Decisión nº 288 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.827

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Que el presente p.d.P.D.H. que recibiera este Tribunal del Órgano Distribuidor, se inició mediante demanda incoada por la ciudadana M.I.E.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.603.527, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos apoderados judiciales fueron los abogados en ejercicio B.M.D.P. y R.M.B., titulares, respectivamente, de las cédulas de identidad Nos. 4.153.801 y 101.421, debidamente inscritos en el INPREABOGADO, en el mismo orden, bajo los Nos. 56.803 y 9.256, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana H.B.P., J.R.P.B. y J.L.P.B., mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Esgrime la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano J.A.P.R., mediante convenio privado, se había obligado a venderle un bien inmueble formado por terreno y casa construida sobre éste, distinguido con el No. 69-71, de la Calle 75 del Barrio Panamericano, en jurisdicción del entonces denominado Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; convenio que en efecto, alega la demandante, se llevó a cabo mediante contrato de compra-venta donde el señor J.A.P.R. cedió en venta pura y simple a la señora M.I.E.R. el inmueble sub examine, tal como consta de documento autenticado en fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 56, Tomo 33 de Autenticaciones, y protocolizado en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) en la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 4°.

    Continúa señalando la actora en su libelo de demanda, que el precio de venta convenido en el contrato fue la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), de la cual se obligaba a cancelar al momento de la celebración del mismo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); siendo que el pago del remanente, la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), sería sufragada en un plazo de cinco (05) años contados a partir del treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986); para cuyo pago elaboró sesenta “Giros” redactados en forma de Letra de Cambio, numeradas éstas del 1 al 60, No Endosables y causadas, de las cuales, la última, tenía fecha de vencimiento para el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Por otro lado, prosigue la demandante, se dejó constancia expresa en el documento de compra-venta de la constitución de una hipoteca legal respecto al inmueble in commento, sobre la base del artículo 1.885 del Código Civil venezolano.

    Sigue narrando la parte actora que en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) el señor J.A.P.R., vendedor del inmueble ut supra citado, fallece, hecho que consta según acta de defunción No. 1938, levantada el día seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por el P.d.M.C., Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, para el momento de haber acaecido la muerte del señor J.A.P.R., la actora adeudaba la cantidad de treinta y ocho (38) cuotas no vencidas, equivalentes a la suma de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), monto que, esgrime la demandante, fue oportunamente pagado por ella conforme a los términos convenidos en el contrato antes mencionado.

    Señala a su vez la parte actora que la viuda del señor J.A.P.R., la señora H.B.P., y sus hijos, J.R.P.B., J.L.P.B. y J.E.P.B., éste último fallecido en fecha tres (03) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quien fue soltero y no dejó descendencia, todo de conformidad con partida de defunción No. 22, cuya copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M., Estado Zulia, consta en actas; se constituyen en los únicos y universales herederos del de-cujus sobre la base de los artículos 824 y 822 eiusdem; siendo los citados coherederos, de conformidad con el artículo 1.112 eiusdem, los responsables de cualquier obligación contraída por su causante, pendiente para la fecha de defunción, obligación que, en el caso sub iudice, implica la liberación del gravamen hipotecario del bien inmueble enajenado por el de-cujus a la parte demandante.

    Reafirma la demandante en su escrito libelar que todas las cuotas fueron pagadas oportunamente por su persona en el plazo de los cinco (05) años convenidos en el contrato, siendo la fecha de vencimiento de la última cuota (No. 60/60) el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991); y que desde el vencimiento de la última cuota hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006) habían transcurrido más de diez (10) años, motivo por el cual la actora demanda la prescripción del gravamen hipotecario que recae sobre el bien inmueble in comento, todo sobre la base del artículo 1.906 eiusdem en concordancia con el artículo 1.977 eiusdem.

    Por las razones expuestas ut supra, la parte actora decide demandar a los herederos universales del señor J.A.P.R., con miras a que éstos den cumplimiento de la obligación del de-cujus de liberar del gravamen hipotecario el inmueble sub examine, en virtud del artículo 1.112 eiusdem, alegando a todo efecto la prescripción establecida en los artículos 1.977 y 1.908 eiusdem. Estimó la actora el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), de conformidad con los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    1. Original de Instrumento Poder otorgado en favor de los ciudadanos B.M.D.P. y R.M.B., ambos abogados en ejercicio, plenamente identificados con anterioridad; autenticado el día cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006) en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 87, Tomo 193 del Libro de Autenticaciones.

    2. Copia Certificada de Documento de Adquisición del bien inmueble, protocolizado en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) en la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 4°; expedida en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil seis (2006) por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    3. Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 1.441, celebrado entre el ciudadano J.A.P.R. y la ciudadana H.B.P., expedida en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.A.d.M., Estado Zulia.

    4. Copia Certificada de Partida de Defunción No. 290, del señor J.A.P.R., expedida en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa de la Alcaldía de Maracaibo.

    5. Copia Simple de Declaración de Herencia, No. 290, de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

    6. Copia Certificada de Partida de Defunción No. 22, del señor J.E.P.B., expedida en fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006) por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M., Estado Zulia.

    7. Originales de cincuenta y siete (57) de los sesenta (60) “Giros” redactados en forma de Letra de Cambio, numeradas éstas del 1 al 60, No Endosables y causadas, faltando los Giros Nos. 7/60, 32/60 y 33/60.

    Admitida como fue la causa, este Tribunal procedió a ordenar la citación de la parte demandada y, una vez realizada ésta, la publicación de un edicto a fin de emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho o interés legítimo en referencia al objeto del presente litigio, esto sobre la base del último aparte del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem.

    De las actas procesales se desprende que, de los demandados ciertos en el caso sub iudice, sólo se dio por citada la señora H.B.P., en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007); mientras que, respecto de los señores J.R.P.B. y J.L.P.B., al no habérseles podido practicar la citación personal, toda vez que fue imposible para el Alguacil localizarlos; a solicitud de la parte actora este Tribunal resolvió ordenar su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 eiusdem, la cual en efecto fue llevada a cabo, pero, al no comparecer los demandados dentro del lapso previsto por la ley a tales fines, el Tribunal, a solicitud del actor, les designó Defensor ad litem en la persona del profesional del Derecho DORISMEL J.Á., quien a su vez, una vez notificado, aceptado el cargo y juramentado, se dio por citado en fecha primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007), empezándose a contar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda el día siguiente a éste último.

    Una vez citados los demandados ciertos en la presente causa, el Tribunal ordenó la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 692 eiusdem, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Al respecto, la parte actora mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) solicitó a este Juzgado reconsiderar su decisión, ya que, estimó la demandante que en el caso sub examine era improcedente la aplicación del artículo 231 eiusdem, toda vez que, para la fecha en que se intentó la demanda se conocían todos los herederos del de-cujus J.A.P.R., hecho que consta, alega la actora, de los documentos fundantes de su pretensión con los que acompañó el libelo de demanda.

    Sobre la referida solicitud este Tribunal omitió pronunciamiento alguno, en vista de lo cual la parte demandante en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), mediante diligencia, ratificó el pedimento formalizado con anterioridad respecto a la revocación de la orden de publicación del edicto in comento, en vista de lo cual, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) este Juzgado resolvió pronunciarse sobre el pedimento de la parte actora, determinando que, si bien los demandados ciertos en la presente causa son los herederos conocidos del de-cujus, en vista de lo cual no sería procedente la aplicación del primer aparte del artículo 231 eiusdem; al ser este un proceso declarativo de prescripción de hipoteca, se hace necesario para su admisión y debido proceso, acogerse a las disposiciones del artículo 692 eiusdem, donde el legislador ordena no sólo emplazar a los demandados por la parte actora, sino además publicar un edicto con miras de llamar a juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble, es decir, los terceros desconocidos (emplazamiento in genere).

    Así las cosas, sobre la base de los artículos 12 y 14 eiusdem y 49 del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado negó, por improcedente, el pedimento sub examine y, con posterioridad, ordenó la citación por edictos de todo aquel que se creyera con derechos sobre la propiedad del inmueble in comento, como en efecto se realizó, dando como resultado la no comparecencia al presente proceso de persona alguna interesado en el inmueble, hecho que determinaba la oportunidad procesal para designar Defensor ad litem de los terceros in comento, situación no impulsada por la parte actora y omitida por este Tribunal.

    Volviendo al orden cronológico de la narración, de las actas procesales se desprende que, la señora H.B.P., no ocurrió al proceso a dar contestación a la demanda y que, en definitiva, no actuó en ninguno de los estadios procesales subsiguientes. Por su parte, el Defensor ad litem de los señores J.R.P.B. y J.L.P.B., ocurrió al proceso a dar contestación genérica a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada; aunque ésta la realizó de forma extemporánea, de manera que todos los demandados ciertos en la causa sub iudice quedaron confesos.

    Por su parte, la demandante en la debida oportunidad procesal presentó escrito de promoción de pruebas donde ratificó los cincuenta y siete “Giros”, de sesenta (60), redactados en forma de Letra de Cambio, numeradas éstas del 1 al 60, No Endosables y causados, que había acompañado como documentos fundantes de su pretensión junto con su escrito libelar; esgrimiendo que en todas aparecen notas de aceptación firmadas por la parte actora, sin firma del girador y con nota de cancelación estampada y firmada al dorso en la mayoría de los documentos y simplemente firmadas por el acreedor en algunos de ellos.

    Siguiendo con el orden de la narración, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) procedió la representación judicial de la parte demandante a consignar escrito de informes, empero, sobre ello debe considerar este Órgano Jurisdiccional que la parte actora ocurrió en tiempo inhábil, toda vez que el lapso para la presentación de informes había fenecido el día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho, siendo, en tal mesura, extemporánea su actuación.

  2. Para decidir, el Órgano Jurisdiccional observa:

    Por imperativo expreso del artículo 2 del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo cual implica, ciertamente, la consolidación de un nuevo Modelo de Estado cuya tesis se funda sobre la base de cuatro valores superiores, a saber, la democracia, el interés social, el derecho y la justicia. Así las cosas, el hecho de que el nuevo ordenamiento constitucional consagre a Venezuela, no sólo como un Estado de Derecho, sino además como un Estado de Justicia, necesariamente trae como corolario que ahora el telos del sistema de justicia sea ineludiblemente la salvaguarda del derecho humano a la tutela judicial efectiva.

    Este derecho a la tutela judicial efectiva implica, en efecto, la garantía del derecho a la defensa, pilar sobre el cual se fundamenta la legitimidad del proceso como instrumento para la consecución de la justicia. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sentencia No. 33, de fecha 23 de enero de 2004. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero), ha determinado que:

    El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

    1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

    2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

    […]

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. (Subrayado de este Tribunal).

    En este orden de ideas, se entiende que cuando el Defensor ad litem no cumple debidamente con los deberes inherentes a su cargo, no sólo está faltando a las obligaciones asumidas por la aceptación y juramentación del mismo; sino, más aún, menoscaba flagrantemente el derecho constitucional a la defensa, y como lógica consecuencia, transgrede sobremanera el orden constitucional del debido proceso.

    Así las cosas, con miras a la causa sub iudice, se evidencia en autos que el Defensor ad litem de los señores J.R.P.B. y J.L.P.B. ocurrió extemporáneamente a dar contestación a la demanda, y más aún, no presentó escrito de promoción de pruebas ni actuó de forma alguna en los posteriores estadios del presente proceso.

    Por todo ello se podría, en principio, pretender que en la causa sub examine se haya producido la confesión ficta de los demandados y, como consecuencia lógica, que se deba aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil sin considerar controvertido ninguno de los hechos alegados por la parte actora.

    Sin embargo, al respecto se hace necesario puntualizar que tales planteamientos son erróneos y no pueden proceder en la presente causa, esto sobre la base de la doctrina que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha establecido en la materia, la cual ha sido expuesta ut supra; pero más allá, porque el hecho de considerar que la parte ha quedado confesa en la presente causa, implicaría necesariamente la trasgresión del Estado de Justicia consagrado en el artículo 2 constitucional y la violación del derecho a la defensa y del orden constitucional del debido proceso.

    Visto lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no puede, en efecto, pasar a resolver el fondo del caso sub iudice; considerando, entonces, que lo más conveniente es reponer la causa con miras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el orden constitucional del debido proceso; teniendo presente, pues, a este respecto, lo que ha sido doctrina p.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Civil (Sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez):

    Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

    [...]

    Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, lo importante para el Juez al momento de tomar la decisión de reponer la causa, es determinar si con las actuaciones que han sido llevadas a cabo se ha trastocado de alguna forma el orden público o si se ha propiciado la consolidación de alguna situación de indefensión para cualquiera de las partes en el proceso; cuestión que en el caso sub examine queda evidente de autos, toda vez que la actuación extemporánea del Defensor ad litem al momento de dar contestación a la demanda, y su posterior inercia procesal, trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa de las partes demandadas. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad de los actos posteriores al vencimiento del lapso de quince días de despacho al que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se designe Defensor ad litem a los ciudadanos J.R.P.B. y J.L.P.B..

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. E.L.U.N.. La Secretaria,

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. -

    La Secretaria

    Abg. M.H.C..

    ELUN/FJBB

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