Decisión nº PJ0062016000004 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Once (11) de Febrero de 2016

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000524

ASUNTO: FP11-L-2015-000524

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: ESTEVEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.803.127.

ABOGADO ASISTENTE: E.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.178.

PARTE ACCIONADA: KP CARONI 303, C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015), el ciudadano ESTEVEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.803.127, debidamente asistido por la ciudadana E.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.178, presento demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, en contra de la entidad de trabajo KP CARONI 303, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 07 de enero de 2016, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple los requisitos establecidos en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.

De este mismo modo cursa a los folios 76 y 77, del presente expediente, consignación efectuada por el alguacil y debidamente certificada por secretaria en fecha 04/02/2016, de la boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano ESTEVEN RODRIGUEZ, la cual fue librada en virtud del despacho saneador ordenado.

Ahora bien, verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron el VIERNES CINCO (05) DE FEBRERO Y MIÉRCOLES DIEZ (10) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). Siendo ello así, la parte accionante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días VIERNES CINCO (05) DE FEBRERO Y MIÉRCOLES DIEZ (10) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016), la parte demandante ciudadano ESTEVEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.803.127, NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,

ABOG. D.F.

LA SECRETARIA DE SALA,

FP11-L-2015-000524

DF/.-

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