Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, tres (03) de diciembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: P.A.V., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.523.907, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.E.L., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.090.

PARTE DEMANDADA: F.I.C.E. y A.C.E., extranjera la primera de ellas y venezolana la segunda de las nombradas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 976.794 y V-5.965.995 respectivamente; y el ciudadano: J.G.G., extranjero y titular de la cédula de Iientidad Nº E- 996. 655 en su condición de avalista y principal pagador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno en el expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva)

Nº EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000473.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.090, contra sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de julio del 2012, por el abogado P.A.V., actuando en carácter de endosatario en procuración, mediante el cual procedió a demandar a los ciudadanos F.I.C.E., A.C.E. y J.G.G., este ultimo en su carácter de avalista y principal pagador, previamente identificados en autos.

Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2012, el A quo dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares.

EL ciudadano P.A.V., parte actora en el presente procedimiento, en fecha 17 de septiembre de 2012, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio P.E.L., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.090.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 19 de agosto de 2012, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, asimismo fue ordenada la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente en fecha 26 de septiembre de 2012, esta Superioridad dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida, siendo negada su homologación, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, por no tener facultad expresa para ello.

Posteriormente, este Juzgado fijo la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir, de apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente:

(…) la Prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que la hace susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por los jueces, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

De lo precedentemente expuesto debe este J. explanar los siguientes:

  1. - En el libelo de la demanda se señala que la fecha de emisión de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, es el día seis (06) de Mayo de 2009, con fecha de vencimiento el seis (06) de Junio de 2009. A partir de la fecha de vencimiento debe computarse el tiempo que legalmente tenía el librador beneficiario para reclamar el pago de lo que a su juicio le correspondía.

  2. - La demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2012.

Se observa entonces que el término trienal para que operase la prescripción de la letra de cambio, comenzó a correr a la fecha de vencimiento, es decir, del día seis (06) de Junio de 2.009 y no consta en autos, que el actor haya probado el haber ejercido acto alguno del cual se pueda dar la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.969 del Código Civil, el cual establece las causas de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil.

(…) Es por tales motivos, que realizadas las consideraciones antes referidas este sentenciador considera que la letra en cuestión puede haber perdido todos sus efectos cambiarios ya que se ha dejado transcurrir el término de ley para su prescripción, al no haber sido presentada a los efectos del pago en el término establecido en la ley y el actor no utilizó los mecanismos establecidos en el articulo 1969 del Código Civil para interrumpir la misma; en consecuencia mal podría este Tribunal admitir la presente acción (…)”.

Ahora bien, es necesario para esta S. traer a colación lo que establece el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores, paginas 1672-1673-1674:

(…) La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y el en derecho (…) Su función típica, si no exclusiva, es la diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título

Sin ignorar que la letra de cambio contiene siempre una promesa del librador de pagar la obligación y aún aceptación que la propia ley admite la letra de cambio librada contra el librador mismo, lo cual configura este tipo de letra como una promesa, algunos autores prefieren definir la letra de cambio como una orden. Así lo hace en nuestro país P.T., para quien la letra de cambio es:

El titulo de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento lo señala (…)

.

Se desprende de lo anteriormente establecido que la letra de cambio es un titulo de crédito, que contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, la cual debe ser pagada en la época y lugar indicado en la letra. Puede decirse también, que es en esencia, una especie de carta que la expide y firma una persona denominada librador, recibe este nombre porque libra o expide este documento.

Por otra parte, nuestra legislación en su artículo 1952 del Código Civil define la prescripción, de la siguiente manera:

(…) artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (…)

.

Existen dos tipos de prescripción, los cuales son la prescripción adquisitiva y la extintiva, teniendo como objeto la prescripción adquisitiva, el de adquirir un derecho sobre una cosa y la prescripción extintiva es aquella mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación.

Al respecto, los autores E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, pagina 490, señala sobre la prescripción extintiva o liberatoria lo siguiente:

Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la Ley

.

La prescripción extintiva es un medio de extinción de una obligación o de una acción adquirida, por no ejercer alguna acción durante un tiempo determinado.

En este sentido, el Código de Comercio en su artículo 479, establece la prescripción de las acciones cambiarias, señalando lo siguiente:

(…) Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (…)

.

Es por eso que es necesario citar lo establecido en el artículo 480 ejusdem, el cual señala lo siguiente:

(…) La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción (…)

.

Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contándose desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio. Asimismo la parte interesada puede ejercer algún acto de ejercicio del derecho que se constituyen actos de interrupción de la prescripción; la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, se considera que estos actos del acreedor interrumpe la prescripción, en cuyo caso se borra el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción.

De lo anterior, se desprende que la prescripción extintiva recae sobre la letra de cambio, cuando hayan transcurrido más de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la misma, por lo que se observa en el caso de marras que la parte actora no ejerció ninguna acción para la interrupción de la mencionada prescripción y poder así lograr el cobro de la referida letra de cambio. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, visto lo anteriormente transcrito se observa que la letra de cambio promovida por la parte actora se encontraba prescrita para el momento en que ejerció la demanda, en virtud que su fecha de vencimiento era el día 06 de junio de 2009, por lo que se desprende de su cuerpo, que para el momento de la demanda ya habían transcurrido mas de tres años sin que la parte ejerciera alguna acción para suspender dicha prescripción; por lo tanto esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación planteado por el abogado P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada confirmar en toda y cada una de sus partes el fallo recurrido. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, por el abogado P.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.090, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 09 de agosto de 2006.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano P.A.V. en contra de los ciudadanos F.I.C.E., A.C.E. y J.G. GRANJA.

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

D. copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A. R.

LA SECRETARIA,

J.G.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/Juzemar R.-

Exp. AP71-R-2012-000473

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