Decisión nº UG012012000154 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 25 de Junio de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-001310

ASUNTO : UP01-R-2012-000021

IMPUTADOS: L.D.P.O.,

D.R.B.B.,

AUDY Y.S.L. y

R.B.

DELITOS: INVASIÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha Siete (07) de Abril de 2012 realiza Audiencia de Presentación de Imputado y publica sus fundamentos en extensos en fecha Ocho (08) de Abril de 2012 en donde No Decreta la Aprehensión de los ciudadanos L.D.P.O., D.R.B.B. y A.Y.S.L..

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2012, el abogado P.R.E., actuando para ese entonces con el carácter defensor privados de los ciudadanos L.D.P.O., D.R.B.B., A.Y.S.L. y R.B., ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 07/04/2012 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 08/04/2012.

En fecha tres (03) de Mayo de 2012, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2012-000021.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2012, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. L.R.D.R. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se solicita al Tribunal de Control N° 3, sean remitidas copias certificadas de notificaciones de la publicación de fundamentos de hecho y de derecho dictados en fecha 08/04/2012, a las partes a fin de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación. Las cuales fueron recibidas por este Tribunal Colegiado en fecha Diez (10) de Mayo de 2012.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2012, el Juez ponente consigna ponencia ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2012, se publica resolución mediante la cual se admite el presente recurso.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, el Juez ponente consigna ponencia ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

…..este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos L.D.P.O., D.R.B.B., A.Y.S.L., plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Decreta su inmediata LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordena la rectificación del acto en el sentido que las actuaciones no se remitan a la Jurisdicción Agraria hasta tanto el Ministerio Público determine si la conducta asumida por los imputados L.D.P.O., D.R.B.B., A.Y.S.L., se adecua o no al tipo penal establecido en el Artículo 471-A del Código Penal, de conformidad al Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El impugnante, abogado P.R.E., Defensor Privado de los ciudadanos L.D.P.O., D.R.B.B., A.Y.S.L. y R.B..

Alega que, el Tribunal recurrido en su decisión dada el pasado siete de Abril de 2012, no cumplió con una obligación de carácter Constitucional, como es, el carácter vinculante que tiene para todos los tribunales, incluyendo las demás Salas del tribunal Supremo de Justicia, las interpretaciones que establezca la Sala constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en este caso lo decretado en Sentencia Nº 1881 dictada por la Sala Constitucional, expediente Nº 11-0829 donde se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal venezolano, en aquellos casos donde se observen conflictos entre particulares devenido de la Actividad Agraria.

Manifiesta el apelante, que sus defendidos fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado Yaracuy el día 06/04/2012 en el Fundo Valle Verde ubicado en Agua B.M.V., ya que se presumía que iban a realizar actividades agrícolas. Agrega que esta privación de libertad la fundamentó por una denuncia que hiciera el ciudadano W.H., anunciando su cualidad de ocupante de esos terrenos, por lo que consideró el ciudadano Fiscal que sus patrocinados están presuntamente incursos en el delito de Invasión.

Indica que sus defendidos en audiencia manifestaron que ellos estaban allí de manera pacifica desde hace mas de un mes en un procedimiento de rescates de tierras, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, consignado en copia y a los efectos videndi se mostró la original de Planilla de Control Interno del Instituto Nacional de Tierras solicitando la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme. Asimismo señaló que en ningún momentos sus patrocinados han violentado, ni dañado la propiedad de los que dicen tener posesión de estas tierras, ellos han permanecido en vigilia de manera intermitente frente al fundo y cuando han entrado lo hace con el beneplácito del cuidador del Fundo.

Alega que el Tribunal en su motiva para decidir, después de su análisis que hace de la situación remite al Tribunal de Primera Instancia en Materia Agraria competente por territorio y deja en suspenso la determinación de la concurrencia o no de elementos propios del tipo penal hasta tanto el Juez Agrario se pronuncie sobre la posesión, no decreta la aprehensión de sus defendidos, decretando igualmente LIBERTAD de los IMPUTADOS. Sin embargo en los Fundamentos de Hecho y de Derecho en la aplicación del Articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, corrige en cuanto a no remitir el expediente a la jurisdicción agraria y en vista que el Ministerio Publico no ha concluido su investigación le delega al Fiscal la decisión de determinar si la conducta asumidos por mis patrocinados se adecua o no al tipo penal establecido en el articulo 471-A del Código Penal.

Señala el apelante, que lo correcto seria decretar la L.P. sin ningún tipos de condiciones ni mucho menos ordenar al Ministerio Publico continuar las investigaciones hasta su acto conclusivo, pues esto pone en una situación de indefensión y confusa a los ciudadanos imputados a quienes le dieron una libertad condicional. Por otra parte arguye que si los ciudadanos L.D.P.O., D.R.B.B., A.Y.S.L. y R.B. no cometieron un hecho previamente tipificado como delito, que por consiguiente implique una conducta punible, es incorrecto que sigan sometido a una investigación fiscal como imputados.

El Abogado Defensor resalta la inobservancia de los lineamientos de la sentencia Nº 1881, ya que es suficientemente clara cuando ordena el carácter vinculante de la misma y de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que se lee así:

….. Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

2.- se DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria.-

3.- Se DECLARA, con carácter vinculante, la aplicación del procedimiento ordinario Agrario establecido en el Capitulo VI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aquellos casos donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria y en el restos de los supuestos ajenos a estas circunstancias espacialísima conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, los tipos contenidos en las normas cuya desaplicación se declara para los casos indicados.

Denuncia que, por estar fundada esta decisión en un acto dictado en franca violación del debido proceso en relación al juzgamiento por sus jueces naturales y al principio de legalidad y la inobservancia de la vinculación de la sentencia Nº 1881 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por que deriva en la más grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo el apelante solicita sea acordada la nulidad absoluta la referida decisión, así como se decrete la l.p. de sus defendidos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por el recurrente, observa que la presente impugnación es contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 fundamentándose en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el apelante que la Juez violentó el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Legalidad al ordenar que el Ministerio Público continúe la investigación por el procedimiento ordinario, desconociendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desaplica el contenido del artículo 471-a y 472 del Código Penal; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Asimismo, el principio de legalidad penal (‘nullum crimen, nulla poena sine lege’) se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que, “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; concatenado con el artículo 1 del Código Penal se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)”.

Así pues, conforme al principio de legalidad, la doctrina ha establecido que sólo la ley crea delitos, y únicamente podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. Por eso es que se dice que ‘no hay delito sin ley’. Mientras la ley no prohíba un hecho, el hombre tiene libertad para realizarlo. En base al principio de legalidad, en Derecho Penal no se admite la analogía; o sea que, si el hecho no está contemplado concretamente en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar.

Con respecto al principio de legalidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado en sentencia Nº 1881 de fecha 08/12/2011, que “la tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es mas que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.

De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.”

Así las cosas observa este Tribunal Colegiado que, en el presente caso, los ciudadanos L.D.P.O., D.R.B.B. y A.Y.S.L., fueron presentados ante el Tribunal de Control Nº 3, por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículos 471-a, del Código Penal; manifestando la Vindicta Pública que:

el día 06/04/2012, en el Municipio Agua Blanca en el Fundo El Valle, donde se presumía iban a realizar actividades agrarias, por cuanto le incautaron herramientas para realizar dicha actividad, herramientas que fueron incautadas, fue colocada denuncia de los que trabajan en el terreno del ciudadano W.H., quien consignó inscripción del registro nacional de productores donde inserta su cualidad como ocupante de esos terrenos que iban a ser trabajados por los imputados hoy día, y así como titulo supletorio de esas tierras, por lo narrado es que esta representación fiscal estima que se puede estar presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, …..omisis……

Asimismo, durante la celebración de la respectiva audiencia de presentación de imputados, la defensa técnica de los referidos ciudadanos realizó los siguiente alegatos a favor de sus representados:

Como se ha oído los testimonios de mis representados, estamos en presencia del caso típico de la socialización de administración de justicia que ha dado la sentencia del TSJ, hay una tierra, hay personas que se están abrogando algún título y otras que están denunciando la ociosidad de esas tierras y mis defendidos han estado allí y cuando alguna autoridad ha estado ahí han conversando con ellos y quedados contestes al indicar que ellos tienen que hacer lo que efectivamente han hecho, tanto es así que el martes va el INTI para atender la denuncia hecha por el Movimiento Campesino Jirajara y como se ha observado en la documentación presentada por el Fiscal hay una inconsistencia en cuanto a cual de los 2 grupos es el propietario de dicho fundo, por lo que no se estaría en presencia de los presupuestos del articulo 471-A del Código Penal, ya que nuestros defendidos no han utilizado dichas visitas al fundo para obtener un beneficio, no se puede presumir que se va a trabajar unas tierras por el porte acostumbrado de nuestros campesinos de un instrumento de labranza, la invasión para er como tal tiene que ser permanente y el delito lo constituye el daño que se causa y la manera como entra a ocupar ese espacio, por lo tanto hemos visto claro que no hubo daño ni escalamiento a sus bienes, ni a sus semovientes, por lo que la defensa solicita en aras de seguir el criterio de la Sala Constitucional, declarar una declinatoria a la jurisdicción competente para que se ventile un mejor derecho. Igualmente solicitamos la l.p. de nuestros defendidos y copia de las actuaciones. Consigno Planilla de Control Interno de solicitud de declaratoria de Tierras ociosas o de uso no conforme realizado ante la oficina regional de tierras del Estado Yaracuy del INTI de fecha 14/02/2012…

Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, es preciso señalar el contenido del artículo 471-a del Código Penal, que establece el tipo penal referido a la invasión, mediante el cual fueron imputados los ciudadanos arriba mencionados:

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas.

En tal sentido, adquiere relevancia el criterio establecido en la sentencia Nº 1881 de carácter vinculante de fecha 08/12/2011, citada anteriormente con respecto al Principio de Legalidad, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la desaplicación de los artículos 471-a y 472 del Código Penal, en la cual se destaco lo siguiente:

…..Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los articulos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.

Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, …

…..omisis…

….0misis…

En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia….omisis…

En ese orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que, al ciudadano N.H.H., quien funge como victima en el presente caso, le fue otorgado por Instituto Nacional de Tierras, un instrumento contentivo de SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO, de fecha 07 de Febrero de 2012, mediante el cual se indica una información del predio que presuntamente ocupa, así como también los documentos entregados, evidenciándose únicamente como entregado la Cedula de Identidad, es decir no consignó documento de tenencia de tierra ni planos o croquis del predio, tal como se puede verificar en el referido instrumento, agregado al folio veinte (20) del asunto Principal Nº UP01-P-2012-1310, consignado por el Ministerio Público

Por otra parte, se observa agregado al folio veintiocho (28) del asunto principal, Planilla de Control Interno de Solicitud de Declaratoria de Tierras ociosas o de uso no conforme, realizado ante el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, fecha 14 de Febrero de 2012, a nombre del ciudadano R.J.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 10365142, señalado como uno de los imputados en el presente asunto; desglosándose de dicha solicitud, la identificación del predio objeto del procedimiento de tierras ociosas, y la consignación de los documentos presentados por el solicitante, tales como: copia de la Cédula de Identidad, RIF, copia del levantamiento topográfico UTM, solicitud al coordinador Regional y fotografías del terreno.

De manera que, de los Instrumentos consignados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica, efectivamente se constata que existen, a solicitud de parte, la apertura de dos procedimientos administrativos ante el Instituto Nacional de Tierras, el primero, con la finalidad de acreditar la tenencia de la tierra con vocación de uso agrícola, bien sea como propietario u ocupante, el segundo procedimiento, con el objeto que se declare las tierras ociosas o de uso no conforme, lo cual conllevaría a una posible adjudicación de las misma a la persona o colectivo que las requirió al denunciarlas como ociosas, de conformidad con lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que, se descartan los elementos del tipo penal establecido en el artículo 471-a, contentivo del delito de invasión, referidos a la ajenidad y al ánimo de obtener un “provecho injusto” sobre el Predio presuntamente invadido; para lo cual es determinante la existencia de los instrumentos legales que demuestren la titularidad o posesión sobre el lote de terreno objeto del delito, por parte de quien detente alguna de estas cualidades –propietario o poseedor- y la inexistencia de conflicto alguno al respecto, que pongan en duda tal condición; tal como lo estableció la Sala Constitucional en la Sentencia vinculante Nº 1881 de fecha 08/12/2011; en consecuencia no se configura el delito de invasión imputado por la Vindicta Pública.

En ese sentido, observó esta Corte de Apelaciones, que muy a pesar del conflicto entre las partes devenido de la actividad agraria, los representantes del Ministerio Público, no cumplieron con el procedimiento establecido, para este tipo de casos, en la sentencia vinculante Nº 1881 de fecha 08/12/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano; es decir no remitieron las actuaciones al Juez Con Competencia Agraria, todo lo contrario, avalaron las actuaciones policiales y presentaron como imputados a los ciudadanos L.D.P.O., D.R.B.B., A.Y.S.L. y R.B. ante el Tribunal de Control.

En este orden de ideas, en el presente caso, igualmente evidenció este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Control Nº 3, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07/04/2012, contra los ciudadanos L.D.P.O., D.R.B.B. y A.Y.S.L., consideró que la Jurisdicción Agraria debería resolver el conflicto existente entre los referidos ciudadanos y la presunta victima; sin embargo, decretó la Prejudicialidad “hasta tanto el Juez con competencia en materia Agraria defina la posesión en disputa de la actividad agraria, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo penal de Invasión, invocado por el Ministerio Público; ahora bien, con relación a este punto el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 02 de Mayo de 2011, representado para ese entonces por la Abogada M.B.G., dictó una decisión en la cual, define la prejudicialidad como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad”.

Así pues, en el caso que nos ocupa la a-quo, erráticamente decretó la prejudicialidad en razón que en la audiencia de presentación acordó remitir las actuaciones a la Jurisdicción Agraria, no obstante, en los fundamentos de hecho y de derecho, rectificó el acto y ordenó no remitir las actuaciones; siendo lo correcto, haber decretado la nulidad de las actuaciones, en virtud que no esta constituido el delito de Invasión.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones que la Abogada M.I.P.G., quien para el momento en que celebró la audiencia de presentación fungía como Jueza de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en un error de derecho, al haber decretado la prejudicialidad en el presente asunto, violentando de esta manera el Debido Proceso, el principio de legalidad y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, y por haber desconocido lo establecido en la sentencia de carácter vinculante Nº 1881 de fecha 08/12/2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto lo correcto, según lo estipulado en la referida sentencia, era anular todas las actuaciones practicadas contra los ciudadanos arriba identificados; por cuanto no concurrían los elementos del Tipo Penal de Invasión, en virtud que, tal como se evidencia de los hechos imputados, suscitó una disputa entre particulares producto de la actividad agraria, para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción especial agraria, con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria, conforme a lo estipulado en artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Conforme a la anterior declaratoria, y ante la evidente violación del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al principio de legalidad y al derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, - artículos 49.6 y 49.4 del texto fundamental- esta Corte de Apelaciones, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la causa Nº UP01-P-2012-001310, relacionada con los ciudadanos L.D.P.O., D.R.B.B., A.Y.S.L. y R.B., por cuanto los hechos imputados no son típicos; así se declara

Por todas las razones precedentemente expuestas este Tribunal Colegiado, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones; y en consecuencia declara el Sobreseimiento de los ciudadanos L.D.P.O., D.R.B.B., A.Y.S.L. y R.B., titulares de las Cédulas de Identidad números 12.083.500, 12.083.178, 15.387.503 y 10.365.142, respectivamente, relacionados con la causa Nº UP01-P-2012-001310, por no revestir los hechos carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.R.E., quien al momento de interponer el Recurso actuaba como abogado de confianza de los ciudadanos L.D.P.O., D.R.B.B., A.Y.S.L. y R.B., contra la decisión dictada en fecha 07/04/2012 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 08/04/2012, y en consecuencia decreta la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el asunto Nº UP01-P-2012-001310. Segundo: declara el Sobreseimiento de los L.D.P.O., D.R.B.B., A.Y.S.L. y R.B., titulares de las Cédulas de Identidad números 12.083.500, 12.083.178, 15.387.503 y 10.365.142, respectivamente relacionados con la causa Nº UP01-P-2012-001310, por no revestir los hechos carácter penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del Mes de Junio de Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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