Decisión nº 027-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA NO. 12C-7222-06

SENTENCIA NO. 027-06

JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

SECRETARIA: ABOG. F.B.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS:

ESTEVINA DE LAS M.S.A.: natural de Sincelejo, Colombia, titular de la cédula de identidad N° extranjera 64.555, de 36 años, estado civil soltera, de oficio: cocinera, trabajando en el comedor de la empresa petrolera del sector Alturita, reside en el Barrio J.G., cerca de la Iglesia Católica, casa sin numero, en la Villa del R.E.Z..

Y.F.A.: de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del R.d.P., titular de la cedula de identidad N° 7.689.990, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, trabajando actualmente en el preescolar Haticos de la Villa del Rosario, residenciada en la calle central, casa numero 21-15 de la Villa del Rosario. Estado Zulia.

FISCAL:

ABOG: M.F. y R.A.C.. Fiscal y Auxiliar Trigésimos Terceros del Ministerio Público del Estado Zulia.

DEFENSA:

ABOG. H.P.: Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado No.54190 y de este domicilio.

ABOG. R.R.D.O.: Defensora Publica 10 del Circuito Judicial Penal.

VICTIMA: la niña FSBRIELA A.L.F. y LA F.P..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que originan la apertura de la presente causa se producen en fecha 14 de Marzo del año 2001, ingreso al Hospital Rural I de Machiques, una paciente para ser intervenida para cesárea, a quien fue ubicada en la sala de parto, para realizarse historia de ingreso, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde de ese día, dio a luz la ciudadana que se había identificado como una copia simple adulterada de una cédula de identidad, como Y.F.A. (quien en realidad era ESTEVINA DE LAS M.S.A., 36 años de edad, a una niña hembra en buenas condiciones generales, a la cual dio nombre de FABRIELA A.L.F., al momento que la funcionaria de historia medicas ciudadana Y.J.L.M., solicita los datos de identificación a la parturienta de nombre Y.F.A., quien verdaderamente era la ciudadana ESTEVINA DE LAS M.S.A., la supuesta Y.F.A., entrego una copia en blanco y negro de una cedula de identidad con los datos correspondientes a la verdadera Y.F.A., siendo el caso que la copia de cedula de identidad forjada tenia un fotografía con el rostro de la ciudadana ESTEVINA SEÑA, y manifestó que su esposo era el ciudadano G.A.L., titular de la cedula de identidad No. 7.894.868, para que una vez que se llenara la historia de registro medico y el expediente correspondiente a su atención en dicho centro de atención de salud publica, los documentos correspondientes fueron emitidos a nombre de la ciudadana Y.F.A. y su cónyuge verdadero G.A.L., y posteriormente se presentara la niña nacida en el Registro Civil con los datos de su progenitora y progenitor falsos. El día 16/03/01, la ciudadana ESTEVINA SEÑA ARAUJO identificada como Y.F.A., una vez egresada del mencionado Hospital, y por intermedio de la ciudadana YENNYS R.A.T., hace entrega de la niña que había dado en alumbramiento a la verdadera Y.F.A..

En fecha 04/04/01, la imputada Y.F.A., procede con los documentos obtenidos fraudulentamente, en el Hospital Rural I de Machiques, siendo estos la constancia de nacimiento de niño, expedida por el mencionado centro de salud, en la cual aparecieran los datos de dicha ciudadana y su cónyuge G.A.L., como los padres de la niña dada a luz por la imputada ESTEVINA DE LAS M.S.A., al realizar la presentación de la niña ante la Parroquia El R.M.R.d.P.d.E.Z., a cargo del ciudadano C.A.A.C. y declara a la niña nacida como su hija y del mencionado ciudadano expidiéndosele una acta de nacimiento signada con el No.578, colocándole el nombre de FABRIELA A.L.F.. La imputada ESTEVINA DE LAS M.S.A., acordó con la imputada Y.F.A., la entrega de la niña nacida el día 24/03/01, a cambio de que la ciudadana Y.F., le pagara los gatos de la operación por el corte de las trompas para que no pudiera salir más en estado, ya que tenía cuatro hijos y no deseaba tener más hijos, y el pago de una enfermera que la cuidara durante su estadía en el hospital, tal y como se desprendió de la investigación (…) Que los hechos que aparecen en la denuncia de fecha 27/07/01, manifestados por la imputada ESTEVINA DE LAS M.S.A., resultaron falsos.

Con vista a los anteriores hechos el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de el Abg. R.A.C., acusa a las imputadas ESTEVINA DE LAS MERECEDES SEÑA ARAUJO, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionada en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y la acusada Y.F.A., por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal reformado y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ejusdem; LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña FABRIELA A.L.F. y F.P.. Por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia preliminar, llevándose a cabo el día de hoy.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a la exposición verbal realizada durante la audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abog. M.F. y R.A.C., así como también consta del contenido del escrito de la acusación fiscal, se evidencian y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que este Tribunal por considerar que la acusación presentada cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la misma así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de las imputadas ESTEVINA DE LAS M.P.A. y Y.F.A., y partiendo que tanto la Defensa y las acusadas de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por los mismos, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, los cuales fueron plenamente admitidos en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 14/03/01, ingreso al Hospital Rural I de Machiques, un paciente para ser intervenida para cesárea, a quien fue ubicada en la sala de parto, para realizarse historia de ingreso, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde de ese día, dio a luz la ciudadana que se había identificado como una copia simple adulterada de una cédula de identidad, como Y.F.A. (quien en realidad era ESTEVINA DE LAS M.S.A., a una hembra en buenas condiciones generales, a la cual dio nombre de FABRIELA A.L.F., el documento entregado por la ciudadana ESTEVINA DE LAS M.S.A., tenia un fotografía con el rostro de la ciudadana ESTEVINA SEÑA, y manifestó que su esposo era el ciudadano G.A.L. (…) El día 16/03/01, la ciudadana ESTEVINA SEÑA ARAUJO una vez egresada del mencionado Hospital, y por intermedio de la ciudadana YENNYS R.A.T., hace entrega de la niña que había dado en alumbramiento a la verdadera Y.F.A. (..) En fecha 04/04/01, la imputada Y.F.A., procede con los documentos obtenidos fraudulentamente, en el Hospital Rural Machiques I, siendo estos la constancia de nacimiento de niño, expedida por el mencionado centro de salud, en la cual aparecieran los datos de dicha ciudadana y su cónyuge G.A.L., como los padres de la niña dada a luz por la imputada ESTEVINA DE LAS M.S.A. (…) La imputada ESTEVINA DE LAS M.S.A., acordó con la imputada Y.F.A., la entrega de la niña nacida el día 24/03/01, a cambio de que la ciudadana Y.F., le pagara los gatos de la operación por el corte de las trompas para que no pudiera salir más en estado, ya que tenía cuatro hijos y no deseaba tener más hijos, y el pago de una enfermera que la cuidara durante su estadía en el hospital, tal y como se desprendió de la investigación (…) Que los hechos que aparecen en la denuncia de fecha 27/07/01, manifestados por la imputada ESTEVINA DE LAS M.S.A., resultaron falsos.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a las acusadas ESTEVINA DE LAS M.P.A. y Y.F.A., y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En este sentido, estando las acusadas conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría la ciudadana ESTEVINA DE LAS MERECEDES SEÑA ARAUJO, por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionada en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y la acusada Y.F.A., por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal reformado y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ejusdem; LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña FABRIELA A.L.F. y F.P.. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria en consecuencia a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias para la rebaja respectiva de la mitad de la pena por cuanto en la presente causa no se ejerció violencia en contra de las personas, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal presidido por la Juez Presidente Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada F.B.. La Juez dio inicio al acto, solicitando se verificara la presencia de los asistentes, dejándose constancia de la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: los Abogados M.F. y R.A.C.. Fiscal y Auxiliar Trigésimos Terceros del Ministerio Público del Estado Zulia, la Defensa Abg. H.P. y R.R., las imputadas ESTEVINA DE LAS M.P.A. y Y.F.A., Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. Al momento de concederse el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia en la persona de la Abogada M.F., por ser la oportunidad para ello procedió a explanar los hechos que dieron inicio a la investigación, la cual culmino en el acto conclusivo de la presente acusación la cual que reposa en actas, toda vez que se recabaron suficientes elementos, para determinar que las ciudadanas ESTEVINA DE LAS MERECEDES SEÑA ARAUJO, es la presunta autora de los delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionada en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y la acusada Y.F.A., de la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal reformado y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ejusdem; LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña FABRIELA A.L.F. y F.P.; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicitó fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esa representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes y necesarias así como también fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal de los acusados, de igual modo solicitó al Tribunal que una vez admitida la presente acusación decrete auto de Apertura a Juicio para que se realice el respectivo enjuiciamiento de las acusadas. En este sentido, tanto la Defensa como las acusadas ESTEVINA DE LAS M.P.A. y Y.F.A., previamente impuesta de sus derechos constitucionales y legales, solicitaron el Procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de aplicar la pena tome en consideración que la buena conducta predelictual, es decir que esta amparada por la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, y la rebaja contemplada en la referida norma adjetiva, así como el mantenimiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:

"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor J.E.M.G., fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente,

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por las acusadas ESTEVINA DE LAS M.P.A. y Y.F.A., con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena por cuanto no medio violencia contra las personas, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los delitos imputados haciendo la salvedad que se tomara en consideración la pena aplicable en la ley vigente para la fecha, esto es, el Código Penal vigente el 14 de Marzo del año 2001; Así tenemos que el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionada en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se observa que SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, tiene prevista la pena de Uno (01) a Quince (15) meses de prisión; El delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionada en el artículo 321 ejusdem, tiene prevista la pena de Tres (03) a nueve (09) meses de prisión; USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, tiene prevista la pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión y por ultimo el delito de LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene prevista la pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión.

En este sentido debe considerarse que las penas se tomaran en el limite inferior, por cuanto las acusadas son delincuentes primarias, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, al no contar en actas documento idóneo que demuestre que son reincidentes, siendo la referida atenuante de libre apreciación del juzgador; Por otro lado por encontramos en presencia de una concurrencia de delito todos a la pena de prisión se aplica la pena por el delito mas grave con aumento de la mitad de los otros delitos, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 86 y 88 del Código Penal.

Así para la acusada ESTEVINA DE LAS M.P.A., se comienza computado la pena mas graves partiendo del limite inferior como ya se explico, Dos (02) años, a lo cual ha de sumarse Un año (01) y Siete (07) Meses, correspondiente a la mitad de la suma de todas las demás, lo que hace un total de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Pero es el caso que por cuanto la referida acusada se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo previsto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que deberá rebajarse un tercio (1/3) de la pena dada las circunstancias que rodean el caso, resultando en consecuencia la pena a imponer a la ciudadana acusada ESTEVINA DE LAS M.P.A., es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Para la acusada Y.F.A., se comienza computado la pena mas graves partiendo del limite inferior como ya se explico, Dos (02) años, a lo cual ha de sumarse Un año (01) y Siete (07) Meses, correspondiente a la mitad de la suma de todas las demás, lo que hace un total de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Pero es el caso que por cuanto la referida acusada se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos de acuerdo a lo previsto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que deberá rebajarse un tercio (1/3) de la pena dada las circunstancias que rodean el caso, resultando en consecuencia la pena a imponer a la ciudadana acusada Y.F.A., es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a las acusadas: ESTEVINA DE LAS M.S.A.: natural de Sincelejo, Colombia, titular de la cédula de identidad N° extranjera 64.555, de 36 años, estado civil soltera, de oficio: cocinera, trabajando en el comedor de la empresa petrolera del sector Alturita, reside en el Barrio J.G., cerca de la Iglesia Católica, casa sin numero, en la Villa del R.E.Z., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionada en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y la acusada Y.F.A.: de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del R.d.P., titular de la cedula de identidad N° 7.689.990, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, trabajando actualmente en el preescolar Haticos de la Villa del Rosario, residenciada en la calle central, casa numero 21-15 de la Villa del Rosario. Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal reformado y FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 ejusdem; LUCRO POR ENTREGA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña FABRIELA A.L.F. y F.P., pena que cumplirán en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los (27) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-

LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

Abg. F.B.R.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 027-06 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

Abg. F.B.R.

CAUSA N° 12C-7222-06

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