Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2005-001355.-

Parte Demandante R.A.C.R., J.J.C., D.C., V.J.C., G.E.Z., J.G., C.J.G., A.J., C.L. y T.S., de nacionalidad venezolana, con excepción del último de los mencionados que es colombiano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.182.519, 3.574.877, 4.860.527, 14.311.537, 11.441.875, 10.040.046, 8.293.496, 8.933.961, 4.148.388 y 81.272.476, respectivamente.

Apoderados Judiciales D.M.R. y R.O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51267 y 34699, respectivamente.

Parte Demandada PERENCO VENEZUELA, S.A.

Apoderados Judiciales N.F., S.N.P., M.M.S., C.V., YENNYS PRESILLA REYES y C.T.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112055, 48465, 44729, 28654, 39757 y 27918, respectivamente.

Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 15 de noviembre de 2005, con la interposición de una demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran las abogadas en ejercicio D.R. y D.G., actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos R.C., J.C., D.C., V.C., G.E., J.G., C.G., A.J., C.L. y T.S., en contra de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

Señalan las apoderadas judiciales de los accionantes que sus representados prestaban servicios para la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., y que en fecha 09 de junio de 2005 fueron despedidos injustificadamente, procediendo la empresa a efectuar los pagos correspondientes a las prestaciones sociales generadas por cada uno de ellos y que sus representados se encontraban amparados por la cláusula 25 de las Convenciones Colectivas Petroleras correspondientes a los períodos 2000-2002, 2002-2004 y 2005-2007. Adicionalmente señalan lo siguiente:

Que el ciudadano T.S. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 01 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Patrón y devengando un salario mensual de un millón noventa y tres mil setecientos setenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.093.778,98).

Que el ciudadano G.E. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 05 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Fabricador y devengando un salario mensual de un millón ochenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.084.435,28).

Que el ciudadano R.C. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 11 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Fabricador y devengando un salario mensual de un millón cincuenta y cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.055.524,75).

Que el ciudadano J.G. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 21 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Soldador y devengando un salario mensual de un millón cincuenta y cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.055.524,75).

Que el ciudadano J.C. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 01 de junio de 1997, desempeñando el cargo de Motorista y devengando un salario mensual de un millón veintisiete mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.027.882,65).

Que el ciudadano D.C. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 21 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Fabricador y devengando un salario mensual de un millón cincuenta y cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.055.524,75).

Que el ciudadano A.J. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 19 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Fabricador y devengando un salario mensual de un millón cincuenta y cinco mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.055.524,75).

Que el ciudadano C.G. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 19 de junio de 2001, desempeñando el cargo de Soldador y devengando un salario mensual de ochocientos quince mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 815.524,75).

Que el ciudadano V.C. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 19 de octubre de 2001, desempeñando el cargo de Soldador y devengando un salario mensual de ochocientos quince mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 815.524,75).

Que el ciudadano C.L. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 16 de noviembre de 2001, desempeñando el cargo de Soldador y devengando un salario mensual de un millón veinticinco mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.025.524,75).

Finalmente solicitan la cancelación de la cantidad de mil novecientos ochenta y dos millones novecientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta y dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.982.941.252,9), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como también el pago de la corrección monetaria, los intereses de mora causados sobre el remanente de las prestaciones sociales y la condenatoria en costas y costos del procedimiento.

La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de febrero de 2006, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus respectivos escritos probatorios.

En fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal a quo procedió a practicar despacho saneador ordenando efectuar la notificación de la Procuraduría General de la República, a cual, mediante comunicación No. 003184 de fecha 01 de agosto de 2006, consideró procedente la suspensión de la causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante acta de audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2006 se dio por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio S.N., M.M. y C.V., actuando como apoderados judiciales de la empresa demandada consignan escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibo el expediente, por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 11 de enero de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a los intervinientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, por su parte la bogada M.R., procedió a consignar poder y revocatorias de otros poderes por parte de sus representados con relación a la abogada D.G.; el representante judicial de la demandada expuso la defensa de su representada; el Tribunal procedió a señalar lo controvertido del juicio; se dejó constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas y concediéndose la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; la apoderada judicial de los actores consigna recibos de pago efectuados por la empresa ODELI, C.A., al ciudadano J.C., las cuales se incorporan al expediente, con excepción de la constancia de trabajo presentada; se instó a la accionada a exhibir los documentos solicitados por los demandantes, los cuales no fueron presentados en virtud de que reposan en el expediente; seguidamente se acuerda fijar oportunidad para continuar la audiencia.

El 08 de febrero de 2007, se constituye el Tribunal a fin de continuar la audiencia de juicio; se realizó el llamado de los testigos promovidos por la demandada, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones; con relación a la inspección judicial en la sede de la empresa, la parte promovente desistió de la misma; la Jueza a cargo consideró oportuno efectuar la declaración de parte, razón por la cual fijó nueva oportunidad para continuar la audiencia.

En fecha 28 de febrero de 2007, luego de constituido el Tribunal con la asistencia de los intervinientes del juicio la jueza a cargo procede a efectuar el interrogatorio de parte, el cual recayó sobre cada uno de los intervinientes; se concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones y conclusiones pertinentes y difiere el dictamen del dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar el 07 de marzo del mismo año, con la anuencia de las partes, exponiendo la Jueza a cargo una síntesis de los motivos de su decisión y declarando SIN LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral, así como también los cargos desempeñados y el salario devengado por los trabajadores, quedan como puntos controvertidos si a los accionantes le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y como consecuencia directa de ello la procedencia de los conceptos reclamados; en segundo lugar, la fecha de ingreso de los ciudadanos J.C. y T.S.; y en tercer lugar, si existe cosa juzgada en la acción intentada por el ciudadano V.C..

Tomando en consideración lo antes expuesto, la carga probatoria en lo que respecta a los particulares primero y tercero, corresponde a la empresa accionada, y en cuanto al segundo punto corresponde a la parte accionante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Promueve el mérito favorable de los autos, en especial el contenido en la hoja de cálculo de diferencia de salarios, copias de los tabuladores de las convenciones de trabajadores de la industria petrolera de los años 2000 al 2005. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que en lo que concierne a las hojas de cálculos no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas emanan de los acciones, y en cuanto a los tabuladores de los cargos es pertinente señalar que el Tribunal conoce el derecho el cual esta obligado aplicar, de ser procedente el mismo. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de los accionantes correspondientes desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de junio de 2005, la parte accionada señaló que los mismos fueron consignados con su escrito de pruebas, situación ésta que fue verificada por el Tribunal; en consecuencia, se tienen como ciertos los conceptos y montos cancelados a los trabajadores en el período antes señalado. Y así se resuelve.

Fueron promovidos en treinta folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa a favor del ciudadano C.G., a los cuales éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron admitidos por la accionada al consignar los originales de estos. Así se declara.

Promueve las siguientes documentales:

• Constante de dieciocho folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa a favor del ciudadano V.C..

• Constante de dieciséis folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa a favor del ciudadano R.C..

• Constante de once folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa a favor del ciudadano C.L..

• Constante de veintiséis folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa a favor del ciudadano G.E..

• Constante de veinte folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa a favor del ciudadano J.G..

• Constante de dieciséis folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa a favor del ciudadano D.C..

Este Juzgado debe señalar que en lo que respecta a las pruebas documentales relativas al ciudadano D.C., no fueron consignadas en su oportunidad. Con relación al resto de las documentales consignadas, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron admitidas como ciertas por la accionada, siendo promovidos en la oportunidad correspondientes los originales de dichos recibos junto con su escrito de pruebas. Así se establece.

En cuanto a los recibos de pago promovidos a favor del ciudadano T.S., éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los recibos emanados por la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., visto que dicha empresa admitió dichos recibos promoviendo los originales en su escrito de pruebas; sin embargo, en lo que concierne a los recibos de pago emitidos por la empresa ODELI, C.A., a favor de dicho trabajador, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto los mismos fueron impugnados en su oportunidad legal, en virtud de que éstos emanan de un tercero que no es parte en la presente causa. Y así se dispone.

La parte accionante promueve carpeta contentiva de recibos de pago emitidos por la empresa ODELI, C.A., a favor del ciudadano J.C., la cual no fue consignada por la parte actora junto con el escrito de pruebas, debiendo hacer la salvedad que en la audiencia de juicio fueron presentados los mismos; sin embargo, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron impugnados por la parte accionada en su oportunidad legal, y visto que los mimos emanan de un tercero, debieron ser ratificados en la audiencia de juicio. Así se decreta.

Fue promovida en el capitulo tercero numeral décimo, hoja de recibo de nómina sobre la cual no puede pronunciarse ésta juzgadora, visto que la misma no fue consignada al escrito de pruebas correspondientes.

Promueve prueba de informes a fin de que el Tribunal oficie al ciudadano L.S. en su condición de Coordinador del Departamento de M.d.P., situado en el Campo de Pedernales – D.A., la cual éste Juzgado no admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Consultoría Jurídica de PDVSA Maturín y/o Punta de Mata, corre inserta en los folio mil doscientos cuarenta y nueve (1249) y mil doscientos cincuenta (1250) del expediente, la respuesta remitida por dicha empresa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Solicita el nombramiento de expertos en cálculos de nóminas petroleras, prueba ésta que el Tribunal no admitió en virtud de que es al Tribunal al que le correspondería efectuar los cálculos correspondientes si los hubiere.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Invoca a favor de su representada el mérito de los autos. al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

  1. - Con relación al ciudadano J.C., promueve lo siguiente:

    • Constantes de treinta y siete folios útiles y marcados A-1 al A-37, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de mayo de 2005.

    • Constantes de tres folios útiles y marcados A-38 al A-40, originales de recibos de pago de utilidades.

    • Constante de un folio útil y marcado A-41, recibo de pago de bono especial de vacaciones.

    • Constante de dos folios útiles y marcados A-42 y A-43, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas.

    • Constante de un folio útil y marcado A-44, recibo de pago de ayuda por útiles escolares, correspondiente al período 2000-2001.

    • Constante de seis folios útiles y marcados A-45, A-46(a), A-46(b), A-46(c), A-47(a) y A-47(b), hojas emitidas por el sistema de nómina de la empresa para provisión de prestaciones.

    • Constante de cinco folios útiles y marcados A-48(a), A-48(b), A-48(c), A-48(d) y A-48(e), documentos relacionados con solicitud de retención del 30% de prestaciones sociales del accionante, por mediar solicitud de pensión de alimentos ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    • Constante de cuatro folios útiles marcadas A-49, A-50, A-51 y A-52, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

  2. - Con relación al ciudadano T.S., promueve lo siguiente:

    • Constante de cuarenta y un folios útiles marcados B-1 al B-41, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de mayo de 2005.

    • Constantes de tres folios útiles y marcados B-42 al B-44, originales de recibos de pago de utilidades.

    • Constante de un folio útil y marcado B-45, recibo de pago de bono especial de vacaciones.

    • Constante de seis folios útiles y marcados B-46(a), B-46(b), B-47, B-48, B-49 y B-50, hojas emitidas por el sistema de nómina de la empresa para provisión de prestaciones.

    • Constante de cuatro folios útiles marcadas B-51 al B-54, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

  3. - Con relación al ciudadano J.G., promueve lo siguiente:

    • Constante de cincuenta y tres folios útiles marcados C-1 al C-53, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de mayo de 2005.

    • Constante de dos folios útiles marcados C-54(a) y C-54(b), carta dirigida al accionante por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., informando sobre el reintegro de un doble depósito efectuado, correspondiente a las utilidades del año 2002.

    • Constante de un folio útil marcado C-55, original de recibo de incidencia de utilidades generadas, correspondiente al año 2004.

    • Constante de un folio útil y marcado C-56, recibo de pago de bono especial de vacaciones.

    • Constante de dos folios útiles y marcados C-57 y C-58, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas.

    • Constante de diez folios útiles marcados C-59, C-60, C-61, C-62, C-63, C-64(a), C-64(b), C-64(c), C-64(d) y C-64(d), fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

  4. - Con relación al ciudadano C.L., promueve lo siguiente:

    • Constante de cincuenta y un folios útiles marcados D-1 al D-51, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de junio de 2005.

    • Constante de un folio útil marcado D-52, original de recibo de incidencia de utilidades generadas, correspondiente al año 2004.

    • Constante de un folio útil y marcado D-53, recibo de pago de bono especial de vacaciones.

    • Constante de dos folios útiles y marcados D-54 y D-55, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas.

    • Constante de cinco folios útiles marcados D-56 al D-60, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

  5. - Con relación al ciudadano G.E., promueve lo siguiente:

    • Constante de un folio útil marcada E-1, carta dirigida por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., notificando sobre un error del sistema de pagos de nómina desde el 26 de febrero de 2001.

    • Constante de cincuenta y seis folios útiles marcados E-2 al E-57, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de junio de 2005.

    • Constante de un folio útil marcado E-58, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2003.

    • Constante de un folio útil marcado E-59, original de recibo de incidencia de utilidades generadas, correspondiente al año 2004.

    • Constante de un folio útil y marcado E-60, recibo de pago de bono especial de vacaciones.

    • Constante de cuatro folios útiles y marcados E-61 al E-64, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas.

    • Constante de cinco folios útiles marcados E-65 al E-69, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

  6. - Con relación al ciudadano D.C., promueve lo siguiente:

    • Constante de cincuenta y tres folios útiles marcados F-1 al F-53, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de mayo de 2005.

    • Constante de un folio útil marcado F-54, recibo de incidencia de utilidades generadas, correspondiente al año 2004.

    • Constante de un folio útil y marcado F-55, recibo de pago de bono especial de vacaciones.

    • Constante de dos folios útiles y marcados F-56 y F-57, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas.

    • Constante de cinco folios útiles marcados F-58 al F-62, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

  7. - Con relación al ciudadano R.C., promueve lo siguiente:

    • Constante de cuarenta y ocho folios útiles marcados G-1 al G-48, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de junio de 2005.

    • Constante de un folio útil marcado G-49, recibo de pago de retroactivo de conceptos salariales, correspondientes al período comprendido entre el 21 de octubre de 2002 y el 30 de abril de 2003.

    • Constante de un folio útil marcado G-50, recibo de incidencia de utilidades generadas, correspondiente al año 2004.

    • Constante de un folio útil y marcado G-51, recibo de pago de bono especial de vacaciones.

    • Constante de dos folios útiles y marcados G-52 y G-53, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas.

    • Constante de dos folios útiles marcados G-54 y G-55, hojas emitidas por el sistema de nómina de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., para la provisión de prestaciones.

    • Constante de cinco folios útiles marcados G-56 al G-60, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

  8. - Con relación al ciudadano A.J., promueve lo siguiente:

    • Constante de cuarenta y nueve folios útiles marcados H-1 al G-49, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de mayo de 2005.

    • Constante de un folio útil marcado H-50, recibo de incidencia de utilidades generadas, correspondiente al año 2004.

    • Constante de un folio útil y marcado H-51, recibo de pago de bono especial de vacaciones.

    • Constante de dos folios útiles y marcados H-52 y H-53, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas.

    • Constante de cuatro folios útiles marcados H-54 al H-57, hojas emitidas por el sistema de nómina de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., para la provisión de prestaciones.

    • Constante de cinco folios útiles marcados H-58 al G-62, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

  9. - Con relación al ciudadano V.C., promueve lo siguiente:

    • Constante dieciséis folios útiles marcados I-1, original de transacción laboral celebrada entre el accionante y la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., de fecha 25 de agosto de 2005.

    • Constante de cincuenta y un folios útiles marcados I-2 al I-52, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de junio de 2005.

    • Constante de dos folios útiles y marcados I-53 e I-54, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas.

  10. - Con relación al ciudadano C.G., promueve lo siguiente:

    • Constante de cuarenta y nueve folios útiles marcados J-1 al J-49, recibos de pago de nómina efectuados al accionante desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de mayo de 2005.

    • Constante de dos folios útiles y marcados J-50 y J-51, hojas de liquidación de vacaciones disfrutadas.

    • Constante de un folio útil marcado J-52, recibo de pago de utilidades correspondiente al período comprendido entre el 01/01/2002 al 30/11/2002.

    • Constante de dos folios útiles marcados J-53 y J-54, hojas emitidas por el sistema de nómina de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., para la provisión de prestaciones.

    • Constante de cinco folios útiles marcados J-55 al J-59, fotocopia de hoja de liquidación de prestaciones sociales del demandante, por su egreso en la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

    • Constante de cuarenta y cinco folios útiles marcada K, copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, del expediente NP11-L-2005-000789, contentivo de solicitud de calificación de despido incoada por el demandante contra la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a todas las documentales señaladas, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionante. Y así se decreta.

    En lo que respecta a las copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, del expediente NP11-L-2005-000720, contentivo de solicitud de calificación de despido incoada por los demandantes J.C., J.R.G., C.L., G.E., D.C., R.C., A.J. y T.S., contra la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado al hecho de que la parte accionante admitió como cierto el procedimiento intentado en dicho expediente. Así se dispone.

    Promueve la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Rosal de la ciudad de Caracas, debiendo señalar éste Tribunal que sus resultas corren insertas en los folios mil doscientos cincuenta y cuatro (1254) al mil doscientos sesenta y uno (1261), ambos inclusive del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, se tiene como ciertos los montos depositados en las cuentas pertenecientes a los accionantes señalados en las resultas consignadas. Así se declara.

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos L.S., S.L., N.E.Á., P.R.L., S.J.R. y C.E.R., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio.

    En cuanto a prueba de inspección judicial en la sede de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., ubicada en la Urbanización El Bosque del Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, la parte promovente señalo que visto que la prueba no había sido evacuada desistía de la misma, por cuanto los particulares que versan la misma habían sido probados.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

    DE LA COSA JUZGADA.-

    La parte accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere su apoderado judicial en la audiencia de juicio, alegó como defensa de fondo la cosa juzgada recaída en el documento transaccional celebrado entre el ciudadano V.J.C. y la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., habiendo recibido el trabajador la suma de veintiocho millones cuarenta y dos mil doscientos cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 28.042.205,51), así como también y cinco millones seiscientos catorce mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.614.842,08). Para decidir sobre ello, ésta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

    La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos contenidos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal).

    La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior. Requisitos estos que pasa el Tribunal a verificar de la siguiente manera:

    Las partes: se evidencia del documento transaccional que las partes eran el ciudadano V.J.C. y la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A. Al respecto debe hacer la salvedad ésta sentenciadora que ambas partes reconocieron haber suscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas documento transaccional que fue debidamente homologado en fecha 22 de junio de 2004, en virtud de ello, éste Juzgado tiene como cierto tanto el contenido como la firma del documento transaccional, ya que al momento de ser interrogado el accionante, éste admitió haber firmado dicha transacción sin asistencia jurídica, y de lo cual se constata en el texto del referido documento que dicho ciudadano fue asistido por la abogada D.M.R., que hoy lo representa en esta causa.

    Los conceptos reclamados: cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo éste que fue verificado por éste Juzgado.

    Ahora, bien de la lectura de la transacción celebrada se colige fácilmente que no se relajó ni el demandante renunció a ninguna norma legal que desmejorara las condiciones mínimas fijadas en la Ley, y más aún, de conformidad con lo ordenado por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción se celebró por escrito ante un funcionario del trabajo que en el presente caso fue el Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el presente caso opera la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados por el actor. Y así se establece.

    DE LA FECHA DE INGRESO DE LOS DEMANDANTE

    J.C. Y T.S..-

    Visto que la carga probatoria correspondía a los accionantes, debe señalar éste Tribunal que de las pruebas aportadas no pudo verificarse la existencia de una sustitución de patrono, por cuanto las únicas documentales promovidas para tal fin fueron los recibos de pagos presuntamente efectuados por la empresa Organización de Logística Industrial, C.A. (ODELI, C.A.), documentos éstos que fueron impugnados en su oportunidad por haber sido emanados de un tercero, por lo que se requería su ratificación en juicio, bien sea por vía de informe o testimonial. Por otra parte, no fue promovida prueba alguna para demostrar los elementos esenciales de una sustitución patronal como son: la transmisión de propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier causa, y continuándose con la realización de las mismas labores. Considera pertinente señalar ésta Juzgadora que la parte accionada en su libelo de demanda sólo se limito a señalar que hubo una sustitución patronal pero no pasa a detallar los hechos y circunstancias que originó la misma, así como tampoco las partes involucradas en ésta, requisitos importantes para quien decide. Por tal motivo, la fecha de ingreso de los demandantes J.C. y T.S., es la señalada por la empresa accionada en su escrito de contestación. Y así se resuelve.

    DE LA NO APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO

    DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.

    La Convención Colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., establece en su cláusula 3 y 69 lo siguiente:

    CLAUSULA 3.- TRABAJADORES CUBIERTOS:

    ………..(OMISIS)………………….

    En cuanto a los trabajadores de contratistas y subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Organica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42,45,47,50,51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, cualquier trabajador de las contratistas y subcontratistas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de la contratista o subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del trabajador.

    En la cláusula 69 de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la Empresa se compromete a hacer cumplir.

    CLÁUSULA 69.- CONTRATISTA:

    Toda persona jurídica de las contempladas en el articulo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4,6,7,8,9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1.971, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectué las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor. (Negrillas nuestras).

    De las cláusulas antes transcrita se desprende que para que una empresa esté obligada a cancelar a sus trabajadores los beneficios contemplados en dicha Convención Colectiva de Trabajo, es indispensable que la misma sea contratista o subcontratista de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y en el caso de marras la empresa accionada nunca lo ha sido, por el contrario, es un hecho notorio que la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A., es una empresa operadora de los convenios operativo celebrados por el Ejecutivo Nacional, es decir, las actividades ejecutadas por dicha empresa no estaban destinadas a beneficiar a PDVSA, por lo que puede concluirse que la accionada realizaba las mismas actividad que dicha empresa.

    Por otro lado, considera pertinente señalar ésta Juzgadora que en el caso de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no es una convención por rama o industria, error éste en el que suelen incurrir muchos abogados, trabajadores etc., tal como ocurrió en el caso de autos, por cuanto al ser interrogados a los trabajadores se pudo evidenciar que cada uno de ellos erróneamente presumían que se encontraban amparados por los beneficios contemplados en ésta Convención, por el simple hecho de que su patrono realizaba la misma actividad que la empresa estatal de Venezuela, por lo se hace necesario aclarar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos ámbitos de aplicación de las Convenciones Colectivas, los cuales son: por empresa, rama, industria, entre otras, siendo aplicable la ya mencionada Convención a los trabajadores de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., sus filiales, y a los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratista de la misma. Por lo que concluye quien decide que a los accionantes del presente juicio no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

    DE LOS BENFICIOS RECIBIDOS.-

    Si bienes cierto que a los trabajadores no le es aplicable los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de la empresa PDVSA Petróleo S.A., no es menos cierto que de una revisión detallada de los diversos recibos de pagos promovidos por ambas partes los cuales se encuentran en el expediente, así como del interrogatorio efectuado por este Juzgado a las partes, pudo concluir esta Juzgadora que los beneficios recibidos en el transcurso de la relación laboral se encuentran en cierto grado de igualdad a los establecidos en la convención, ello partiendo del hecho de los salarios devengados por los accionantes los cuales son similares a los establecidos en los distintos el tabuladores consignados por los demandantes en con su libelo de demanda, aunado a lo anteriormente expuesto, los conceptos recibidos son semejantes a los percibidos por cualquier trabajador que se encuentre amparado por la convención.

    DECISIÓN.-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos R.A.C.R., J.J.C., D.C., V.J.C., G.E.Z., J.G., C.J.G., A.J., C.L. y T.S. en contra de la empresa PERENCO VENEZUELA, S.A.; identificados en autos.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. C.L.G.R.

    Secretario (a),

    En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

    Secretario (a),

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