Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 27 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO : 10C-6606-08

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada hoy, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado M.F.N.S. sometido a este procedimiento especial; resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: Abg. José Luzardo Estevez. Fiscal 4°.

ACUSADO: M.F.N.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/08/1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.211.529, de oficio taxista, de estado civil casado, residenciado Barrancas parte baja entre calles 3 y 4 casa N° 34, Estado Táchira 0276-6111420

DEFENSORES: Abg. O.A.C.G. y L.J.A.C..

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD tipificado en el numeral 1 del articulo 218, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, del código sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano J.A. BUITRIAGO CAMARGO, EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron constan en acta policial fechada 22 de Diciembre de 2008, la cual indica que: “(…) Siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, después comprado los medicamentos me dirigí para la Unidad P-314, escuche una detonación y observé a un ciudadano de camisa naranja, que poseía un arma de fuego, en la mano, quien venía en persecución de otro ciudadano que se encontraba sin camisa y venía desde el interior del Hospital Central, hacia la calle, yo inmediatamente tomando las medidas de seguridad del caso, y en vista de que nadie saliera herido, desenfunde mi arma de reglamento y salí a dirección hacia donde se encontraba los dos ciudadanos forcejeando con el arma y le di la voz de alto, a lo que el ciudadano de camisa naranja quien todavía poseía el arma en su mano efectuó una detonación en dirección hacia donde yo me encontraba, viéndome en la imperiosa necesidad de efectuar una detonación hacia la dirección de la cera en donde observé que no había ninguna persona, y fue cuando este ciudadano soltó el arma de fuego en el pavimento, inmediatamente procedí a enfundar el arma de reglamento en la pistolera y al intervenir policialmente a este ciudadano manifestándole en todo momento la sospecha relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito, aparte del arma de fuego que poseía, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar una inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés policial, pero al lado del mismo sobre el pavimento se encontraba un arma de fuego tipo revolver, color negro, con su respectiva cacha de madera de color marrón, motivo por el cual se procedió a la detención del mismo (…)”. (f. 4).

Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía consignó los siguientes documentos de investigación que de igual modo son parte de los fundamentos de su escrito conclusivo acusatorio:

  1. - Denuncia N° 0740, de fecha 22/12/2008, formulada por la victima de autos ciudadano BUITRIAGO CAMARGO J.A., a través de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

  2. - Solicitud de Reconocimiento Médico Legal (Físico), el cual será practicado a la victima ciudadano BUITRIAGO CAMARGO J.A., a fin de determinar el tipo de lesión que le ocasiono el imputado de autos.

  3. - Informe Médico de fecha 22/12/2008, suscrito por el Médico Cirujano J.M., adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, Área de Emergencia, donde se deja constancia que la victima BUITRIAGO CAMARGO J.A., ingresó a la prenombrada institución por presentar herida por arma de fuego, en el hemitorax derecho.

  4. - Denuncia N° 0741 de fecha 22/12/2008, formulada por la ciudadana RIVERA PEÑARANDA OMAIRA, a través de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

  5. - Entrevista rendida por la ciudadana PLATA SUAREZ M.M., quien fue testigo presencial del hecho punible endilgado, y narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el mismo.

  6. - Entrevista rendida por V.S.C.Y., quien fue testigo presencial del hecho punible endilgado y narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el mismo.

  7. - Informe emitido por el S.I.I.P.O.L, donde se deja constancia que el arma de fuego incautada en el presente procedimiento se encuentra solicitada por la Sub Delegación San J.d.B., por el delito de Hurto Genérico Común.

  8. - Solicitud de Reseña, Verificación de Identidad y Prontuario Policial.

  9. - Solicitud de Experticia de Ion de Nitrato, a fin de determinar si él imputado de autos fue la persona que disparo.

  10. - Solicitud de Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, a fin de establecer las características propias que tiene el arma de fuego incautada, el tipo de daño que puede ocasionar, su estado de funcionamiento y con la cual se demuestra la existencia material de la misma.

  11. - Solicitud de Experticia de Reconocimiento Legal, el cual será practicado a los dos plomos de metal percutidos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano M.F.N.S., anteriormente identificado, procediendo el representante del Ministerio Público, hacer oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD tipificado en el numeral 1 del articulo 218, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, del código sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano J.A. BUITRIAGO CAMARGO, EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA, así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, con la respectiva apertura a Juicio Oral y Público.

La Defensa solicitó el derecho de palabra y cedida como le fue manifestó que visto el señalamiento fiscal, y en conversaciones con su representado M.F.N.S., le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, por su edad, estado de salud y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que sea trasladado al Hospital Central, a los fines de que sea valorado médicamente.

Ante lo expuesto por la Defensa y en razón del deber del Tribunal de ejercer el control previo de la acusación, antes que el imputado pueda hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos, con vista de la acusación presentada por la Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) admite totalmente la acusación presentada en contra del imputado M.F.N.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/08/1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.211.529, de oficio taxista, de estado civil casado, residenciado Barrancas parte baja entre calles 3 y 4 casa N° 34, Estado Táchira 0276-6111420, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD tipificado en el numeral 1 del articulo 218, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, del código sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano J.A. BUITRIAGO CAMARGO, EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

Realizado por la Juez el anterior pronunciamiento, procede a al imputado M.F.N.S., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputan.

Seguidamente y en uso del derecho de palabra, el ahora acusado M.F.N.S., libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricta al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se opone a la medida cautelar solicitada por la Defensa.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado M.F.N.S.; procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS

El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:

TESTIMONIALES: 1.- J.A. BUITRIAGO CAMARGO. 2.- OMAIRA RIVERA PEÑARANDA. 3.- M.M. PLATA SUAREZ. 4.- CONSTAN Y.V.S.. 5.- J.M..

PERICIALES: 1.- ELIAS CARRERO. 2.- C.C.M.. 3.- YISBELI VALENZUELA. 4.- J.C. CONTRERAS. 5.- F.R.. 6.- A.F..

DOCUMENTALES: 1.- HOJA DE REPORTE SIIPOL DE FECHA 22-12-1999. 2.- INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700-164-6904, DE FECHA 23-12-2008. 3.- EXPERTICIA QUÍMICA Y HEMATOLOGICA N° 9700-134-LCT-6924, DE FECHA 20-01-09. 4.- EXPERTICIA DE RECONOMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-134-LCT-6959, DE FECHA 04-02-09. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 643, DE FECHA 03-02-09. 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 644, DE FECHA 03-02-09.

EVIDENCIAS MATERIALES: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SERIAL DE ORDEN N° “2D97327”. 2.- DOS PROYECTILES.

Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.

ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración del imputado M.F.N.S., para decidir estima necesario examinar sobre lo planteado:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado M.F.N.S., al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisados como han sido los fundamentos de la imputación hecha por el representante fiscal al acusarlo por los delitos de

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD tipificado en el numeral 1 del articulo 218, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, del código sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano J.A. BUITRIAGO CAMARGO, EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA, se evidencian de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público que ciertamente el hecho aconteció y que de los mismos se puede concluir que efectivamente el ahora acusado y quien admitió los hechos tiene comprometida su responsabilidad penal, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial así como de los otros elementos que le sirvieron de fundamento al Fiscal para acusarlo y que se señalaron supra, puesto que aparece que en el funcionario actuante escuchó una detonación y observó a un ciudadano quien tenia un arma de fuego en su mano e iba en persecución de otro ciudadano que se encontraba sin camisa y venia del interior del hospital hacía la calle, ante la situación el funcionario le dio la voz de alto y se dirigió hacia donde estaban los dos ciudadanos forcejeando con el arma de fuego, es cuando el ciudadano de camisa naranja quien todavía tenia el arma en la mano efectúo una detonación en dirección hacia donde estaba el funcionario, por lo que efectúo una detonación hacía donde observó al sujeto y fue cuando el ciudadano soltó el arma en el pavimento. De lo anterior se desprende que los hechos se produjeron y que la calificación fiscal corresponde con los acontecimientos relatados en las actas.

Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar que el –ahora- acusado M.F.N.S., impuestos del contenido del precepto constitucional y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaban declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio que admitían los hechos y que se les impusiera la pena de inmediato con las rebajas a que haya lugar.

Efectuada la admisión de los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición de la Defensa que les sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado M.F.N.S., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitió, considerando que debe aplicársele la pena mínima en razón de no constar en autos que registra antecedentes penales o policiales, así como tampoco tuvo la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que produjo; por tanto, respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, punible que tiene establecida una pena de Quince (15) a veinte (20) años de prisión; el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cuenta con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; la RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD tipificado en el numeral 1 del articulo 218, prevé una pena de de tres (3) meses a dos años; mientras que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

Ahora bien, como quiera que resultó imperfecto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO al quedar en grado de frustración, corresponde aplicar la pena mínima pero rebajada en una tercera parte (1/3) conforme lo establece el artículo 82 del código sustantivo penal, quedando con la rebaja por ser frustrado en diez (10) años de prisión; pena a la cual al haber admitido los hechos, ha de aplicarse la rebaja que señala el artículo 376 del código adjetivo penal, por tratarse de un delito con violencia, por lo que la rebaja es de un tercio (1/3), quedando esa pena en seis (6) años y seis (6) meses. Conforme al artículo 88 del Código Penal, en caso de concurrencia de delitos debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos; por ende, en lo referente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena sería tres (3) años, pero de esa se aumenta en la mitad a la más grave, quedando en un (1) año y seis (6) meses; mientras que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que cuenta con igual pena que el anterior y conforme al mismo artículo 88 debe aumentarse a la más grave un (1) año y seis (6) meses; por último y referente a la RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, cuya pena es de tres (3) meses a dos (2) años, al aplicarle la pena mínima corresponde entonces aumentar la pena más grave en la mitad de ésta, o sea, un (1) mes y quince (15) días; sumadas estas tres últimas penas, da un total de tres (3) años un (1) mes y quince (15) días, sumatoria esta a la que ha de rebajarse la mitad, por cuanto también admitió los hechos el acusado por estos tres (3) delitos, quedando luego de la rebaja –conforme al artículo 376 del código adjetivo penal- en un (1) año, seis (6) meses y veintiún (21) días. A esta última cantidad debe adicionarse los seis (6) años y seis (6) meses que corresponden al delito más grave y de la que ya se efectúo la correspondiente rebaja, dando como total OCHO (8) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena definitiva a imponer y que ha de cumplir el ciudadano M.F.N.S.. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del código sustantivo penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DECIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representante del ministerio público en contra del ciudadano M.F.N.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/08/1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.211.529, de oficio taxista, de estado civil casado, residenciado Barrancas parte baja entre calles 3 y 4 casa N° 34, Estado Táchira 0276-6111420, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD tipificado en el numeral 1 del articulo 218, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, del código sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano J.A. BUITRIAGO CAMARGO, EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indican: TESTIMONIALES: 1.- J.A. BUITRIAGO CAMARGO. 2.- OMAIRA RIVERA PEÑARANDA. 3.- M.M. PLATA SUAREZ. 4.- CONSTAN Y.V.S.. 5.- J.M.. PERICIALES: 1.- ELIAS CARRERO. 2.- C.C.M.. 3.- YISBELI VALENZUELA. 4.- J.C. CONTRERAS. 5.- F.R.. 6.- A.F.. DOCUMENTALES: 1.- HOJA DE REPORTE SIIPOL DE FECHA 22-12-1999. 2.- INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700-164-6904, DE FECHA 23-12-2008. 3.- EXPERTICIA QUÍMICA Y HEMATOLOGICA N° 9700-134-LCT-6924, DE FECHA 20-01-09. 4.- EXPERTICIA DE RECONOMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-134-LCT-6959, DE FECHA 04-02-09. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 643, DE FECHA 03-02-09. 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 644, DE FECHA 03-02-09.EVIDENCIAS MATERIALES: 1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER SERIAL DE ORDEN N° “2D97327”. 2.- DOS PROYECTILES.

TERCERO

CONDENA al acusado M.F.N.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/08/1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.211.529, de oficio taxista, de estado civil casado, residenciado Barrancas parte baja entre calles 3 y 4 casa N° 34, Estado Táchira 0276-6111420, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD tipificado en el numeral 1 del articulo 218, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, del código sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano J.A. BUITRIAGO CAMARGO, EL ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA AL ACUSADO M.F.N.S., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

EXONERA AL ACUSADO M.F.N.S., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

SEXTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este mismo Juzgado, en fecha 23 de Diciembre de 2008, al imputado M.F.N.S., plenamente identificado en autos.

SEPTIMO

DECOMISA EL ARMA DE FUEGO incautada y ordena se remita al Parque Nacional del Ministerio de la Defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

Cúmplase.

OK GG/jhs/jagp

Abg. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith Mopreno Z.

SECRETARIA

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