Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 01 de Julio del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000084

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.J.E.F., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.641.322.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DORITZA L.G., G.J.E.O. Y A.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.494, 42.827 Y 16.518.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS OPTIMUS, LÁCTEOS DEL LLANO C.A., CHAMPIÑONES SAN PEDRO C.A., AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A., SERVICIOS DE TRANSPORTE C.A., SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY C.A. DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS S.A., CENTRO DE COMPOSTAJE C.A., PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS S.A., INVERSIONES MI REMACHE B. C.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUE C.A., DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES S.A. Y AGROPECUARIA AGUA DULCE C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.H.A., L.A.S., J.D. SIERRALTA Y M.L.H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.912, 6.646, 56.291 Y 80.217.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación contra autos de fecha 21 y 27 de abril de 2004 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua interpuestas por las abogados de la parte demandada M.L.H. en fecha 28 de abril de 2004, actuando como apoderada de: CHAMPIÑONES SAN PEDRO, C.A. y R.A.I., actuando como apoderada de LACTEOS LOS LLANOS, C.A. en la demanda intentada por el ciudadano G.J.E.F. por cobro de prestaciones sociales contra: GRUPO DE EMPRESAS OPTIMUS, LÁCTEOS DEL LLANO C.A., CHAMPIÑONES SAN PEDRO C.A., AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A., SERVICIOS DE TRANSPORTE C.A., SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY C.A. DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS S.A., CENTRO DE COMPOSTAJE C.A., PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS S.A., INVERSIONES MI REMACHE B. C.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUE C.A., DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES S.A. Y AGROPECUARIA AGUA DULCE C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Apelación contra autos de fechas 21 y 27 de abril de 2004 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua en la demanda intentada por el ciudadano G.J.E.F. por cobro de prestaciones sociales contra las empresas: GRUPO DE EMPRESAS OPTIMUS, LÁCTEOS DEL LLANO C.A., CHAMPIÑONES SAN PEDRO C.A., AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A., SERVICIOS DE TRANSPORTE C.A., SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY C.A., DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS S.A., CENTRO DE COMPOSTAJE C.A., PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS S.A., INVERSIONES MI REMACHE B. C.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUE C.A., DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES S.A. Y AGROPECUARIA AGUA DULCE C.A.

DE LOS AUTOS APELADOS

El auto apelado de fecha 21 de abril de 2004, luego de hacer un análisis de todas las actuaciones que han ocurrido en el proceso, ha RESUELTO en la dispositiva:

Primero

Se declara la citación tácita de la codemandada agropecuaria Agua Dulce C.A., por haber actuado en el proceso el 08 de agosto de 2002, por intermedio de su Director Principal R.J.G.Á., mediante diligencia en la cual solicitó copia del libelo de la demanda y de su auto de comparecencia, hechos por los cuales se evidencia que tal accionado tuvo y tiene pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, que es la finalidad que persigue la citación. Segundo: La citación tácita de la codemandada Champiñones San Pedro C.A. por haber actuado en el proceso el 26 de noviembre de 2002, por intermedio de su apoderada M.L.H.S., mediante diligencia en la cual consigna poder acredita su representación y se opone a la solicitud de medida cautelar, hechos con los cuales se evidencia que tal accionado tuvo y tiene pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, que es la finalidad que persigue la citación. Tercero: Se declara la citación de las codemandadas Servicios de Transporte C.A., Distribuidora Especialidades S.A., Lácteos Los Llanos C.A. y Agropecuaria La Blanquita C.A., en la persona de su defensor de oficio al Abogado L.P., el 16 de diciembre de 2002. Cuarto: Se declara la citación de las codemandadas, Servicios Agropecuarias Yaracuy C.A., proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Exportación, Importación y Empaques C.A. y Distribuidora de Especialidades Alimenticias S.A., en la persona de su defensor de oficio al abogado Lisbeys Rojas, el 07 de enero de 2003. Quinto: Se declara la citación de las accionadas Inversiones Mi Remache B C.A. y Centro de Compostaje C.A., en la persona de su defensor de oficio, abogada S.M., el 27 de febrero de 2003. Sexto: Se declara transcurrido el término de la distancia concedido a la codemandada Agropecuaria Agua Dulce C.A., el término para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas de un día continuo, tres y cuatro días de despacho en el mismo orden, todo con fundamento a la certificación expedida por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de marzo de 2003, por lo que correspondía a la accionada contestar la demanda en fecha 10 de marzo de 2003. Séptimo: Se declara la nulidad del auto pronunciado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 2003, por contrario imperio. Octavo: Se ordena reanudar y continuar la presente causa en el estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio para lo cual se fija un término de dos días de despacho contados a partir de la fecha de la presente interlocutoria.” (Ver folios 112 AL 129 de las Copias Certificadas que conforman el presente expediente).

Y el auto de fecha 27 de abril de 2.004, designa Defensor Judicial a las codemandadas: SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY, C.A PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS, S.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUES, C.A. Y DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A. a la abogado L.D.L. a quien ordena notificar mediante boleta advirtiendo que se suspende la causa hasta tanto conste en autos la aceptación del cargo del Defensor Judicial designado.

II

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposiciones de las partes y analizada el expediente y los autos apelados, se observa que el asunto controvertido se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al dictar los autos apelados en los que como se señalo in extenso ut supra, en el de fecha 21 de abril de 2.004 se pronuncia sobre la citación de las codemandadas y la oportunidad de contestar la demanda, y el segundo de los autos apelados de fecha 27 de abril de 2.004, designa un defensor judicial para cuatro de las doce codemandadas, específicamente para: SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY, C.A PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS, S.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUES, C.A. Y DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A

Para decidir éste Tribunal considera que:

  1. - Nos encontramos frente a sentencias interlocutorias que no le ponen fin al fondo del litigio, esto es no se refiere al mérito de la controversia, no le ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, por cuanto el primero se pronuncia sobre la citación de las codemandadas y la oportunidad de contestar la demanda, y el segundo designa un defensor judicial, por lo cual éste Tribunal desecha la argumentación de la representación de la parte actora referida a que los mismos no tienen apelación porque se trata de autos de mero trámite, pues estos son entendidos según el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 310 “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional, exp. 02- 1325, R.O. Navarro, ponente Iván Rincón Urdaneta, 16 de junio de 2003).Esto es son autos que se corresponden con el impulso procesal y no implican una decisión, y como se ha expuesto ut supra ninguno de los autos apelados tiene esta naturaleza, sino que constituyen sentencias decisorias interlocutorias, . Y así se establece.

  2. - En cuanto a la oportunidad de la apelación considera el apoderado del actor que fue una apelación extemporánea, por cuanto se interpuso el antes que el defensor judicial hubiese aceptado el encargo. Este Tribunal considera improcedente tal argumentación por cuanto, interpretando el derecho a la defensa en su forma más amplia, conforme los lineamientos trazados en el texto constitucional y tal como lo asentado constantemente el Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en Sala Social, la interposición de un medio de defensa extemporáneo por anticipado no invalida tal acto, sino mas bien demuestra de manera inequívoca la voluntad del actuante en enfrentar el acto que le perjudica y ejercer plenamente su derecho a la defensa, ha sido constante la jurisprudencia patria en tal sentido ha pronunciado en sentencia de la Sala Constitucional, exp. 02-1252, E. Sánchez, ponente Antonio J. García García, 11 de julio de 2003. En aplicación de tal doctrina este Tribunal considera válida la apelación que sobre los autos de fechas: 21 y 27 de abril del 2.004 interpusieran las apoderadas de las codemandadas: LÁCTEOS DEL LLANO, C.A. Y CHAMPIÑONES SAN PEDRO, S.A. en fecha: 28 de abril de 2.004. Y así se establece.

  3. - En cuanto a la argumentación expuesta por el apoderado actor que la audiencia no se debe celebrar o en todo caso que no tienen legitimidad el apelante LÁCTEOS LOS LLANOS, C.A. para interponer la apelación fundamentándose en que los autos apelados fueron dictados en contra de otras codemandas que no son precisamente LÁCTEOS LOS LLANOS, C.A. Observa éste Tribunal que la presente demanda fue interpuesta contra el grupo económico Optimus y así lo ha señalado el actor reseñando que la empresa matriz es LÁCTEOS LOS LLANOS, C.A. por lo cual si tiene legitimidad ésta para apelar y acudir a la audiencia por cuanto sus intereses están directamente involucrados. Y así se establece.

  4. - En relación con el fondo del asunto resuelto por los autos apelados este Tribunal observa que:

    4.1.- La demanda que da origen a este proceso, ha sido interpuesta contra lo que se conoce como grupo económico y así ha señalado el demandante en su libelo cuando dice actúa contra el Grupo de Empresa Optimus, por intermedio de su matriz Lácteos del Llanos C.A. y demanda a todos los integrantes del grupo, es decir, 11 empresas más, en total 12 empresas, las cuales son: Lácteos del Llano C.A., Champiñones San Pedro C.A., Agropecuaria La Blanquita C.A., Servicios de Transporte C.A., Servicios Agropecuarios Yaracuy C.A. Distribuidora Especialidades Alimenticias S.A., Centro de Compostaje C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Inversiones Mi Remache B. C.A., Exportación, Importación y Empaque C.A., Distribuidora Especialidades S.A. y Agropecuaria Agua Dulce C.A., y aplicando esta Juzgadora la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el Caso Saet, al tratarse de una unidad económica, se considera que no es necesario “citar” personalmente a todos los integrantes del grupo, pues al haberse citado a la empresa controlante como es Lácteos del Llano, C:A. se ha cumplido con el fin de la citación, esto es que el grupo económico conozca que existe una acción en su contra. Y así a dicho la doctrina casacional:

    “La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. ..sic..

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional, exp. 03- 0796, Transporte Saet, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, 14 de mayo de 2004. Resaltado de éste Tribunal).

    Por lo cual, en el caso de autos, al advertir que el aquo, ha determinado que se encuentra citadas cada una de las demandas, ordenándose en el octavo particular de la dispositiva de la comentada sentencia “Se ordena reanudar y continuar la presente causa en el estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio para lo cual se fija un término de dos días de despacho contados a partir de la fecha de la presente interlocutoria”. Y este Tribunal ha constatado que efectivamente Agropecuaria Agua Dulce actuó en el proceso el 08 de agosto del 2002, a través de su Director R.G.A., es constante la doctrina de los Tribunales de instancia, de la Sala Social e inclusive de la Sala Constitucional en el sentido que cuando actúa un representante de la demanda en el proceso se encuentra esta citada, la idea no es dilatar los procesos la idea es resolver los asuntos y es tan ilegitimo sentenciar a alguien que no ha participado en el proceso como ilegitimo es dilatar actos sabiendo que se tiene un proceso en su contra, y hacer uso de instituciones jurídicas en abuso del derecho para dilatar los procesos.

    Así mismo, Agropecuaria Champiñones San Pedro actuó en el proceso a través de su apoderado judicial M.L.H., igualmente se cito a través de sus abogados defensores a Servicios de Transporte C.A., Distribuidora Especialidades S.A. Lácteos Los Llano C.A. y Agropecuaria La Blanquita C.A. así como Servicios Agropecuarios Yaracay C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Distribuidora de Especialidades Alimenticias S.A. y cada una de ellas fue debidamente citadas en el proceso, que se sustanció por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en el cual se debió dar contestación a la demanda el día 10 de marzo 2003.

    En consecuencia, el pedimento del apelante y apoderado de Lácteos Los Llanos, que es la empresa controlante del grupo, que el proceso debería retrotraerse al estado de celebrarse una audiencia preliminar y no se le debería nombrar defensor judicial, el Tribunal observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen transitorio establece en el artículo 197:

    … sic… 1.- Todas aquellas causas que no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta ley

  5. - Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda, esté vencido o por vencerse, el término de pruebas, se procederá a evacuar las mismas…sic…”

    Con fundamento en esta norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando recibe la causa y se percato, que no tenia claro en que estado se encontraba el proceso, y siendo que el no es un Juez que decide remitió al Juez de Juicio, para que definiera la citación de las demandadas y poder determinar a que Tribunal le correspondía el conocimiento de la causa; el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno la notificación de las demandas, la notificación se practico en la empresa Lácteos del Llano C.A,. que es la empresa controlante, “matriz”, tal como consta de autos en fecha 16 de diciembre de 2002 (F. 84 de las copias certificadas que conforman el presente expediente), con esta notificación se entienden por notificadas todas las demás empresas del grupo. No obstante en el caso de autos, la citación para la contestación de la demanda se perfecciono con la actuación del director de la empresa Agropecuaria Agua Dulce C.A. ciudadano R.G.A. y la apoderada de Champiñones San Pedro, C.A. y a las demás se les designo defensor judicial, y siendo que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable al caso por sustanciarse la causa en vigencia del régimen procesal laboral derogado), prevee la conocida “citación presunta” cuando en el proceso actué el demando o un representante, teniéndose así citado o notificado en cada caso a la demandada, siempre como lo señala la norma que “ resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Lo que ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a considerar que en estos casos estamos en presencia de una citación personal, pues la jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como la doctrina Patria, han sido claras al señalar que el fin útil de la citación es dar por enterada a la parte de lo que en su contra se pretende, es por ello, que el Código de Procedimiento Civil introduce la citación tácita o presunta, en este sentido, la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia ratificando la doctrina expuesta en sentencia N° 296 de fecha 13 de noviembre de 2001, ha reseñado lo que de seguida se transcribe:

    El Código de Procedimiento Civil, que fue objeto de reforma en el año 1987, introdujo en lo relativo a las citaciones, la previsión contenida en su artículo 216 con relación a la citación tácita o presunta...En este sentido, expresa la Exposición de Motivos del vigente Código Adjetivo que ‘en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos dicha circunstancia’...

    . En consecuencia, vista la solicitud del Vicepresidente, la cual se constata de autos, en consecuencia, resultaría contrario al objetivo de la institución de la citación procurar que una vez informado uno de los representantes de la accionada, de la demanda que en su contra se inicia, aun cuando éste no sea el facultado para representar jurídicamente a la compañía, se lleve a cabo otro mecanismo de citación, si el fin útil de dicha figura se ha cumplido. Así pues, efectivamente en este caso, vista la actuación del Vicepresidente de la empresa INPROTELVE, C.A., se demuestra claramente que está en pleno conocimiento de la demanda incoada contra la empresa que representa.(ver sentencia de la Sala Social, exp. 03-000198, INPROTELVE C.A. , ponente Omar Mora Díaz, 09 de octubre de 2003).

    En la sentencia apelada del 21 de abril del 2004 en forma clara y determinante se ha señalado y se ha establecido, como cada una de las demandadas quedo citada para la contestación de la demanda y ha señalado igualmente que habiendo trascurrido el termino de la distancia, también había empezado a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y declara la nulidad del auto del 19 de marzo de 2003 dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia Laboral y ordenar reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio. Si las partes han sido debidamente citadas, y no concurrió ninguna a contestar, estamos en etapa de Promoción de pruebas por supuesto que el competente es el juez de juicio para decidir el presente asunto; advirtiendo que éste para decidir, no solamente tiene que atenerse a que la demandada no contesto, sino que tienen que atenerse a todos los elementos probatorios y determinar si las pretensiones están o no son ajustadas a derecho.

    Advirtiendo este Tribunal, tal como lo ha reseñado ut supra, que aplicando el criterio doctrinal de la Sala Constitucional referido a la existencia del grupo económico, no es necesario citar a todos los componentes del grupo, en este caso se evidencia y se patentiza que se cito a todos los componentes del grupo económico para que contestaran la demanda, tal como quedo expuesto, y la notificación realizada en fecha 16 de diciembre de 2002 a la empresa matriz o controlante Lácteos del Llano, C.A. es para la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento del avocamiento del juez y se entiende efectuado para todas las componentes del grupo, pretender lo contrario es pedir que transcurran otros dos años tratando de notificar a todos y a cada uno de las integrantes del grupo, con la correspondiente dilación que apareja, situación no querida por el legislador y que se traducen en perjuicios para la administración de justicia., en consecuencia, este Tribunal declara en la dispositiva, sin lugar la apelación interpuesta contra auto de fecha 21 de abril del 2004, dictado por el Juzgado de juicio. Y así se establece.

    4.2.- En cuanto al auto de fecha 27 del abril de 2004, este Tribunal, siendo consecuente con lo anteriormente expuesto sobre el grupo económico, su llamamiento a juicio y su representación, observa que el auto es inoficioso por cuanto si estamos frente a un grupo económico, tal como lo ha establecido éste Tribunal, encontrándose citada y notificada la empresa matriz: Lácteos del Llano, C.A. (y con fundamento en tal criterio éste Tribunal oye la oye esta apelación y trata el fondo de la misma a pesar que las empresa Agropecuaria Yaracuy, Proyectos Agropecuarios, Exportación y Importación de, Distribuidora de Especialidades Alimenticias no apelaron) quien apelo, se hizo presente y defiende los intereses del grupo como controlador económico, es innecesaria la designación de una Defensor Judicial por cuanto Lácteos los llanos C.A. defiende sus intereses que son los intereses del grupo, en razón de esto en relación a la apelación de este auto en la dispositiva de esta sentencia, se declara la nulidad del mismo, máxime cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevee la actuación de estos “auxiliares de justicia”, dentro del proceso laboral, por cuanto la asistencia o representación se requiere de forma personal para lograr los f.d.p. y que no se dilate el mismo en la designación de estos funcionarios con los retardos procesales que significa la designación, el lograr notificarlos, y luego citarlos, prueba evidente de este vicio es este mismo proceso que habiéndose iniciado en julio del 2.002, se dilato el mismo por varios meses en nombramiento de defensor judicial de las codemandadas. En razón de lo cual el nombramiento de defensor judicial para quienes están representadas por la empresa matriz o controlante del grupo económico demandado Optimus, Lácteos del Llano, C.A. es nulo. Y así se establece.

    DISPOSITIVA.

    Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada en fecha 28 de Abril del año 2004, por la Abogadas R.A. y M.L.H., Apoderadas Judiciales de la parte demandada Lácteos Los Llanos C.A. y Champiñones San Pedro C.A., respectivamente, contra auto dictado de fecha 21 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA, el auto dictado de fecha 21 de Abril del año 2004, por la Abogadas R.A. y M.L.H., Apoderadas Judiciales de la parte demandada Lácteos Los Llanos C.A. y Champiñones San Pedro C.A., respectivamente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva, por considerar quien juzga que actuó ajustado a derecho al considerar citadas a las codemandadas Agropecuaria Agua Dulce C.A. y Champiñones San Pedro C.A y con fundamento en ello estableció precluida la oportunidad para contestar la demanda y declaro que el proceso se encuentra en etapa probatoria y en consecuencia aclarado conforme auto de fecha: 27 de abril de 2004 (F. 131). Y que “declaro: Primero: Se declara la citación tácita de la codemandada agropecuaria Agua Dulce C.A., por haber actuado en el proceso el 08 de agosto de 2002, por intermedio de su Director Principal R.J.G.Á., mediante diligencia en la cual solicitó copia del libelo de la demanda y de su auto de comparecencia, hechos por los cuales se evidencia que tal accionado tuvo y tiene pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, que es la finalidad que persigue la citación. Segundo: La citación tácita de la codemandada Champiñones San Pedro C.A. por haber actuado en el proceso el 26 de noviembre de 2002, por intermedio de su apoderada M.L.H.S., mediante diligencia en la cual consigna poder acredita su representación y se opone a la solicitud de medida cautelar, hechos con los cuales se evidencia que tal accionado tuvo y tiene pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, que es la finalidad que persigue la citación. Tercero: Se declara la citación de las codemandadas Servicios de Transporte C.A., Distribuidora Especialidades S.A., Lácteos Los Llanos C.A. y Agropecuaria La Blanquita C.A., en la persona de su defensor de oficio al Abogado L.P., el 16 de diciembre de 2002. Cuarto: Se declara la citación de las codemandadas, Servicios Agropecuarias Yaracuy C.A., proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Exportación, Importación y Empaques C.A. y Distribuidora de Especialidades Alimenticias S.A., en la persona de su defensor de oficio al abogado Lisbeys Rojas, el 07 de enero de 2003. Quinto: Se declara la citación de las accionadas Inversiones Mi Remache B C.A. y Centro de Compostaje C.A., en la persona de su defensor de oficio, abogada S.M., el 27 de febrero de 2003. Sexto: Se declara transcurrido el término de la distancia concedido a la codemandada Agropecuaria Agua Dulce C.A., el término para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas de un día continuo, tres y cuatro días de despacho en el mismo orden, todo con fundamento a la certificación expedida por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de marzo de 2003, por lo que correspondía a la accionada contestar la demanda en fecha 10 de marzo de 2003. Séptimo: Se declara la nulidad del auto pronunciado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 2003, por contrario imperio. Octavo: Se ordena reanudar y continuar la presente causa en el estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio para lo cual se fija un término de dos días de despacho contados a partir de la fecha de la presente interlocutoria.

TERCERO

CON LUGAR, la apelación intentadas en fecha 28 de Abril del año 2004, por la Abogadas R.A. y M.L.H., Apoderadas Judiciales de la parte demandada Lácteos Los Llanos C.A. y Champiñones San Pedro C.A., respectivamente, contra auto dictado de fecha 27 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por cuanto es inoficioso por las razones expuestas en la motiva, en consecuencia lo anula.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación al declararse con lugar la apelación interpuesta contra el auto del 27 del junio de 2.004.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los un (01) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 01 de Julio del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000084

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.J.E.F., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 1.641.322.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DORITZA L.G., G.J.E.O. Y A.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.494, 42.827 Y 16.518.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS OPTIMUS, LÁCTEOS DEL LLANO C.A., CHAMPIÑONES SAN PEDRO C.A., AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A., SERVICIOS DE TRANSPORTE C.A., SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY C.A. DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS S.A., CENTRO DE COMPOSTAJE C.A., PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS S.A., INVERSIONES MI REMACHE B. C.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUE C.A., DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES S.A. Y AGROPECUARIA AGUA DULCE C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.H.A., L.A.S., J.D. SIERRALTA Y M.L.H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.912, 6.646, 56.291 Y 80.217.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

MOTIVO: Apelación contra autos de fecha 21 y 27 de abril de 2004 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua interpuestas por las abogados de la parte demandada M.L.H. en fecha 28 de abril de 2004, actuando como apoderada de: CHAMPIÑONES SAN PEDRO, C.A. y R.A.I., actuando como apoderada de LACTEOS LOS LLANOS, C.A. en la demanda intentada por el ciudadano G.J.E.F. por cobro de prestaciones sociales contra: GRUPO DE EMPRESAS OPTIMUS, LÁCTEOS DEL LLANO C.A., CHAMPIÑONES SAN PEDRO C.A., AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A., SERVICIOS DE TRANSPORTE C.A., SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY C.A. DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS S.A., CENTRO DE COMPOSTAJE C.A., PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS S.A., INVERSIONES MI REMACHE B. C.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUE C.A., DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES S.A. Y AGROPECUARIA AGUA DULCE C.A.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Apelación contra autos de fechas 21 y 27 de abril de 2004 dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua en la demanda intentada por el ciudadano G.J.E.F. por cobro de prestaciones sociales contra las empresas: GRUPO DE EMPRESAS OPTIMUS, LÁCTEOS DEL LLANO C.A., CHAMPIÑONES SAN PEDRO C.A., AGROPECUARIA LA BLANQUITA C.A., SERVICIOS DE TRANSPORTE C.A., SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY C.A., DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS S.A., CENTRO DE COMPOSTAJE C.A., PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS S.A., INVERSIONES MI REMACHE B. C.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUE C.A., DISTRIBUIDORA ESPECIALIDADES S.A. Y AGROPECUARIA AGUA DULCE C.A.

DE LOS AUTOS APELADOS

El auto apelado de fecha 21 de abril de 2004, luego de hacer un análisis de todas las actuaciones que han ocurrido en el proceso, ha RESUELTO en la dispositiva:

Primero

Se declara la citación tácita de la codemandada agropecuaria Agua Dulce C.A., por haber actuado en el proceso el 08 de agosto de 2002, por intermedio de su Director Principal R.J.G.Á., mediante diligencia en la cual solicitó copia del libelo de la demanda y de su auto de comparecencia, hechos por los cuales se evidencia que tal accionado tuvo y tiene pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, que es la finalidad que persigue la citación. Segundo: La citación tácita de la codemandada Champiñones San Pedro C.A. por haber actuado en el proceso el 26 de noviembre de 2002, por intermedio de su apoderada M.L.H.S., mediante diligencia en la cual consigna poder acredita su representación y se opone a la solicitud de medida cautelar, hechos con los cuales se evidencia que tal accionado tuvo y tiene pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, que es la finalidad que persigue la citación. Tercero: Se declara la citación de las codemandadas Servicios de Transporte C.A., Distribuidora Especialidades S.A., Lácteos Los Llanos C.A. y Agropecuaria La Blanquita C.A., en la persona de su defensor de oficio al Abogado L.P., el 16 de diciembre de 2002. Cuarto: Se declara la citación de las codemandadas, Servicios Agropecuarias Yaracuy C.A., proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Exportación, Importación y Empaques C.A. y Distribuidora de Especialidades Alimenticias S.A., en la persona de su defensor de oficio al abogado Lisbeys Rojas, el 07 de enero de 2003. Quinto: Se declara la citación de las accionadas Inversiones Mi Remache B C.A. y Centro de Compostaje C.A., en la persona de su defensor de oficio, abogada S.M., el 27 de febrero de 2003. Sexto: Se declara transcurrido el término de la distancia concedido a la codemandada Agropecuaria Agua Dulce C.A., el término para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas de un día continuo, tres y cuatro días de despacho en el mismo orden, todo con fundamento a la certificación expedida por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de marzo de 2003, por lo que correspondía a la accionada contestar la demanda en fecha 10 de marzo de 2003. Séptimo: Se declara la nulidad del auto pronunciado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 2003, por contrario imperio. Octavo: Se ordena reanudar y continuar la presente causa en el estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio para lo cual se fija un término de dos días de despacho contados a partir de la fecha de la presente interlocutoria.” (Ver folios 112 AL 129 de las Copias Certificadas que conforman el presente expediente).

Y el auto de fecha 27 de abril de 2.004, designa Defensor Judicial a las codemandadas: SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY, C.A PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS, S.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUES, C.A. Y DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A. a la abogado L.D.L. a quien ordena notificar mediante boleta advirtiendo que se suspende la causa hasta tanto conste en autos la aceptación del cargo del Defensor Judicial designado.

II

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposiciones de las partes y analizada el expediente y los autos apelados, se observa que el asunto controvertido se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo al dictar los autos apelados en los que como se señalo in extenso ut supra, en el de fecha 21 de abril de 2.004 se pronuncia sobre la citación de las codemandadas y la oportunidad de contestar la demanda, y el segundo de los autos apelados de fecha 27 de abril de 2.004, designa un defensor judicial para cuatro de las doce codemandadas, específicamente para: SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY, C.A PROYECTOS AGROPECUARIOS ESPECIALIZADOS, S.A., EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y EMPAQUES, C.A. Y DISTRIBUIDORA DE ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A

Para decidir éste Tribunal considera que:

  1. - Nos encontramos frente a sentencias interlocutorias que no le ponen fin al fondo del litigio, esto es no se refiere al mérito de la controversia, no le ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, por cuanto el primero se pronuncia sobre la citación de las codemandadas y la oportunidad de contestar la demanda, y el segundo designa un defensor judicial, por lo cual éste Tribunal desecha la argumentación de la representación de la parte actora referida a que los mismos no tienen apelación porque se trata de autos de mero trámite, pues estos son entendidos según el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 310 “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya dictado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional, exp. 02- 1325, R.O. Navarro, ponente Iván Rincón Urdaneta, 16 de junio de 2003).Esto es son autos que se corresponden con el impulso procesal y no implican una decisión, y como se ha expuesto ut supra ninguno de los autos apelados tiene esta naturaleza, sino que constituyen sentencias decisorias interlocutorias, . Y así se establece.

  2. - En cuanto a la oportunidad de la apelación considera el apoderado del actor que fue una apelación extemporánea, por cuanto se interpuso el antes que el defensor judicial hubiese aceptado el encargo. Este Tribunal considera improcedente tal argumentación por cuanto, interpretando el derecho a la defensa en su forma más amplia, conforme los lineamientos trazados en el texto constitucional y tal como lo asentado constantemente el Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en Sala Social, la interposición de un medio de defensa extemporáneo por anticipado no invalida tal acto, sino mas bien demuestra de manera inequívoca la voluntad del actuante en enfrentar el acto que le perjudica y ejercer plenamente su derecho a la defensa, ha sido constante la jurisprudencia patria en tal sentido ha pronunciado en sentencia de la Sala Constitucional, exp. 02-1252, E. Sánchez, ponente Antonio J. García García, 11 de julio de 2003. En aplicación de tal doctrina este Tribunal considera válida la apelación que sobre los autos de fechas: 21 y 27 de abril del 2.004 interpusieran las apoderadas de las codemandadas: LÁCTEOS DEL LLANO, C.A. Y CHAMPIÑONES SAN PEDRO, S.A. en fecha: 28 de abril de 2.004. Y así se establece.

  3. - En cuanto a la argumentación expuesta por el apoderado actor que la audiencia no se debe celebrar o en todo caso que no tienen legitimidad el apelante LÁCTEOS LOS LLANOS, C.A. para interponer la apelación fundamentándose en que los autos apelados fueron dictados en contra de otras codemandas que no son precisamente LÁCTEOS LOS LLANOS, C.A. Observa éste Tribunal que la presente demanda fue interpuesta contra el grupo económico Optimus y así lo ha señalado el actor reseñando que la empresa matriz es LÁCTEOS LOS LLANOS, C.A. por lo cual si tiene legitimidad ésta para apelar y acudir a la audiencia por cuanto sus intereses están directamente involucrados. Y así se establece.

  4. - En relación con el fondo del asunto resuelto por los autos apelados este Tribunal observa que:

    4.1.- La demanda que da origen a este proceso, ha sido interpuesta contra lo que se conoce como grupo económico y así ha señalado el demandante en su libelo cuando dice actúa contra el Grupo de Empresa Optimus, por intermedio de su matriz Lácteos del Llanos C.A. y demanda a todos los integrantes del grupo, es decir, 11 empresas más, en total 12 empresas, las cuales son: Lácteos del Llano C.A., Champiñones San Pedro C.A., Agropecuaria La Blanquita C.A., Servicios de Transporte C.A., Servicios Agropecuarios Yaracuy C.A. Distribuidora Especialidades Alimenticias S.A., Centro de Compostaje C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Inversiones Mi Remache B. C.A., Exportación, Importación y Empaque C.A., Distribuidora Especialidades S.A. y Agropecuaria Agua Dulce C.A., y aplicando esta Juzgadora la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el Caso Saet, al tratarse de una unidad económica, se considera que no es necesario “citar” personalmente a todos los integrantes del grupo, pues al haberse citado a la empresa controlante como es Lácteos del Llano, C:A. se ha cumplido con el fin de la citación, esto es que el grupo económico conozca que existe una acción en su contra. Y así a dicho la doctrina casacional:

    “La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. ..sic..

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional, exp. 03- 0796, Transporte Saet, ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, 14 de mayo de 2004. Resaltado de éste Tribunal).

    Por lo cual, en el caso de autos, al advertir que el aquo, ha determinado que se encuentra citadas cada una de las demandas, ordenándose en el octavo particular de la dispositiva de la comentada sentencia “Se ordena reanudar y continuar la presente causa en el estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio para lo cual se fija un término de dos días de despacho contados a partir de la fecha de la presente interlocutoria”. Y este Tribunal ha constatado que efectivamente Agropecuaria Agua Dulce actuó en el proceso el 08 de agosto del 2002, a través de su Director R.G.A., es constante la doctrina de los Tribunales de instancia, de la Sala Social e inclusive de la Sala Constitucional en el sentido que cuando actúa un representante de la demanda en el proceso se encuentra esta citada, la idea no es dilatar los procesos la idea es resolver los asuntos y es tan ilegitimo sentenciar a alguien que no ha participado en el proceso como ilegitimo es dilatar actos sabiendo que se tiene un proceso en su contra, y hacer uso de instituciones jurídicas en abuso del derecho para dilatar los procesos.

    Así mismo, Agropecuaria Champiñones San Pedro actuó en el proceso a través de su apoderado judicial M.L.H., igualmente se cito a través de sus abogados defensores a Servicios de Transporte C.A., Distribuidora Especialidades S.A. Lácteos Los Llano C.A. y Agropecuaria La Blanquita C.A. así como Servicios Agropecuarios Yaracay C.A., Proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Distribuidora de Especialidades Alimenticias S.A. y cada una de ellas fue debidamente citadas en el proceso, que se sustanció por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en el cual se debió dar contestación a la demanda el día 10 de marzo 2003.

    En consecuencia, el pedimento del apelante y apoderado de Lácteos Los Llanos, que es la empresa controlante del grupo, que el proceso debería retrotraerse al estado de celebrarse una audiencia preliminar y no se le debería nombrar defensor judicial, el Tribunal observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen transitorio establece en el artículo 197:

    … sic… 1.- Todas aquellas causas que no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta ley

  5. - Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda, esté vencido o por vencerse, el término de pruebas, se procederá a evacuar las mismas…sic…”

    Con fundamento en esta norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando recibe la causa y se percato, que no tenia claro en que estado se encontraba el proceso, y siendo que el no es un Juez que decide remitió al Juez de Juicio, para que definiera la citación de las demandadas y poder determinar a que Tribunal le correspondía el conocimiento de la causa; el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordeno la notificación de las demandas, la notificación se practico en la empresa Lácteos del Llano C.A,. que es la empresa controlante, “matriz”, tal como consta de autos en fecha 16 de diciembre de 2002 (F. 84 de las copias certificadas que conforman el presente expediente), con esta notificación se entienden por notificadas todas las demás empresas del grupo. No obstante en el caso de autos, la citación para la contestación de la demanda se perfecciono con la actuación del director de la empresa Agropecuaria Agua Dulce C.A. ciudadano R.G.A. y la apoderada de Champiñones San Pedro, C.A. y a las demás se les designo defensor judicial, y siendo que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (norma aplicable al caso por sustanciarse la causa en vigencia del régimen procesal laboral derogado), prevee la conocida “citación presunta” cuando en el proceso actué el demando o un representante, teniéndose así citado o notificado en cada caso a la demandada, siempre como lo señala la norma que “ resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. Lo que ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a considerar que en estos casos estamos en presencia de una citación personal, pues la jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como la doctrina Patria, han sido claras al señalar que el fin útil de la citación es dar por enterada a la parte de lo que en su contra se pretende, es por ello, que el Código de Procedimiento Civil introduce la citación tácita o presunta, en este sentido, la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia ratificando la doctrina expuesta en sentencia N° 296 de fecha 13 de noviembre de 2001, ha reseñado lo que de seguida se transcribe:

    El Código de Procedimiento Civil, que fue objeto de reforma en el año 1987, introdujo en lo relativo a las citaciones, la previsión contenida en su artículo 216 con relación a la citación tácita o presunta...En este sentido, expresa la Exposición de Motivos del vigente Código Adjetivo que ‘en tales hipótesis es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos dicha circunstancia’...

    . En consecuencia, vista la solicitud del Vicepresidente, la cual se constata de autos, en consecuencia, resultaría contrario al objetivo de la institución de la citación procurar que una vez informado uno de los representantes de la accionada, de la demanda que en su contra se inicia, aun cuando éste no sea el facultado para representar jurídicamente a la compañía, se lleve a cabo otro mecanismo de citación, si el fin útil de dicha figura se ha cumplido. Así pues, efectivamente en este caso, vista la actuación del Vicepresidente de la empresa INPROTELVE, C.A., se demuestra claramente que está en pleno conocimiento de la demanda incoada contra la empresa que representa.(ver sentencia de la Sala Social, exp. 03-000198, INPROTELVE C.A. , ponente Omar Mora Díaz, 09 de octubre de 2003).

    En la sentencia apelada del 21 de abril del 2004 en forma clara y determinante se ha señalado y se ha establecido, como cada una de las demandadas quedo citada para la contestación de la demanda y ha señalado igualmente que habiendo trascurrido el termino de la distancia, también había empezado a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y declara la nulidad del auto del 19 de marzo de 2003 dictado por el extinto Juzgado de Primera Instancia Laboral y ordenar reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio. Si las partes han sido debidamente citadas, y no concurrió ninguna a contestar, estamos en etapa de Promoción de pruebas por supuesto que el competente es el juez de juicio para decidir el presente asunto; advirtiendo que éste para decidir, no solamente tiene que atenerse a que la demandada no contesto, sino que tienen que atenerse a todos los elementos probatorios y determinar si las pretensiones están o no son ajustadas a derecho.

    Advirtiendo este Tribunal, tal como lo ha reseñado ut supra, que aplicando el criterio doctrinal de la Sala Constitucional referido a la existencia del grupo económico, no es necesario citar a todos los componentes del grupo, en este caso se evidencia y se patentiza que se cito a todos los componentes del grupo económico para que contestaran la demanda, tal como quedo expuesto, y la notificación realizada en fecha 16 de diciembre de 2002 a la empresa matriz o controlante Lácteos del Llano, C.A. es para la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento del avocamiento del juez y se entiende efectuado para todas las componentes del grupo, pretender lo contrario es pedir que transcurran otros dos años tratando de notificar a todos y a cada uno de las integrantes del grupo, con la correspondiente dilación que apareja, situación no querida por el legislador y que se traducen en perjuicios para la administración de justicia., en consecuencia, este Tribunal declara en la dispositiva, sin lugar la apelación interpuesta contra auto de fecha 21 de abril del 2004, dictado por el Juzgado de juicio. Y así se establece.

    4.2.- En cuanto al auto de fecha 27 del abril de 2004, este Tribunal, siendo consecuente con lo anteriormente expuesto sobre el grupo económico, su llamamiento a juicio y su representación, observa que el auto es inoficioso por cuanto si estamos frente a un grupo económico, tal como lo ha establecido éste Tribunal, encontrándose citada y notificada la empresa matriz: Lácteos del Llano, C.A. (y con fundamento en tal criterio éste Tribunal oye la oye esta apelación y trata el fondo de la misma a pesar que las empresa Agropecuaria Yaracuy, Proyectos Agropecuarios, Exportación y Importación de, Distribuidora de Especialidades Alimenticias no apelaron) quien apelo, se hizo presente y defiende los intereses del grupo como controlador económico, es innecesaria la designación de una Defensor Judicial por cuanto Lácteos los llanos C.A. defiende sus intereses que son los intereses del grupo, en razón de esto en relación a la apelación de este auto en la dispositiva de esta sentencia, se declara la nulidad del mismo, máxime cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevee la actuación de estos “auxiliares de justicia”, dentro del proceso laboral, por cuanto la asistencia o representación se requiere de forma personal para lograr los f.d.p. y que no se dilate el mismo en la designación de estos funcionarios con los retardos procesales que significa la designación, el lograr notificarlos, y luego citarlos, prueba evidente de este vicio es este mismo proceso que habiéndose iniciado en julio del 2.002, se dilato el mismo por varios meses en nombramiento de defensor judicial de las codemandadas. En razón de lo cual el nombramiento de defensor judicial para quienes están representadas por la empresa matriz o controlante del grupo económico demandado Optimus, Lácteos del Llano, C.A. es nulo. Y así se establece.

    DISPOSITIVA.

    Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada en fecha 28 de Abril del año 2004, por la Abogadas R.A. y M.L.H., Apoderadas Judiciales de la parte demandada Lácteos Los Llanos C.A. y Champiñones San Pedro C.A., respectivamente, contra auto dictado de fecha 21 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA, el auto dictado de fecha 21 de Abril del año 2004, por la Abogadas R.A. y M.L.H., Apoderadas Judiciales de la parte demandada Lácteos Los Llanos C.A. y Champiñones San Pedro C.A., respectivamente, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva, por considerar quien juzga que actuó ajustado a derecho al considerar citadas a las codemandadas Agropecuaria Agua Dulce C.A. y Champiñones San Pedro C.A y con fundamento en ello estableció precluida la oportunidad para contestar la demanda y declaro que el proceso se encuentra en etapa probatoria y en consecuencia aclarado conforme auto de fecha: 27 de abril de 2004 (F. 131). Y que “declaro: Primero: Se declara la citación tácita de la codemandada agropecuaria Agua Dulce C.A., por haber actuado en el proceso el 08 de agosto de 2002, por intermedio de su Director Principal R.J.G.Á., mediante diligencia en la cual solicitó copia del libelo de la demanda y de su auto de comparecencia, hechos por los cuales se evidencia que tal accionado tuvo y tiene pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, que es la finalidad que persigue la citación. Segundo: La citación tácita de la codemandada Champiñones San Pedro C.A. por haber actuado en el proceso el 26 de noviembre de 2002, por intermedio de su apoderada M.L.H.S., mediante diligencia en la cual consigna poder acredita su representación y se opone a la solicitud de medida cautelar, hechos con los cuales se evidencia que tal accionado tuvo y tiene pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, que es la finalidad que persigue la citación. Tercero: Se declara la citación de las codemandadas Servicios de Transporte C.A., Distribuidora Especialidades S.A., Lácteos Los Llanos C.A. y Agropecuaria La Blanquita C.A., en la persona de su defensor de oficio al Abogado L.P., el 16 de diciembre de 2002. Cuarto: Se declara la citación de las codemandadas, Servicios Agropecuarias Yaracuy C.A., proyectos Agropecuarios Especializados S.A., Exportación, Importación y Empaques C.A. y Distribuidora de Especialidades Alimenticias S.A., en la persona de su defensor de oficio al abogado Lisbeys Rojas, el 07 de enero de 2003. Quinto: Se declara la citación de las accionadas Inversiones Mi Remache B C.A. y Centro de Compostaje C.A., en la persona de su defensor de oficio, abogada S.M., el 27 de febrero de 2003. Sexto: Se declara transcurrido el término de la distancia concedido a la codemandada Agropecuaria Agua Dulce C.A., el término para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas de un día continuo, tres y cuatro días de despacho en el mismo orden, todo con fundamento a la certificación expedida por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 25 de marzo de 2003, por lo que correspondía a la accionada contestar la demanda en fecha 10 de marzo de 2003. Séptimo: Se declara la nulidad del auto pronunciado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de marzo de 2003, por contrario imperio. Octavo: Se ordena reanudar y continuar la presente causa en el estado de admitir las pruebas promovidas en el presente juicio para lo cual se fija un término de dos días de despacho contados a partir de la fecha de la presente interlocutoria.

TERCERO

CON LUGAR, la apelación intentadas en fecha 28 de Abril del año 2004, por la Abogadas R.A. y M.L.H., Apoderadas Judiciales de la parte demandada Lácteos Los Llanos C.A. y Champiñones San Pedro C.A., respectivamente, contra auto dictado de fecha 27 de Abril del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por cuanto es inoficioso por las razones expuestas en la motiva, en consecuencia lo anula.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación al declararse con lugar la apelación interpuesta contra el auto del 27 del junio de 2.004.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los un (01) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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