Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoNulidad De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 3918

SENTENCIA: DEFINTIVA

MATERIA: CIVIL (NULIDAD DE CONTRATO)

DEMANDANTE: ESTEVEZ BEJAS C.B.

APODERADO JUDICIAL: O.R.R.

DEMANDADO: “UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ)

APODERADO JUDICIAL:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Enero de 2003 se admitió la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, instaurado por la abogada, Inpreabogado Nº 27.997, O.R.R., Inpreabogado Nº 35.448, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.B. Estevez Bejas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.233.849, señalando en su libelo lo siguiente:

Que el objeto de la presente acción es obtener la nulidad de un contrato de compra – venta mediante la cual la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” “UNELLEZ”, dio en venta a la ciudadana YAIREE J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.239.557, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con la sigla 00-07, el cual forma parte el edificio 01, bloque 04 de la urbanización “José Antonio Paez”, ubicado en esta ciudad, el documento otorgado por la vendedora mediante documento autenticado ante la notaria pública de Barinas Estado Barinas quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 137 de fecha 16 de noviembre de 1.997, y otorgado por la compradora ante la notaria pública de San F.d.A. en fecha 30 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 73, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria. Que solicita se pronuncie y sea declarada la nulidad de dicha venta, mediante sentencia definitivamente firme.

Que en fecha 16 de noviembre de 1.997, mediante documento autenticado por ante la notaria pública de Barinas, bajo el Nº 52, Tomo 137, la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” “UNELLEZ”, antes identificada dio en venta a la ciudadana Yairee J.A., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la sigla 00-07, de su exclusiva propiedad el cual forma parte el edificio 01, bloque 04 de la urbanización “José Antonio Paez”, ubicado en esta ciudad de San F.d.A., cuyos linderos constan en el documento de condominio respectivo, inscrito en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el Nº 27, folios 60 al 68 al vto., Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1.990, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones agregadas al respectivo cuaderno de comprobante de la citada oficina subalterno de registro, bajo el Nº 284, y pertenece a esa institución. (omissis).

Que en la misma fecha la ciudadana Yairee J.A. dio en venta el apartamento antes descrito al ciudadano J.D., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.446, por documento autenticado e inscrito bajo el Nro. 74, tomo 102 de los libros llevados por esa Notaria e igualmente fue presentado para su registro conjuntamente al primer documento de venta el día 07 de enero de 1.998, ante la oficina subalterna de Registro Público, quedando inscrito bajo el Nro. 11, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.998.

Que el descrito inmueble le pertenece a su representada, por venta que le hiciera la UNELLEZ, mediante documento autenticado por ante la notaria Pública segunda de Barinas, en fecha 20 de noviembre de 1.998, bajo el Nro. 13, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y registrado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A. en fecha 11 de mayo de 1.999, bajo el Nro. 12 folios 63 al 68, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, año 1.998. Que el inmueble en cuestión le pertenece a la UNELLEZ, según consta en documento autenticado ante la notaria pública de Barinas en fecha 31 de mayo de 1.994, bajo el nro. 75, tomo 46 de los libros de autenticaciones respectivas y registrado ante la oficina subalterna de registro público del Distrito San F.d.e.A. en fecha 15 de junio de 1.994, bajo el Nro. 96, folios 222 al 227, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, segundo Trimestre, año 1.994. (omissis)

Que es el caso que a su representada y a la ciudadana Yairee J.A., las une un vínculo de sangre ya que son primas, y por ello vivían juntas en el referido apartamento y por supuesto estaba en conocimiento e todo lo que acontecía y fue fraguando en su mente la maquiavélica idea de despojar a su prima de su apartamento en complicidad de su concubino y se valió de todos los medios dentro de la universidad para que el documento de venta saliera a nombre de ella, logrando así su propósito y después de obtenido este se lo vendió a su concubino. Que su representada ignoraba lo que su prima había hecho y se enteró por medio de una llamada telefónica que le hiciera un vecino informándole que en su apartamento había un grupo de personas, es por ello que localizó por vía telefónica a su prima y desesperada no supo darle explicación y por ello su representada se trasladó al apartamento y se enteró que un tribunal le había practicado un embargo por un juicio de cobro de bolívares y es allí cuando su prima le confesó lo que ella había planificado con su concubino para despojarla de su apartamento. (omisis).-

En el derecho se acoge a los artículos 1141, 1142, 1146, 1154 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.346 ejusdem. Así mismo cita textualmente el artículo 16 y 17 del Instituto Nacional de la Vivienda.

En el petitorio señala que por las razones expuestas es que demanda como en efecto lo hace formalmente a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ) en la persona de su representante legal con domicilio en la ciudad de Barinas del Estado Barinas y a la ciudadana Yairee J.A., para que convengan o sea condenado por este Tribunal a ANULAR el contrato de compra venta que fuera debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de San F.d.A., de fecha 07 de enero de 1.998, bajo el Nro. 10, folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.998.-

Solicitó medida innominada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 00-07, el cual forma parte del edificio 01, Bloque 04,planta baja de la Urbanización “José Antonio Paez”, ubicado en la ciudad de San F.d.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Pared del apartamento 00-06 según nivel donde se encuentra; SUR: pared del apartamento 00-06; este: Fachada del Edificio y OESTE: Pasillo de circulación del edificio, el cual fue decretado en la misma fecha en que se admitió la demanda y se libró el oficio respectivo, ordenándose también abrir el cuaderno de medidas.-

Citadas las partes como fue la UNELLEZ el día 12 de noviembre de 2003, y a la ciudadana YAIREE J.A. el día 01 de diciembre de 2003, el tribunal dejó expresa constancia el día 27 de enero de 2004 que siendo la oportunidad para contestar la demanda no compareció la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a darle contestación a la demanda.-

En fecha 14 de junio de 2004, la abogada de la parte accionante solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se proceda a sentenciar la causa.- Así mismo, en fecha 29 de septiembre de 2004, la abogada de la parte accionante solicitó de la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de octubre, 10 y 24 de noviembre de 2004 por medio de diligencia ratificó la diligencia de fecha 29-09-2004.-

En fecha 24 de noviembre de 2004, la abogada de la parte accionante consigna revocamiento de poder al abogado G.J.S.P. y Z.P..

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la parte demandante demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ) en la persona de su representante legal y a la ciudadana Yairee J.A., visto el iter procedimental de la presente causa, se constata que en todo momento se respeto el debido proceso, es por eso y a solicitud de la parte actora se verificó en autos que las partes demandadas, no dieron Contestación a la Demanda y nada probaron en su favor, que desvirtuara la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado entró en estado de sentencia, es por ello que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa solo a analizar si se encuentran dados los extremos necesarios para declarar la existencia de la Confesión Ficta tipificada en el referido dispositivo legal.

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos Dos (02) supuestos son los siguientes:

“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la acción no esta prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “Si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el juicio de Administradora Cediaz C.A. contra M.M.G.G. y otros, en el expediente Nº 98-009, sentencia Nº 276.”

En cuanto al Primer Supuesto a analizar seria si la demanda interpuesta por la parte accionante ciudadana ESTEVEZ BEJAS C.B., es una petición ajustada y protegida por nuestro sistema legal, la parte demandante pretende obtener la NULIDAD DEL CONTRATO de compra venta que fuera debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de San F.d.A., de fecha 07 de enero de 1.998, bajo el Nro. 10, folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.998.-

En cuanto al Segundo Supuesto que la demandada nada probare que le favoreciera se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte demandada que desvirtuara la pretensión de la parte accionante, ya que no contestaron demanda, no promovieron pruebas y tampoco promovieron escrito de informes. Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo que vista la confesión ficta de la parte demandada declara CON LUGAR la demanda por nulidad de contrato intentada por la ciudadana ESTEVEZ BEJAS C.B., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ) en la persona de su representante legal y a la ciudadana Yairee J.A.. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ESTEVEZ BEJAS C.B., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), ente oficial autónomo creada mediante decreto Nro. 1.178 de fecha 07 de diciembre de 1.975, condición que se evidencia de Resolución Nro. 668 del Ministerio de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.234 de fecha 19-06-97, en la persona de su representante legal ciudadano J.C. en su carácter de Rector y a la ciudadana Yairee J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.239.557.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD DEL CONTRATO de compra venta que fuera debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público de San F.d.A., de fecha 07 de enero de 1.998, bajo el Nro. 10, folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.998.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costa a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A. a los veinticinco (25) días del Mes de Noviembre del 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. J.M.A.P.

LA SECRETARIA,

R.A.P.

Seguidamente siendo las 1:10 p.m. se publico y registro la anterior decisión. LA SECRETARIA,

R.A.P.

JMAP/RAP/ardo

EXP. Nro. 3918

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