al respecto, A.R.-Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:

‘La citación presunta se realiza por virtud de la ley, la cual establece la presunción; la expresa, autorizada por el Artículo 217, se realiza por voluntad del apoderado, que en sustancia es la voluntad del mandante. Por ello, para que el apoderado pueda darse por citado por el demandado, se exige que el demandado le haya conferido facultad expresa para ello. No así en la citación presunta, la cual no es efecto de la voluntad del demandado, sino de la ley, que tomando en cuenta determinadas circunstancias de hecho, y la experiencia de lo que ocurre normalmente en la vida, la han llevado a establecer como verdad, que cuando el demandado, o un apoderado suyo, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en algún acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, el demandado está ciertamente enterado de la demanda, y por ello se le tiene por citado, sin más formalidad.

La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial.

(Subrayado de la Sala).

(Sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente 99- 082).

En este orden de ideas, esta Sala constata efectivamente, que el Vicepresidente de la empresa demandada, una vez interpuesta la acción, solicitó copia del libelo de la demanda y demás actuaciones, por cuanto eran de su interés. Ahora bien, del documento constitutivo de la empresa se verifica que expresamente no se le otorga al Vicepresidente la facultad de darse por citado, sin embargo, en virtud de lo precedentemente transcrito, siendo el Vicepresidente representante de la parte demandada, la doctrina y la norma es clara al señalar que si las partes o sus apoderados realizan alguna diligencia previa a la citación, la misma se tendrá por citada, una vez que se ha enterado del caso, situación ésta que ha sido verificada en el presente asunto.

Así pues, que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Alzada ciertamente erró en la interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado, que no debió darse por citada tácitamente a la demandada en virtud de que el Vicepresidente no está facultado expresamente para ello, ni para representarla jurídicamente.

En consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

Delata el formalizante, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313, la violación en la que incurrió la recurrida por falta de aplicación de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, planteada en los siguientes términos:

(Omissis)

De lo transcrito se aprecia, manteniéndonos en los límites del fallo, que la sentenciadora aplica un Contrato de Sociedad, específicamente, la Cláusula DÉCIMA TERCERA, norma de Derecho Privado, que deriva del Derecho Mercantil, y consideró que el Vicepresidente de la Compañía no está facultado estatutariamente para “darse por citado en el juicio en cuestión” y sobre esta premisa desecha la posibilidad de una citación presunta. Al margen de que se encuentre investido de dicha facultad o no, a pesar de su condición de Directivo de la Compañía,... dejó de aplicar la Juez, normas de orden público de obligante observancia en el caso en cuestión por tratarse de un caso de Derecho de Trabajo, en el marco en el cual muchos rigorismo de Derecho Adjetivo Común sufren atenuaciones, con base en el carácter Social del cual se encuentran revestidas todas sus normas, a favor del débil jurídico de la relación de trabajo como lo constituye el Trabajador y en su lugar aplicó normas de un Contrato de Sociedad, el cual huelga decir, no se encuentra suscrito por ninguno de mis conferentes, normas que por aplicación en contrario del conocido aforismo de que los Contratos “son ley entre las partes”, no les resultan aplicables y sus posibles efectos, ceden ante las normas especiales que rigen la materia.

En este sentido, establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Artículo 50° ...

(...)

‘Artículo 51°...

(...)

‘Artículo 52°...

En este sentido, si la Juez hubiera aplicado las reglas legales en cuestión, hubiera decidido que el Vicepresidente a pesar, de que en su criterio, no estaba facultado para darse por citado en juicio, podía ser citado con base a las normas de orden público enunciadas, que consideran procedente la citación aun en los casos en que no se tenga facultad expresa para darse por citado, más si se toma en cuenta que dada su condición de Directivo y como ya fue advertido anteriormente, la demandada siempre estuvo en cabal conocimiento del curso de la causa, por tanto la infracción resulta determinante en el dispositivo de la sentencia recaída...

.

En el caso bajo estudio, se denuncia el vicio en el que incurre el sentenciador de Alzada al no aplicar los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a la citación, toda vez que considera que el representante de la demandada no está expresamente facultado para darse por citado en el juicio.

En este sentido, una vez que la denuncia precedentemente estudiada ha sido declarada con lugar, esta Sala determina que como consecuencia de ello, los artículos aquí denunciados no debían ser aplicados por el Juzgador, en virtud de que ha sido confirmada la confesión ficta en la que incurrió la empresa demandada, vista la actuación del Vicepresidente como representante de la misma, lo que lo hace enterado de la demanda incoada y, en consecuencia, citado a través de uno de los medios dispuestos para la citación en nuestro Derecho.

Así pues, que la aplicación de dichos artículos resulta innecesaria en el caso objeto de estudio, resultando así, improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Fundamenta el formalizante la presente denuncia en los siguientes términos:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia infracción por falta de aplicación de la parte final del artículo 12 del mismo Código y el artículo 1.359 del Código Civil, reglas que regulan la valoración de prueba instrumental, en este caso de un Documento Público, infracción cometida por el Juez al incurrir en el primer caso de Suposición Falsa

(Omissis)

El hecho falsamente establecido, fue el atribuirle a la redacción de la cláusula DÉCIMA TERCERA de los estatutos sociales de la demandada en relación con las facultades del VICEPRESIDENTE, una mención que no contiene, constituida por la aseveración de que entre dichas facultades no figura “la de darse por citado”, estableciendo este hecho la alzada al interpretar la Cláusula DÉCIMA TERCERA del documento público constitutivo de la Compañía, entendiendo, que el Vicepresidente de la demandada carece de facultad para darse por citado, cuando es claro de la redacción de la misma que se encuentra habilitado para actuar con “las más amplias facultades de administración y disposición de la Sociedad sin limitación alguna”, tal y como se aprecia de la redacción de la misma.

Al violar el valor probatorio del Documento Constitutivo de la Empresa demandada,... infringió por falta de aplicación, la parte final del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene reglas de valoración de la prueba documental.

(Omissis)

Para decidir, la Sala observa:

En el caso objeto de estudio, el recurrente señaló que el Sentenciador de Alzada incurre en suposición falsa, al atribuirle al documento constitutivo estatutario de la empresa, menciones que no contiene, señala la cláusula décima tercera de dicho documento lo siguiente:

“DÉCIMA TERCERA: “...El Presidente y el Vice-presidente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de la Sociedad sin limitación alguna, y en particular las siguientes: Abrir, cerrar y movilizar cuentas corrientes...EL PRESIDENTE, podrá darse por citado en juicio y representar jurídicamente a la Compañía en todos los actos judiciales, como actor o demandado, nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales... etc...”.

En cuanto a lo que constituye una suposición falsa, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 373, de fecha 9 de agosto de 2000, señaló lo que de seguida se transcribe:

..., la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción,... quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa...

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De conformidad con la jurisprudencia precedentemente señalada, en el caso de autos, se constata que el Juez de Alzada luego del análisis del documento constitutivo de la empresa, concluye que en efecto el Vicepresidente de la demandada no está facultado para darse por citado, por lo que nunca se debió tener por citada a la misma, en este sentido, tal aseveración no es consecuencia de una suposición falsa, por el contrario es lo que se desprende de dicho documento.

Así pues, esta Sala constata que en la presente denuncia no se cumple con los requisitos de una suposición falsa, en virtud de que el Juez no atribuye al documento constitutivo de la sociedad menciones que no contiene, sino que éste, en virtud de lo indicado en dicho documento, concluye que el Vicepresidente no está facultado estatutariamente para representar jurídicamente a la demandada, motivo por cual considera que no debió tenerse por citado.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente transcrito, resulta improcedente la presente denuncia. Así se decide.

CASACIÓN CON REENVÍO

Ú N I C O

Esta Sala, en uso de las facultades que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, entra a examinar las actas del presente expediente, y observa:

Se desprende del caso bajo estudio, que el sentenciador de Alzada, partiendo del hecho de que estatutariamente el Vicepresidente de la empresa demandada no está facultado para darse por citado, no reconoce que como representante de la misma, una vez que mediante diligencia solicita copia del libelo de la demanda, resulta evidente que la empresa está en conocimiento de la acción que en su contra interpuso el demandante en la presente causa y, en consecuencia, se tiene por citado tal como lo señala el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, estando en presencia de una citación personal, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como la doctrina Patria, han sido claras al señalar que el fin útil de la citación es dar por enterada a la parte de lo que en su contra se pretende, es por ello, que el Código de Procedimiento Civil introduce la citación tácita o presunta, en este sentido, señala esta Sala en sentencia N° 296 de fecha 13 de noviembre de 2001, lo que de seguida se transcribe:

El Código de Procedimiento Civil, que fue objeto de reforma en el año 1987, introdujo en lo relativo a las citaciones, la previsión contenida en su artículo 216 con relación a la citación tácita o presunta...En este sentido, expresa la Exposición de Motivos del vigente Código Adjetivo que ‘en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos dicha circunstancia’...

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En consecuencia, vista la solicitud del Vicepresidente, la cual se constata de autos, en consecuencia, resultaría contrario al objetivo de la institución de la citación procurar que una vez informado uno de los representantes de la accionada, de la demanda que en su contra se inicia, aun cuando éste no sea el facultado para representar jurídicamente a la compañía, se lleve a cabo otro mecanismo de citación, si el fin útil de dicha figura se ha cumplido.

Así pues, efectivamente en este caso, vista la actuación del Vicepresidente de la empresa INPROTELVE, C.A., se demuestra claramente que está en pleno conocimiento de la demanda incoada contra la empresa que representa.

Por lo tanto, declarada con lugar la primera denuncia del presente fallo, se anulará la sentencia recurrida, y se repondrá la causa al estado en que el Sentenciador que conozca del presente asunto, dicte nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de la controversia y en observancia a lo establecido en la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 6 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; y 2) CASA CON REENVÍO la sentencia ya citada; en consecuencia, ANULA el fallo reseñado, y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior ya mencionado, dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días nueve ( 09 ) del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

___________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000198

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